Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3751-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3751-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00359-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al arbitral radicado bajo el n° 135480.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. En síntesis, expuso que «BBVA Seguros de Vida celebró con Mapfre RE S.A. (compañía reaseguradora española) un contrato de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y evento, en los ramos de vida y accidentes personales, con número de referencia 13335-11/02, en cuya ejecución ha surgido una controversia en cuanto hace referencia a la cobertura de los excesos de pérdida por los siniestros causados por la pandemia del Covid-19».
Que el 17 de febrero de 2022 presentó la solicitud de inicio ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, destacando de su trámite que en atención a la recusación que formuló contra el primer árbitro nombrado por su contraparte, «el 7 de octubre de 2022, el Director del Centro de Arbitraje en providencia motivada de 23 folios, concluyó [que] “existen dudas justificadas que afectan la apariencia de imparcialidad e independencia del árbitro internacional [Paulino José Fajardo Martos]».
Que -por lo antedicho-, «el 4 de noviembre de 2022 (…) Mapfre Re, nominó al doctor José María Umbert, [informando que como] socio de Zelle LLP (…), ha presentado a reaseguradores en disputas de cobertura para Covid-19 con retrocesionarios y también a aseguradores en múltiples controversias de cobertura derivadas de pérdidas por Covid-19»; no obstante, tras revisar la «declaración de aceptación, independencia, imparcialidad, aptitud y disponibilidad», donde el designado expuso que su firma «está prestando asesoramiento legal a la parte convocada y a una de sus afiliadas en dos asuntos [pero que] “no he trabajado en ninguno de [ellos], y por tanto] no [se] afectará mi independencia e imparcialidad”», la actora lo recusó «el 25 de noviembre de 2022», exponiendo «los razonamientos» y aportando las «pruebas» para ello.
Que «el 16 de enero de 2023, en contra de su propio precedente [del 7 de octubre de 2022] el Centro de Arbitraje manifestó de manera simple que, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 del Reglamento (…), “esta institución arbitral confirma al doctor José María Umbert como co-árbitro”, sin que (…) hubiere expresado una motivación ni se pronunciase sobre la recusación», lo cual, en su sentir, vulneró las prerrogativas invocadas, pues el accionado incurrió en «defectos sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico».
3. Pretende, que «se ordene al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que decida de fondo la recusación formulada (…) contra el árbitro José María Umbert (…) con estricta aplicación del artículo 29 de la Constitución (…), sin aplicación de los artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 de su Reglamento, por ser constitucionalmente inaplicables al caso (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Cámara de Comercio de Bogotá, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque «la accionante no ha agotado -o si quiera ha intentado agotar- la vía que naturalmente se encuentra disponible para hacer efectivo su derecho de acceder a la justicia, a saber, la presentación de una demanda ante la jurisdicción ordinaria».
Además, que no interpuso el resguardo «dentro de un término prudencial», pues «el que prevé el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro para formular observaciones, manifestaciones (o inclusive recusaciones sobre hechos nuevos) a los árbitros internacionales es de 15 días calendario, [empero], notificada y en firme la decisión del Centro (…), transcurrió el doble del término ordinario reglamentario sin que la accionante hubiera aducido afectación alguna a sus derechos fundamentales».
Que tratándose de «arbitraje internacional», la ley «solo prevé el recurso de anulación como el mecanismo idóneo para ventilar cualquier controversia (…), so pena de desconocer las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano y hacerlo incurrir en responsabilidad internacional». Finalmente, que habiéndose acogido las partes al «Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro [este] prevé –al igual que los reglamentos de arbitraje internacional de las principales instituciones arbitrales o centros de arbitraje administradores de arbitraje internacional en el globo–, que las decisiones del Centro respecto de la recusación o confirmación de los árbitros internacionales se emitirá sin motivación [artículo 3.7]», por lo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, [pues] la decisión controvertida se emitió al tenor y de conformidad con el régimen reglamentario internacional pactado por la propia accionante y al que en dos oportunidades decidió sin que ex ante considerase a las disposiciones 3.7 y 3.13 como inaplicables».
2. Mapfre Re Compañía de Reaseguros S.A. – Mapfre Re-, también presentó oposición a las pretensiones, en tanto la acción incumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que la quejosa «cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que puede hacer efectivos durante el trámite del procedimiento arbitral», en tanto que el estatuto de arbitraje y «el reglamento de arbitraje comercial internacional de la CCB CAC, acogido voluntariamente por la accionante para resolver las controversias que se han suscitado (…), señala (…) que “el tribunal arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral”».
Que según «sentencias C-1038/02, C-305/13 y T-783/13)», los centros de arbitraje «ejercen funciones públicas, pero no son propiamente judiciales, sino (…) de apoyo administrativo», por ello, «la decisión de fecha 16 de enero de 2023 (…), no es susceptible interponer (…) acción de tutela [pues esta] no es un recurso, ni puede ser una instancia adicional», y que «BBVA Seguros está actuando en contra de sus actos propios en perjuicio de Mapfre Re, desconociendo el contenido de la cláusula compromisoria y el reglamento de arbitraje comercial internacional de la CCB-CCA», en particular, las disposiciones sobre «decisiones del Centro [y] procedimiento de recusación».
3. La sociedad DAC Beachcroft Colombia Abogados S.A.S., manifestó su oposición frente a lo pretendido y por ello pidió confirmar la determinación del juzgador a-quo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la acción al considerar que «es inatendible, por razones de subsidiariedad, en la medida en que con ella se ataca una decisión que [en el momento procesal oportuno] es pasible de recurso de anulación», en la medida en que «el numeral 5º del artículo 76 de la Ley 1563 de 2012 prevé que “La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. En caso de no prosperar la recusación formulada, la parte que la propuso solo podrá impugnar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo”».
Además, estimó que la decisión adoptada por el Centro de Arbitraje el 16 de enero de 2023 no causaba afectación a derecho fundamental, «comoquiera que el reglamento [del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá], consagra que “Toda decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y sin necesidad de motivación” (art. 3.7) y que “A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir sin motivación sobre ésta” (art. 3.13, numeral 4°)».
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, censurando que el a-quo, «no hizo el examen de constitucionalidad a que estaba obligado (…), porque se extravió en el procesalismo a ultranza (…). Tampoco se interesó en ahondar en consideraciones sobre si se violaban o no derechos fundamentales con las disposiciones del Reglamento de Centro de Arbitraje (…), como si en nuestro sistema de derecho fuese admitido que se dictara una providencia u orden sin motivación alguna», y que contrario a lo acaecido con la primera recusación, a la actual, presentada «por hechos similares [el Centro] hace valer su facultad inconstitucional de rechazar[la] sin ofrecer ninguna explicación», cuando «no eran menores los motivos [en que basó su formulación]».
Que es infundado asegurar que la inconforme tiene la posibilidad de promover el recurso de anulación del laudo, «porque las partes pactaron que para este tribunal internacional no habría [tal remedio extraordinario]», y, «aún en el evento de que las partes no hubieran renunciado (…), tampoco en esa hipótesis ello poder servir de excusa para denegar la tutela (…), porque los derechos constitucionales violados con la negativa inmotivada de la recusación (…) no son susceptibles de protegerse en el trámite de ese recurso».
Finalmente, aseveró que «los reglamentos no son supranacionales ni menos estatutos que puedan ultrajar y desconocer la Carta Política de un país», y que la naturaleza privada de los centros de arbitraje no afecta la procedencia de la tutela, pues «están sujetos al control y vigilancia del Ministerio de Justicia, precisamente porque administran procesos judiciales [y por tanto] vinculados con el servicio de la función pública de la administración de justicia (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber confirmado a árbitro recusado dentro del «caso No. 135480», radicado para su trámite en esa institución.
2. Precisiones preliminares sobre el arbitraje.
2.1. En cuanto a la naturaleza jurídica y características de la institución en comento, la Corte Constitucional ha señalado que:
«(…) pueden distinguirse dos (2) posturas extremas y una ecléctica. La primera extrema denominada voluntarista – contractualista: lo define como un instrumento a través del cual se resuelve una controversia, en la que tienen intereses dos o más personas y la someten al conocimiento de árbitros, que encuentran el origen de su potestad en un acuerdo privado y no en las autoridades del Estado (…).
(…) La segunda postura extrema es la que le otorga al arbitraje naturaleza de proceso, debido a que no tiene su origen en la relación o contrato existente entre las partes y el árbitro, su análisis parte de la función que estos últimos desarrollan. La forma en que los árbitros resuelven la controversia reviste las características de la función desarrollada por un juez, su decisión hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos de ejecutoriedad.
A su turno, la teoría mixta se sitúa en el intermedio de los voluntaristas y los procesalistas, pues se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio. De otro lado, es el acuerdo de voluntades privado de las partes en conflicto la que habilita la solución arbitral.
(…) Ese instrumento de solución alternativa de conflictos, guarda una íntima relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades para las partes y la seguridad jurídica, entre otros, razón por la cual esta proscrito constitucionalmente, cualquier acuerdo privado que menoscabe estos intereses superiores.
Las características de este instrumento son la voluntariedad, excepcionalidad, temporalidad y su naturaleza procesal. Dentro de las clases de arbitraje se encuentra el nacional, el internacional y el foráneo o extranjero, cuya diferencia radica en las partes, objeto, intereses y normas aplicables para solucionar la controversia» (CC C-947/14). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Sobre «la teoría mixta del arbitraje», señaló que corresponde a la «adoptada por la jurisprudencia constitucional nacional», lo cual está a tono con lo sostenido en recientes pronunciamientos (sentencias C-947 de 2020 y T-069 de 2022).
2.2. Frente a una de sus principales características del arbitramento, se dijo que su regulación «tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar» (CC C-294/95), y que «[l]a decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes» (CC C-330/00). Se destaca.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas por los centros de arbitraje, con antelación a la entrada en vigencia del actual estatuto contenido en la Ley 1563 de 2012, los precedentes constitucionales concebían el arbitramento como «una figura procesal» (sentencias SU-600/99 y C-330/00), al señalar que: «(…) la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros».
Posteriormente, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 2651 de 1991, en sentencia C-1038 de 2002, afirmó que, «(…) los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas por los árbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliación».
Luego, al abordar el estudio de disposiciones correspondientes a la Ley 1563 de 2012, ratificó la postura anterior señalando que: «(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la misión de los centros de arbitraje consiste en brindar un apoyo institucional a las tareas cumplidas por los árbitros y, en este sentido, la Corte encuentra que la provisión de una lista responde cabalmente a los cometidos de colaboración y apoyo confiados a los centros de arbitraje» (CC C-305-13).
Seguidamente, con sentencia T-783 de 2013, afianzó sus precedentes aseverando que los Centros de Arbitraje y Conciliación «no pueden ejercer funciones judiciales y que, por tanto, solo los árbitros tienen la potestad para decidir sobre el fondo de las pretensiones y las excepciones, así como sobre los aspectos más importantes del proceso», precisando que «[d]ada la conexión estrecha que existe entre la etapa pre-arbitral y el funcionamiento del tribunal, debe entenderse que este tiene el poder de definir si en aquella se desconoció alguna potestad de las partes o se pasó por alto alguno de los requisitos adscritos a la convocatoria».
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja constitucional y la información que se extracta de la documentación adosada al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, precisando que lo será en razón a su improcedencia, porque la actuación criticada no se muestra vulneradora de las prerrogativas invocadas.
3.1. Preliminarmente se recuerda que, conforme a los postulados esbozados en acápite precedente, la actuación del Centro de Arbitraje y Conciliación, si bien es relevante en el curso del proceso de arbitraje, no constituye providencia judicial, por ende, no es susceptible de yerro específico de procedibilidad de la tutela, como lo sería el de falta de motivación endilgado por la querellante.
Por lo antedicho, el examen del caso consistirá en verificar si con el proceder que es objeto de la actual censura, la entidad convocada infringió el ordenamiento jurídico, en particular, las pautas que, convencional, legal y reglamentariamente, fijaron y a las que se acogieron las partes en aras a resolver el conflicto suscitado entre ellas.
3.2. Señalado lo anterior, en tratándose de arbitraje internacional, se observa que a este son las aplicables las disposiciones especiales previstas en la sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, sin perjuicio de las demás normas concordantes y pertinentes, así como de «cualquier tratado multilateral vigente en Colombia», destacándose en lo referente a su interpretación, que «habrán de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe», como lo señala el artículo 64 del citado estatuto.
Siendo principio elemental de garantía en el proceso la «imparcialidad e independencia» de los árbitros, el artículo 75 del estatuto en comento, prevé:
«Motivos de Recusación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará oportunamente tales circunstancias a las partes.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas por las partes.
Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de hecha la designación».
El precepto 76 ibidem contempla el «procedimiento de recusación», definiendo en su numeral 1° que: «Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral», mientras que en el siguiente numeral refiere las reglas a que deberán sujetarse, «a falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable».
Por su parte, el «procedimiento de recusación» contemplado en el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al cual concurrieron las partes, señala, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:
Artículo 3.12. Recusación.
1. Un árbitro podrá ser recusado únicamente si:
a. Existen circunstancias que ponen en duda de manera justificada su independencia e imparcialidad; o,
b. El árbitro carece de las características acordadas por las partes.
2. Una parte sólo podrá recusar al árbitro en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. (…)
Artículo 3.13. Procedimiento de recusación.
1. La parte que intente recusar a un árbitro deberá, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de su nombramiento o de las circunstancias mencionadas en el artículo 3.12 anterior, enviar una comunicación escrita al Centro en la cual exponga los motivos que dan origen a su recusación.
2. Recibida la solicitud de recusación, el Centro la notificará a la o a las partes contrarias y a los miembros del tribunal arbitral.
3. En caso que la o las partes contrarias manifiesten su consentimiento sobre la recusación presentada, por una parte, el árbitro recusado deberá renunciar.
Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes sobre la recusación, el árbitro recusado podrá renunciar de oficio. La renuncia del árbitro a ejecutar su cargo, no implicará aceptación de los motivos de la recusación.
4. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir sin motivación sobre ésta».
Del mismo modo, se hace necesario señalar que de cara a las determinaciones que adopta el Centro de Arbitraje, dicho reglamento prevé:
Artículo 3.7. Decisiones del Centro.
Toda decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y sin necesidad de motivación».
Artículo 3.9. Nombramiento, confirmación y aceptación de los árbitros.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro deberá, al nombrar o confirmar uno o más árbitros según proceda, considerar los antecedentes tales como la nacionalidad de las distintas partes y del resto del tribunal arbitral, en caso de ser colegiado, asimismo su disponibilidad y aptitud de los árbitros que se eligen para conducir el arbitraje de conformidad con el presente Reglamento.
2. Las resoluciones del Centro a este respecto, se pronunciarán sin motivación.
3. Los árbitros o co-árbitros designados por las partes, sólo serán confirmados por el Centro si han suscrito una declaración de independencia en los términos expresados en el artículo 3.11 del presente Reglamento. (…)».
3.3. Como acaba de verse, por cuanto las partes BBVA Seguros de Vida Colombia S.A (convocante) y Mapfre Re, Compañía de Reaseguros S.A. (convocada), con observancia en la cláusula compromisoria pactada en el «contrato de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y evento, en los ramos de vida y accidentes personales, con número de referencia 13335-11/02», expresaron su voluntad de someter su controversia a un tribunal de arbitramento, bajo el procedimiento del «arbitraje internacional», administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el trámite del mismo debía sujetarse a los mandatos legales y reglamentarios que gobiernan dicho instrumento jurídico y a la institución competente para dirimirlo.
Conforme a ello, el régimen de recusaciones aplicable al asunto sub júdice debía ser el que se desprende del canon 76 de la Ley 1563 de 2012, que a su vez se remite al reglamento del centro de arbitraje, comoquiera que las partes no establecieron un clausulado especial referente al «procedimiento de recusación», y en esas condiciones, la voluntad libre y expresa de los interesados consistió en que se aplicaría la normativa comprendida en el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Por consiguiente, sobre el punto traído a discusión en esta excepcional sede, para los interesados devenía atendible lo previsto en los artículos 3.7., esto es, que «[t]oda decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y sin necesidad de motivación»; 3.9., que trata sobre «[n]ombramiento, confirmación y aceptación de los árbitros», al indicar que «2. Las resoluciones del Centro a este respecto, se pronunciarán sin motivación», y el numeral 4° del canon 3.13, según el cual, «[a] menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir sin motivación sobre ésta».
Significa lo anterior, que independientemente de que frente a la primigenia recusación se hubiera procedido mediante una decisión motivada, tal actuación no genera un imperativo para que frente a la formulada contra el segundo árbitro, el Centro de Arbitraje modificara las reglas de procedimiento previamente aceptadas y a las cuales se sometieron las partes, aunado a que la vigencia de tales disposiciones no está en entredicho. En ese orden, dado el preciso y restringido ámbito de la tutela, la controversia así planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno que amerite la protección supralegal deprecada.
Sobre la improcedencia del auxilio en situaciones como la descrita, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado» (T-066/02), pues, «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales» (CC T-883/08).
En similar sentido esta Sala ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01), y que, el más «elemental» de sus requisitos es «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna que justifique la injerencia del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del amparo se establece en razón a la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS