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STC3438-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3438-2023
Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00098-01
(Aprobado en Sala del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Cosmitet Ltda, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00072-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado:
i).- «(…) más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular, pues ello me causa daño a mi salud mental (…)».
ii).- «(…) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».
iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí (…)».
iv).- «(…) comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».
A la Procuradora General de la Nación «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que siento; (…); me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».
En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00072 que le interpuso al Centro Médico Cosmitec Sede Popular Modelo, el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «Se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, (…) se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP, se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales (…), se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998».
Señaló que tampoco aceptó el desistimiento de la acción colectiva, que presentó por padecer «PERIODOS DE DEPRESIÓN, estrés, ansiedad», y que a su vez «le he manifestado que no me notifique NUNCA MAS acción popular alguna, pues ello me daña mi salud mental, al ver mi impotencia de saber que la juzgadora nunca cumple términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 en el trámite Constitucional».
Arguyó que «no tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».
Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que el actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, dado que en el 2022 «se adelantaron 111 audiencias en acciones populares, 56 audiencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos emitidos dentro de procesos civiles»; adicionada «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional»
El Municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo de Risaralda alegaron falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se les impute.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira declaro improcedente el ruego, por «carecer del presupuesto de subsidiariedad porque, dándole solución a cada una de las pretensiones de la demanda, se tiene que, en el expediente del proceso cuestionado son inexistentes peticiones del actor tendientes a que (i) Se le dejen de notificar los autos en su correo electrónico, y (ii) Se acepte su desistimiento del proceso, por otra parte, con proveído del 18 de octubre de 2022, el juzgado resolvió las peticiones para que (iv) Se le comparta el libro radicador de audiencias, y (v) Se le expida constancia del estado del proceso».
En relación con la pretensión (iii) Sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, baste decir que también es improcedente dado que, como ya lo dijera esta Colegiatura, “(…) es un asunto materia de acción disciplinaria, [que] debe ser ventilada por el actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «(…) es lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe sin freno alguno en derecho, exijo se acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora judicial»; además, reclamó la «nulidad al no notificar a la procuradora general [de la] nación, (…) y, la aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, observa la Sala que en ninguna nulidad se incurrió en la primera instancia, relacionada con «no notificar a la Procuradora General de la Nación», ya que lo vislumbrado en el juicio colectivo, es que, dicha entidad fue enterada de este trámite tutelar, mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2022.
2.- Hecha la anterior precisión, del material suasorio arrimado al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, ya que Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
2.1- Frente a lo peticionado por Restrepo Zapata, tendiente a que en la «acción popular» n.° 2022-00072, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira acepte el «desistimiento» y «(…) comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal (…)», se vislumbra que, radicadas solicitudes en ese sentido los días 13 de octubre de 2022, 8 y 13 de marzo de 2023, las mismas, fueron resueltas desfavorablemente, en autos de 18 de octubre anterior y 16 de marzo de este año, determinaciones que quedaron en firme, en tanto el quejoso no las refutó mediante el “recurso reposición” procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
2.2- Los ruegos encaminados a que, i) «más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular» y, iii) «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)» y, a que la Procuradora General de la Nación, «(…) SEA ESTA QUIEN CONTINÚE CON LA RENUENTE ACCION POPULAR, A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio (…) me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado pero pido en derecho me garantice art 29 CN». escapan del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe requerir directamente ante dichos organismos los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
3.- Respecto a la presunta «mora judicial» aducida por el impulsor, no se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «derecho al debido proceso» por «incumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que, de los elementos de convicción adosados, se colige que si alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.° 2022-00072-00, la misma se encuentra justificada en la particular situación de congestión que afronta el despacho censurado, en tanto, según adveró, en el año 2022 «se adelantaron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en civil», además de «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año» situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
4.- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la cual, acude a este instrumento «amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las providencias adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
5.- En ese orden, se mantendrá incólume el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS