STC3438 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3438-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3438-2023  

Radicación  nº. 66001-22-13-000-2023-00098-01  

(Aprobado  en Sala del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a  Cosmitet Ltda, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y  Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el  consecutivo 66001-31-03-004-2022-00072-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado acusado:  

i).-  «(…)  más nunca notificar acción popular alguna al correo  electrónico del actor popular, pues ello me causa daño  a mi salud mental  (…)».  

ii).-  «(…)  aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que  se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple  términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».  

iii).-  «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha  consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí  (…)».  

iv).-  «(…)  comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal,  consignando día, mes y año de la actuación  respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».  

A  la Procuradora General de la Nación «(…)  presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea  más afectada (…), solicitando presente a mi nombre  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio y (…)  la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho  corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad  de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora,  manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de  padecer enfermedad más gravosa ante el estrés,  depresión , ansiedad que siento; (…);  me  informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara  acción de reparación directa (…)».  

En  sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00072 que  le interpuso al Centro Médico Cosmitec Sede Popular Modelo, el  iudex  confutado  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que   desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «Se  niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, (…)  se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP, se niega a  expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales  (…), se niega a remitir en derecho la aplicación del  art 84 ley 472 de 1998».  

Señaló  que tampoco aceptó el desistimiento de la acción  colectiva, que presentó por padecer  «PERIODOS DE DEPRESIÓN, estrés, ansiedad»,  y  que a su vez  «le  he manifestado que no me notifique NUNCA MAS acción popular  alguna, pues ello me daña mi salud mental, al ver mi  impotencia de saber que la juzgadora nunca cumple términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 en el trámite  Constitucional».  

Arguyó  que «no  tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos  perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se  incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento  inexorable y estricto por parte de los actores populares».  

Indicó  que  «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020,  SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que el  actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así  mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios,  congestionando el despacho por las innumerables «acciones  populares»,  sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que  afronta, dado que  en el 2022 «se  adelantaron 111 audiencias en acciones populares, 56 audiencias en  procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y  segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos  emitidos dentro de procesos civiles»; adicionada  «la  gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este  año», situación  que «informó  al Consejo Superior de la Judicatura».  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó  su desvinculación porque el «accionante  no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo  discutido en la acción constitucional»  

El  Municipio de Pereira y  la Defensoría del Pueblo de Risaralda alegaron  falta de legitimación en causa por pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se les impute.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira declaro improcedente el  ruego, por «carecer  del presupuesto de subsidiariedad porque, dándole solución  a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que, en el  expediente del proceso cuestionado son inexistentes peticiones del  actor tendientes a que (i)  Se  le dejen de notificar los autos en su correo electrónico, y  (ii)  Se  acepte su desistimiento del proceso, por otra parte, con proveído  del 18 de octubre de 2022, el juzgado resolvió las peticiones  para que (iv)  Se  le comparta el libro  radicador de audiencias, y  (v)  Se  le expida constancia del estado del proceso».  

En  relación  con la  pretensión (iii)  Sobre la  aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, baste  decir que también es improcedente dado que, como ya lo dijera  esta Colegiatura, “(…)  es un asunto materia de acción disciplinaria, [que]  debe ser  ventilada por el actor, ante la Comisión de Disciplina  Judicial competente».  

Recurrió  el precursor insistiendo  en los planteamientos inaugurales, agregando que «(…)  es  lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe  sin freno alguno en derecho, exijo se acepte mi desistimiento de la  acción popular ante la mora judicial»; además,  reclamó  la «nulidad  al no notificar a la procuradora general [de la] nación,  (…)  y, la aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda  en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, observa la Sala que en ninguna nulidad se incurrió  en la primera instancia, relacionada con «no  notificar a la Procuradora General de la Nación», ya  que lo vislumbrado en el juicio colectivo, es que, dicha entidad fue  enterada de este trámite tutelar, mediante correo electrónico  de 25 de febrero de 2022.  

2.-  Hecha la anterior precisión, del material suasorio arrimado al  plenario  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado,  ya que Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio  para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual  de esta vía excepcional.  

2.1-  Frente  a lo peticionado por Restrepo Zapata, tendiente a que en  la «acción  popular»  n.° 2022-00072,  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira acepte  el «desistimiento»  y «(…)  comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal  (…)», se  vislumbra que, radicadas solicitudes en ese sentido los  días 13 de octubre  de 2022, 8 y 13 de marzo de 2023, las  mismas, fueron resueltas desfavorablemente, en autos de 18 de octubre  anterior  y 16 de marzo de este año, determinaciones  que quedaron en firme, en tanto el quejoso no las refutó  mediante el “recurso  reposición”  procedente  al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).  

Ello,  en virtud, a que:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  citada  en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).  

2.2-  Los  ruegos encaminados a que,  i)  «más  nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico  del actor popular» y,  iii)  «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)»  y, a  que la Procuradora General de la Nación,  «(…)  SEA  ESTA QUIEN CONTINÚE CON LA RENUENTE ACCION POPULAR, A FIN QUE  ME GARANTICE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…),  solicitando presente a mi nombre acción de reparación  directa contra la administración de justicia por falla en la  prestación del servicio (…) me informe día, mes  y año en la que a mi nombre presentara acción de  reparación directa por falla en la prestación del  servicio, pues no soy abogado pero pido en derecho me garantice art  29 CN».  escapan  del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe  requerir directamente ante dichos organismos los pedimentos y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

3.-  Respecto  a la presunta «mora  judicial»  aducida  por el impulsor, no se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  por «incumplir  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998»,  ya que, de  los elementos de convicción adosados, se colige que si alguna  demora  ha existido en dirimir el proceso n.°  2022-00072-00,  la misma se encuentra justificada en  la  particular situación de congestión que afronta el  despacho censurado, en tanto, según adveró,  en el año 2022 «se  adelantaron  111  audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles,  237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580  autos en acciones populares y 1322 autos en civil», además  de «la  gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este  año» situación  que «informó  al Consejo Superior de la Judicatura».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

4.-  En  lo que concierne con la  manifestación del tutelante, según la cual, acude a  este instrumento  «amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021»  buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en  los que se dispuso la  «estricta observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019 y STC15116-2019), baste decir que cada caso tiene  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime  cuando las providencias adoptadas en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

5.-  En  ese orden, se mantendrá incólume el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *