STC3751 2023

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STC3751-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3751-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00359-01   

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., contra  el Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá,  trámite al arbitral radicado bajo el n° 135480.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante  reclama la protección del derecho al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la entidad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «BBVA  Seguros de Vida celebró con Mapfre RE S.A. (compañía  reaseguradora española) un contrato de reaseguro de exceso de  pérdida por riesgo y evento, en los ramos de vida y accidentes  personales, con número de referencia 13335-11/02, en cuya  ejecución ha surgido una controversia en cuanto hace  referencia a la cobertura de los excesos de pérdida por los  siniestros causados por la pandemia del Covid-19».  

Que  el 17 de febrero de 2022 presentó la solicitud de inicio ante  el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, destacando de su trámite que en  atención a la recusación que formuló contra el  primer árbitro nombrado por su contraparte, «el  7 de octubre de 2022, el Director del Centro de Arbitraje en  providencia motivada de 23 folios, concluyó [que]  “existen dudas justificadas que afectan la apariencia de  imparcialidad e independencia del árbitro internacional  [Paulino José Fajardo Martos]».  

Que  -por lo antedicho-, «el  4 de noviembre de 2022 (…) Mapfre Re, nominó al doctor  José María Umbert, [informando  que como] socio  de Zelle LLP (…), ha presentado a reaseguradores en disputas  de cobertura para Covid-19 con retrocesionarios y también a  aseguradores en múltiples controversias de cobertura derivadas  de pérdidas por Covid-19»;  no obstante, tras revisar la «declaración  de aceptación, independencia, imparcialidad, aptitud y  disponibilidad»,  donde  el designado expuso que su firma «está  prestando asesoramiento legal a la parte convocada y a una de sus  afiliadas en dos asuntos [pero  que]   “no he trabajado en ninguno de [ellos],  y por tanto]  no [se]  afectará mi independencia e imparcialidad”»,  la  actora lo recusó «el  25 de noviembre de 2022»,  exponiendo  «los  razonamientos»  y  aportando las  «pruebas»  para  ello.  

Que  «el  16 de enero de 2023, en contra de su propio precedente [del  7 de octubre de 2022]  el Centro de Arbitraje manifestó  de manera simple que, en ejercicio de las facultades conferidas por  los artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 del Reglamento (…),  “esta institución arbitral confirma al doctor José  María Umbert como co-árbitro”, sin que (…)  hubiere expresado una motivación ni se pronunciase sobre la  recusación»,  lo  cual, en su sentir, vulneró las prerrogativas invocadas, pues  el accionado incurrió en «defectos  sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del  precedente, violación  directa de la Constitución y fáctico».  

3.        Pretende,  que «se  ordene al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Bogotá que decida de fondo la recusación formulada (…)  contra el árbitro José María Umbert (…)  con estricta aplicación del artículo 29 de la  Constitución (…), sin aplicación de los  artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 de su Reglamento, por ser  constitucionalmente inaplicables al caso (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Cámara de Comercio de Bogotá, se opuso a lo pretendido,  aduciendo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,  porque «la  accionante no ha agotado -o si quiera ha intentado agotar- la vía  que naturalmente se encuentra disponible para hacer efectivo su  derecho de acceder a la justicia, a saber, la presentación de  una demanda ante la jurisdicción ordinaria».  

Además,  que no interpuso el resguardo «dentro  de un término prudencial»,  pues «el  que prevé el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional  del Centro para formular observaciones, manifestaciones (o inclusive  recusaciones sobre hechos nuevos) a los árbitros  internacionales es de 15 días calendario, [empero],  notificada y en firme la decisión del Centro (…),  transcurrió el doble del término ordinario  reglamentario sin que la accionante hubiera aducido afectación  alguna a sus derechos fundamentales».  

Que  tratándose de «arbitraje  internacional»,  la ley «solo  prevé el recurso de anulación como el mecanismo idóneo  para ventilar cualquier controversia (…), so pena de  desconocer las obligaciones internacionales asumidas por el Estado  colombiano y hacerlo incurrir en responsabilidad internacional».  Finalmente,  que habiéndose acogido las partes al «Reglamento  de Arbitraje Comercial Internacional del Centro [este]  prevé  –al igual que los reglamentos de arbitraje internacional de las  principales instituciones arbitrales o centros de arbitraje  administradores de arbitraje internacional en el globo–, que  las decisiones del Centro respecto de la recusación o  confirmación de los árbitros internacionales se emitirá  sin motivación  [artículo 3.7]»,  por lo que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno, [pues]  la decisión controvertida se emitió al tenor y de  conformidad  con el régimen reglamentario internacional  pactado por la propia accionante y al que en dos  oportunidades  decidió sin que ex ante considerase a las disposiciones 3.7 y  3.13 como inaplicables».  

2.        Mapfre  Re Compañía de Reaseguros S.A. – Mapfre Re-,  también presentó oposición a las pretensiones,  en tanto la acción incumple los requisitos de procedibilidad,  toda vez que la quejosa «cuenta  con otros medios de defensa idóneos y eficaces que puede hacer  efectivos durante el trámite del procedimiento arbitral»,  en tanto que el estatuto de arbitraje y «el  reglamento de arbitraje comercial internacional de la CCB CAC,  acogido voluntariamente por la accionante para resolver las  controversias que se han suscitado  (…), señala (…)  que “el tribunal arbitral es competente para decidir sobre su  propia competencia incluso en lo referente a las excepciones  relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral”».  

Que  según «sentencias  C-1038/02, C-305/13 y T-783/13)»,  los centros de arbitraje «ejercen  funciones públicas, pero no son propiamente judiciales, sino  (…) de  apoyo administrativo»,  por ello, «la  decisión de fecha 16 de enero de 2023 (…), no es  susceptible interponer (…) acción de tutela [pues  esta] no  es un recurso, ni puede ser una instancia adicional»,  y que «BBVA  Seguros está actuando en contra de sus actos propios en  perjuicio de Mapfre Re, desconociendo el contenido de la cláusula  compromisoria y el reglamento de arbitraje comercial internacional de  la CCB-CCA»,  en particular, las disposiciones sobre «decisiones  del Centro [y]  procedimiento de recusación».  

3.        La  sociedad DAC Beachcroft Colombia Abogados S.A.S., manifestó su  oposición frente a lo pretendido y por ello pidió  confirmar la determinación del juzgador a-quo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la acción al considerar que «es  inatendible, por razones de subsidiariedad, en la medida en que con  ella se ataca una decisión que [en  el momento procesal oportuno] es  pasible de recurso de anulación»,  en la medida en que  «el  numeral 5º del artículo 76 de la Ley 1563 de 2012 prevé  que “La decisión que resuelve la recusación es  definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. En caso  de no prosperar la recusación formulada, la parte que la  propuso solo podrá impugnar lo decidido mediante el recurso de  anulación contra el laudo”».  

Además,  estimó que la decisión adoptada por el Centro de  Arbitraje el 16 de enero de 2023 no causaba afectación a  derecho fundamental, «comoquiera  que el reglamento [del  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá],  consagra que “Toda decisión del Centro respecto al  nombramiento, confirmación, recusación o sustitución  de un árbitro será definitiva y sin necesidad de  motivación” (art. 3.7) y que “A menos que el  árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte  acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir  sin motivación sobre ésta” (art. 3.13, numeral  4°)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, censurando que el a-quo,  «no  hizo el examen de constitucionalidad a que estaba obligado (…),  porque se extravió en el procesalismo a ultranza (…).  Tampoco se interesó en ahondar en consideraciones sobre si se  violaban o no derechos fundamentales con las disposiciones del  Reglamento de Centro de Arbitraje (…), como si en nuestro  sistema de derecho fuese admitido que se dictara una providencia u  orden sin motivación alguna»,  y que contrario a lo acaecido con la primera recusación, a la  actual, presentada «por  hechos similares [el  Centro]  hace valer su facultad inconstitucional de rechazar[la] sin ofrecer  ninguna explicación»,  cuando «no  eran menores los motivos [en  que basó su formulación]».  

Que  es infundado asegurar que la inconforme tiene la posibilidad de  promover el recurso de anulación del laudo,  «porque  las partes pactaron que para este tribunal internacional no habría  [tal remedio extraordinario]»,  y, «aún  en el evento de que las partes no hubieran renunciado (…),  tampoco en esa hipótesis ello poder servir de excusa para  denegar la tutela (…), porque los derechos constitucionales  violados con la negativa inmotivada de la recusación (…)  no son susceptibles de protegerse en el trámite de ese  recurso».  

Finalmente,  aseveró que  «los  reglamentos no son supranacionales ni menos estatutos que puedan  ultrajar y desconocer la Carta Política de un país»,  y que la naturaleza privada de los centros de arbitraje no afecta la  procedencia de la tutela, pues «están  sujetos al control y vigilancia del Ministerio de Justicia,  precisamente porque administran procesos judiciales  [y por tanto] vinculados  con el servicio de la función pública de la  administración de justicia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró los  derechos fundamentales  invocados por la actora, al haber confirmado a árbitro  recusado dentro del «caso  No. 135480»,  radicado para su trámite en esa institución.  

2.          Precisiones preliminares sobre el arbitraje.  

2.1.        En  cuanto a la naturaleza jurídica y características de la  institución en comento, la  Corte Constitucional ha señalado que:  

«(…)  pueden distinguirse dos (2) posturas extremas y una ecléctica.  La primera extrema denominada voluntarista – contractualista:  lo define como un instrumento a través del cual se resuelve  una controversia, en la que tienen intereses dos o más  personas y la someten al conocimiento de árbitros, que  encuentran el origen de su potestad en un acuerdo privado y no en las  autoridades del Estado (…).  

(…)  La segunda postura extrema es la que le otorga al arbitraje  naturaleza de proceso, debido a que no tiene su origen en la relación  o contrato existente entre las partes y el árbitro, su  análisis parte de la función que estos últimos  desarrollan. La forma en que los árbitros resuelven la  controversia reviste las características de la función  desarrollada por un juez, su decisión hace tránsito a  cosa juzgada y tiene efectos de ejecutoriedad.  

A  su turno, la teoría mixta se sitúa en el intermedio de  los voluntaristas y los procesalistas, pues se fundamenta en el  reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de  ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe  utilizarse en juicio. De otro lado, es el acuerdo de voluntades  privado de las partes en conflicto la que habilita la solución  arbitral.  

(…)  Ese instrumento de solución alternativa de conflictos, guarda  una íntima relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de  oportunidades para las partes y la seguridad jurídica, entre  otros, razón por la cual esta proscrito constitucionalmente,  cualquier acuerdo privado que menoscabe estos intereses superiores.  

Las  características de este instrumento son la voluntariedad,  excepcionalidad, temporalidad y su naturaleza procesal. Dentro de las  clases de arbitraje se encuentra el nacional, el internacional y el  foráneo o extranjero, cuya  diferencia radica en las partes, objeto, intereses y  normas aplicables  para  solucionar la controversia»  (CC C-947/14). Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Sobre  «la  teoría mixta del arbitraje»,  señaló que corresponde a la «adoptada  por la jurisprudencia constitucional nacional»,  lo cual está a tono con lo sostenido en recientes  pronunciamientos (sentencias C-947 de 2020 y T-069 de 2022).  

2.2.        Frente  a una de sus principales características del arbitramento, se  dijo que su regulación «tiene  que partir de la base de que es  la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que  habilita a los árbitros para actuar»  (CC  C-294/95), y que «[l]a  decisión de presentar las disputas surgidas en una relación  jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a  los jueces ordinarios), es  el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y  libre efectuado por los contratantes»  (CC  C-330/00).  Se destaca.  

2.3.        En  cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra  actuaciones adelantadas por los centros de arbitraje, con antelación  a la entrada en vigencia del actual estatuto contenido en la Ley 1563  de 2012, los precedentes constitucionales concebían el  arbitramento como «una  figura procesal»  (sentencias SU-600/99 y C-330/00), al señalar que: «(…)  la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el  carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las  partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades  para la discusión de los argumentos, la valoración de  las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los  pronunciamientos hechos por los árbitros».  

Posteriormente,  al estudiar la constitucionalidad de disposiciones contenidas en la  Ley 446 de 1998 y en el Decreto 2651 de 1991,  en  sentencia C-1038 de 2002, afirmó que, «(…)  los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para  tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del  proceso arbitral. Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas  por los árbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin  perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de  apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en  materia de conciliación».  

Luego,  al abordar el estudio de disposiciones correspondientes a la Ley 1563  de 2012, ratificó la postura anterior señalando que:  «(…)  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la misión  de los centros de arbitraje consiste en brindar un apoyo  institucional a las tareas cumplidas por los árbitros y, en  este sentido, la Corte encuentra que la provisión de una lista  responde cabalmente a los cometidos de colaboración y apoyo  confiados a los centros de arbitraje»  (CC  C-305-13).  

Seguidamente,  con sentencia T-783 de 2013, afianzó sus precedentes  aseverando que los Centros de Arbitraje y Conciliación  «no  pueden ejercer funciones judiciales y que, por tanto, solo los  árbitros tienen la potestad para decidir sobre el fondo de las  pretensiones y las excepciones, así como sobre los aspectos  más importantes del proceso»,  precisando  que  «[d]ada  la conexión estrecha que existe entre la etapa pre-arbitral y  el funcionamiento del tribunal, debe entenderse que este tiene el  poder de definir si en aquella se desconoció alguna potestad  de las partes o se pasó por alto alguno de los requisitos  adscritos a la convocatoria».  

3.        Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja  constitucional y la información que se extracta de la  documentación adosada al expediente, la Sala ratificará  el fallo desestimatorio, precisando que lo será en razón  a su improcedencia, porque la actuación criticada no se  muestra vulneradora de las prerrogativas invocadas.  

3.1.        Preliminarmente  se recuerda que, conforme a los postulados esbozados en acápite  precedente, la actuación del Centro de Arbitraje y  Conciliación, si bien es relevante en el curso del proceso de  arbitraje, no constituye providencia judicial, por ende, no es  susceptible de yerro específico de procedibilidad de la  tutela, como lo sería el de falta de motivación  endilgado por la querellante.  

Por  lo antedicho, el examen del caso consistirá en verificar si  con el proceder que es objeto de la actual censura, la entidad  convocada infringió el ordenamiento jurídico, en  particular, las pautas que, convencional, legal y reglamentariamente,  fijaron y a las que se acogieron las partes en aras a resolver el  conflicto suscitado entre ellas.  

3.2.        Señalado  lo anterior, en tratándose de arbitraje internacional, se  observa que  a este son las aplicables las disposiciones especiales  previstas en la sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, sin  perjuicio de las demás normas concordantes y pertinentes, así  como de «cualquier  tratado multilateral vigente en Colombia»,  destacándose en lo referente a su interpretación, que  «habrán  de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad  de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia  de la buena fe»,  como lo señala el artículo 64 del citado estatuto.  

Siendo  principio elemental de garantía en el proceso la  «imparcialidad  e independencia»  de los árbitros, el artículo 75 del estatuto en  comento, prevé:  

«Motivos  de Recusación.  La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro  deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a  dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El  árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas  las actuaciones arbitrales, revelará oportunamente tales  circunstancias a las partes.  

Un  árbitro sólo podrá ser recusado si existen  circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su  imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas  por las partes.  

Una  parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por  ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que  haya tenido conocimiento después de hecha la designación».  

El  precepto 76 ibidem  contempla el «procedimiento  de recusación»,  definiendo en su numeral 1° que: «Las  partes podrán acordar libremente el procedimiento de  recusación de árbitros o  someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral»,  mientras que en el siguiente numeral refiere las reglas a que deberán  sujetarse, «a  falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable».  

Por su parte, el  «procedimiento  de recusación»  contemplado  en el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, al cual concurrieron las partes, señala, en lo  pertinente, las siguientes disposiciones:  

Artículo  3.12. Recusación.  

1.  Un árbitro podrá ser recusado únicamente si:  

a.  Existen circunstancias que ponen en duda de manera justificada su  independencia e imparcialidad; o,  

b.  El árbitro carece de las características acordadas por  las partes.  

2.  Una parte sólo podrá recusar al árbitro en cuyo  nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido  conocimiento después de efectuada la designación. (…)  

Artículo  3.13. Procedimiento de recusación.  

1.  La parte que intente recusar a un árbitro deberá,  dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tuvo  conocimiento de su nombramiento o de las circunstancias mencionadas  en el artículo 3.12 anterior, enviar una comunicación  escrita al Centro en la cual exponga los motivos que dan origen a su  recusación.  

2.  Recibida la solicitud de recusación, el Centro la notificará  a la o a las partes contrarias y a los miembros del tribunal  arbitral.  

3.  En caso que la o las partes contrarias manifiesten su consentimiento  sobre la recusación presentada, por una parte, el árbitro  recusado deberá renunciar.  

Asimismo,  a falta de acuerdo entre las partes sobre la recusación, el  árbitro recusado podrá renunciar de oficio. La renuncia  del árbitro a ejecutar su cargo, no implicará  aceptación de los motivos de la recusación.  

4.  A  menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la  otra parte acepte la recusación, corresponderá al  Centro decidir sin  motivación sobre ésta».  

Del  mismo modo, se hace necesario señalar que de cara a las  determinaciones que adopta el Centro de Arbitraje, dicho reglamento  prevé:  

Artículo  3.7.  Decisiones del Centro.  

Toda  decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación,  recusación o sustitución de un árbitro será  definitiva y sin necesidad de motivación».  

Artículo  3.9.  Nombramiento, confirmación y aceptación de los  árbitros.  

1.  Salvo acuerdo en contrario de las partes, el  Centro deberá, al nombrar o confirmar uno o más  árbitros según proceda,  considerar los antecedentes tales como la nacionalidad de las  distintas partes y del resto del tribunal arbitral, en caso de ser  colegiado, asimismo su disponibilidad y aptitud de los árbitros  que se eligen para conducir el arbitraje de conformidad con el  presente Reglamento.  

2.  Las  resoluciones del Centro a este respecto, se pronunciarán sin  motivación.  

3.  Los árbitros o co-árbitros designados por las partes,  sólo serán confirmados por el Centro si han suscrito  una declaración de independencia en los términos  expresados en el artículo 3.11 del presente Reglamento. (…)».  

3.3.        Como  acaba de verse, por cuanto las partes BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A (convocante) y Mapfre Re, Compañía de Reaseguros  S.A. (convocada), con observancia en la cláusula compromisoria  pactada en el «contrato  de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y evento, en los  ramos de vida y accidentes personales, con número de  referencia 13335-11/02»,  expresaron su voluntad de someter su controversia a un tribunal de  arbitramento, bajo el procedimiento del «arbitraje  internacional»,  administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, el trámite del  mismo debía sujetarse a los mandatos legales y reglamentarios  que gobiernan dicho instrumento jurídico y a la institución  competente para dirimirlo.  

Conforme  a ello, el régimen de recusaciones aplicable al asunto sub  júdice  debía ser el que se desprende del canon 76 de la Ley 1563 de  2012, que a su vez se remite al reglamento del centro de arbitraje,  comoquiera que las partes no establecieron un clausulado especial  referente al «procedimiento  de recusación»,  y en  esas condiciones, la  voluntad libre y expresa de los interesados  consistió en que se aplicaría la normativa comprendida  en el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

Por  consiguiente, sobre el punto traído a discusión en esta  excepcional sede, para los interesados devenía atendible lo  previsto en los artículos 3.7., esto es, que «[t]oda  decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación,  recusación o sustitución de un árbitro será  definitiva  y sin  necesidad de motivación»;  3.9., que trata sobre  «[n]ombramiento,  confirmación  y aceptación de los árbitros»,  al  indicar que  «2.  Las  resoluciones del Centro a este respecto, se pronunciarán sin  motivación»,  y el numeral 4° del canon 3.13, según el cual, «[a]  menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la  otra parte acepte la recusación, corresponderá al  Centro decidir sin  motivación sobre ésta».  

Significa  lo anterior, que independientemente de que frente a la primigenia  recusación se hubiera procedido mediante una decisión  motivada, tal actuación no genera un imperativo para que  frente a la formulada contra el segundo árbitro, el Centro de  Arbitraje modificara las reglas de procedimiento previamente  aceptadas y a las cuales se sometieron las partes, aunado a que la  vigencia de tales disposiciones no está en entredicho. En ese  orden, dado el preciso y restringido ámbito de la tutela, la  controversia así planteada no conlleva afectación a  derecho superior alguno que amerite la protección supralegal  deprecada.  

Sobre  la improcedencia del auxilio en situaciones como la descrita, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que:  «según  lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico la vulneración  al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza  seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso  concreto hasta ahora no se ha presentado»  (T-066/02), pues, «partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales»  (CC T-883/08).  

En  similar sentido esta Sala ha sostenido que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01), y que, el más  «elemental»  de sus requisitos es «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC15055-2022, 9  nov., rad. 00773-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando  que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la  autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna  que justifique la injerencia del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, precisando que la improcedencia  del amparo se establece en razón a la puntual razón  explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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