STC3750 2023

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STC3750-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3750-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00591-01   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Laura  Mercedes Perico Estupiñán contra  los  Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Veintiocho Civil  Municipal de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo nº 2019-00999.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al  desestimar sus pretensiones dentro del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá el 9 de  septiembre de 2021, se denegaron las súplicas del proceso de  «responsabilidad  civil contractual»  incoado contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en razón  a la póliza de seguro de vida que había adquirido su  esposo Heriberto Álvarez Durán (fallecido el 17 de  noviembre de 2017), y que tal decisión fue confirmada por el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital el 15 de  diciembre de 2022.  

Que  para desestimar sus pretensiones, los falladores de instancia  incurrieron en «defecto  procedimental absoluto»,  porque «no  se recepcionó (…) la prueba oficiosa de la declaración  de la señora Jennifer Lorena León Nova, [porque  ella] se  encargó del trámite del préstamo solicitado por  el señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.) ante  el Banco Finandina»,  y se requería «verificar  si esa funcionaria fue quien diligenció la declaración  de asegurabilidad y si [el  tomador]  le dijo a ella la verdad o no, [pues]  esa es la duda en cuanto a la reticencia aludida por el demandado  (…), porque es claro que estamos simplemente dándole un  valor probatorio a la literalidad del documento».  

3.        Pretende,  que se proceda a «ordenar  al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, recaudar la  prueba oficiosa de declaración de parte de la señora  Jennifer Lorena León Nova y proferir una nueva sentencia de  primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil  contractual [por  ella promovido]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se opuso a lo  pretendido, aduciendo que «la  tutelante presenta una inconformidad, que no resulta admisible, pues  por el único hecho que no comparta la decisión del  juez, no implica vulneración al debido proceso, máxime  si se tiene en cuenta que la decisión se profirió en  audiencia y fue objeto de doble instancia»,  y citando jurisprudencia concluyó que «la  decisión del juez no constituye una infracción a la  ley, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las  normas»,  y remitió el link  para acceder al respectivo expediente.  

2.        El  Banco Finandina S.A., tras refutar la necesidad del testimonio echado  de menos por la actora, dijo que «no  fue solicitado en la demanda ni en el traslado de contestación  de demanda, de modo que precluyó la oportunidad procesal»,  y «tampoco  fue pedido como prueba a practicar en la segunda instancia»,  sino que «fue  decretada [de  oficio]  por el a quo en punto de verificar si por la colocación de los  créditos la funcionaria Jennifer León se hacía  merecedora a alguna comisión o estipendio, lo cual fue  acreditado ante el despacho».  Apoyó la decisión judicial acotando que «en  el marco del deber de actuar de buena fe, honestamente y siguiendo  los deberes secundarios de conducta, el señor Álvarez  Durán tenía la obligación de corregir o  actualizar su real estado de salud frente a la aseguradora, aun  después de suscribir los documentos de asegurabilidad».  

3.        Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a través de  apoderado judicial, manifestó que «la  susodicha prueba [testimonial]  se decretó oficiosamente, no se practicó, en primer  lugar, por la imposibilidad de hacer comparecer a la testigo, para lo  cual, dicho sea de paso, nada hizo en absoluto el señor  apoderado de la demandante durante el proceso y, en segundo lugar, y  eso es lo más importante, por cuanto que el señor Juez  28 que la decretó y sólo él sabe la razón  por la cual la decretó, consideró que ese testimonio se  había tornado innecesario, por cuanto había suficiente  material probatorio que acreditaba la reticencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la acción porque se impetró por quien «se  anunció como apoderado de [la  afectada].  Sin embargo, pese a la providencia del 14 de marzo de 2023, en la  cual se le instó a acreditar tal derecho de postulación,  durante todo el trámite de tutela (…), guardó  silencio. De igual forma, se advierte que el memorialista, en ningún  punto del petitum, desplegó esfuerzo argumentativo alguno con  miras a demostrar que la señora Perico Estupiñán  se encontraba en situación de indefensión o  discapacidad [que  le impidiera],  intentar directamente el reclamo de sus derechos (…). Por  ende, no puede considerarse que Carlos Iván Rincón  Marín está legitimado como agente oficioso de la  persona natural en comento».  Añadió que «de  la solicitud tampoco se extrae que el abogado haya interpuesto la  misma en nombre propio y para su beneficio, menos aún haber  probado que tenía algún tipo de interés  subjetivo en las resultas del proceso de responsabilidad civil  contractual (…), con lo cual quedan descartadas todas las  hipótesis establecidas en el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 para demostrar legitimidad en el ejercicio de la  presente acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo sin aducir argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la accionante, al definir la  segunda instancia dentro del juicio de responsabilidad civil  contractual n° 2019-00999, o  si, por el contrario, tal determinación denota  razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.  

Esto,  porque si bien la queja constitucional también se dirigió  contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023,  15 mar., rad. 00938-00).  

2.        De  la ausencia de acreditación del derecho de postulación  – aclaración previa.  

3.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra  esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

4.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el  juzgado ad  quem  el 15 de diciembre de 2022, confirmando la denegación de  pretensiones dentro del declarativo n° 2019-00999,  la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda,  pero porque tal  decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable  y, por tanto, no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

4.1.  Preliminarmente,  se precisa que lo pretendido mediante la acción ordinaria cuya  actuación critica la actora, correspondía a la  declaración de responsabilidad civil contractual de  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., derivada del otorgamiento de  la «póliza  de seguros de vida en grupo deudores No. 655-16-994000000002 con  vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al 30 de abril de 2018»,  y el consecuente pago de «indemnización  por concepto de daños materiales que equivalen a la totalidad  de la obligación que la demandante canceló a Banco  Finandina con ocasión al crédito vehicular No.  112004727, cuyo titular era su esposo Heriberto Álvarez Durán   (…), suma de dinero que asciende a $64.781.972, [y]  el reconocimiento de indemnización por el daño moral  padecido y que en su sentir corresponde a la suma de $57.968.120  [junto  con] la  actualización monetaria e intereses moratorios a que haya  lugar».  

De  igual modo, que la aseguradora demandada se opuso mediante la  excepción de «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»,  soportada en que en esta clase de contratos bilaterales está  «la  de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de [su]  suscripción [y]  al hacer la declaración de asegurabilidad»,  y contrario a ello, «el  asegurado negó padecer de “hipertensión”  pese a que conocía de la existencia de la enfermedad y que  para el momento se encontraba en tratamiento de la misma»;  mientras que el Banco Finandina S.A., convocado como litisconsorte  por pasiva, propuso las defensas que denominó «contrato  no cumplido, la demandante pretende beneficiarse de su propia culpa,  mala fe de la demandante, la demanda se sustenta en una plataforma de  antijuridicidad, ausencia de solidaridad por pasiva del Banco  Finandina S.A., culpa exclusiva de la víctima y la genérica»,  y todas ellas fueron declaradas probadas en el curso de la primera  instancia, en tanto «no  se logró probar la buena fe del asegurado».  

4.2.        Señalado  lo anterior, se observa que la querellante enrostra violación  a sus prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso,  porque, en su sentir, al ratificar la desestimación de sus  pretensiones, el ad  quem  incurrió en yerro procedimental al no insistir en la práctica  de una prueba testimonial decretada oficiosamente, infiriéndose  con ello en un supuesto defecto fáctico, empero, analizada la  actuación cuestionada, estos no se avizoran.  

En  ese sentido, el despacho accionado sostuvo que conforme a las  normativa aplicables a seguros, de las pruebas adosadas al expediente  efectivamente se establecía la figura de «reticencia»  invocada por la sociedad demandada, no sin antes recordar que «los  deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía,  pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para  retraerse de la celebración del contrato o para estipular  condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe  calificada que por la posición dominante de las compañías  aseguradoras al hallarse en menores condiciones jurídicas,  técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro,  también les compete»,  y en ese orden, «la  ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir  del mismo, es cómo los profesionales del seguro deben tomar  las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del  tomador».  

Afirmó  seguidamente que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, frente a  la existencia de «reticencias  o inexactitudes»,  no siempre se impone la sanción de nulidad relativa del seguro  en tanto se presentan variables dependiendo el comportamiento de las  partes, y, por tanto, dicha nulidad «es  excepcional»,  emergiendo entonces que «el  problema surge cuando las reticencias o inexactitudes aún  persisten. De un lado por no haber sido conocidas real o  presuntamente por la compañía aseguradora, y de otro,  cuando el empresario del riesgo no ha saneado los vicios  sobrevinientes expresa o tácitamente».  

Para  el caso sub  júdice,  observó que «la  reclamación del siniestro por muerte frente al seguro  contenido en la póliza de seguros de vida (…), que fue  objetada por la aseguradora bajo la supuesta existencia de reticencia  o inexactitud en el suministro de la información al tomar el  seguro, consistente en la preexistencia de una enfermedad no  declarada oportunamente»,  y acudiendo al material probatorio obrante en el expediente, advirtió  que:  

«(…)  se  encuentra historia clínica del señor Heriberto Álvarez  Durán (q.e.p.d.), de fecha 2 de junio de 2016 que da cuenta  que se encuentra diagnosticado con “Hipertensión  esencial-Primaria”, así mismo, milita copia de “HC  EVOLUCION DE URGENCIAS” de fecha 16 de noviembre de 2017, en la  que se lee “PACIENTE DE 43 AÑOS CON ANTECEDENTES  REFERIDO POR UN FAMILIAR DE PREHIPERTENSIÓN, SIN TRATAMIENTO  DESDE HACE 3 MESES…”  

De  otro lado, en la solicitud individual de seguro-póliza de  seguro de vida grupo calendada 25 de mayo de 2017, el señor  Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.), en el acápite  de declaración de asegurabilidad manifestó no haber  sido diagnosticado, padecer o haber padecido hipertensión  arterial controlada, entre otras.  

Ahora  bien, dentro de las declaraciones de los testigos, se aprecia que la  señora Edna Julieth Álvarez Duran, quien afirmó  ser hermana del causante, sostuvo que su hermano sufría de  hipertensión, patología que todo el grupo familiar  tenía por antecedentes en línea directa de padre y  madre; aseguro que el señor Álvarez Durán,  llevaba una vida sana; que no consumía alcohol por su  enfermedad y que de eso tenía conocimiento su círculo  de amistades.  

Entonces,  al haber declarado el señor Heriberto Álvarez Durán  (q.e.p.d.), no padecer de enfermedad alguna, específicamente  de hipertensión, se tiene conforme a la normatividad ya citada  que el cuestionario propuesto por el asegurador y diligenciado por el  asegurado, adolece de reticencia o inexactitud, y por tanto, se  configuró la nulidad propuesta como excepción por la  pasiva y que el Juez de primera instancia tuviera como probada, y es  que no podemos olvidar que en los seguros de vida se exige al tomador  que la declaración del estado del riesgo debe ser sincera,  franca y veraz, sobre todos los hechos y circunstancia que lo  determinen, por así disponerlo el precepto 1058 del Estatuto  Mercantil (…), norma que, igualmente, contempla la  consecuencia en caso de reticencia e inexactitud, generándose  la nulidad relativa del contrato, pues como lo ha considerado la  jurisprudencia».  

En  tales condiciones, aseveró que:  

«(…)  acertada  fue la decisión del a quo frente a la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues al haber  quedado probado que el tomador del seguro, señor Heriberto  Álvarez Durán (q.e.p.d.), al momento de suscribir la  póliza de seguros de vida en grupo deudores No.  655-16-994000000002 con vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al  30 de abril de 2018, faltó a la verdad frente al diagnóstico  de la enfermedad que para entonces ya padecía, y si bien, le  correspondía a la aseguradora adoptar las medidas necesarias  para verificar la información consignada, no podemos echar de  menos que para pactar las condiciones del contrato se encuentra como  límite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe,  deber que se itera, implica que el asegurado tiene una serie de  obligaciones y cargas que debe cumplir en relación con la  contraparte, tal y como es la honesta declaración de todas las  circunstancias que al momento de la celebración del contrato  puedan influir en el nivel de riesgo asegurado.  

En  el reseñado orden de ideas, esta sede judicial dará por  cierto que –como es usual en esta suerte de situaciones–,  la aseguradora, de haber conocido el verdadero estado del riesgo del  asegurado, o no lo hubiera asumido, o por lo menos lo hubiera hecho  en condiciones drásticamente diferentes (…), sin  embargo, esa circunstancia no se traduce en un debilitamiento de la  carga que tiene el tomador de declarar de manera sincera y completa  los hechos que determinan el riesgo, pues no decir la verdad, o  callarla total o parcialmente, no es cuestión que el derecho  recompense, menos aún en negocios jurídicos de  confianza como el contrato de seguro, en los que, por el contrario,  se impone un comportamiento diáfano y cristalino por parte del  tomador, cuyo deber de información no se desvanece por las  “eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio,  efectúe la entidad aseguradora –facultativamente-, para  mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1048 C. de  Co)».  

4.3.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  sustancial y procedimental que rige la temática, abordada  desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por la parte actora, demuestran que la intención es hacer  prevalecer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC3011-2023, 29 mar.,  rad. 01114-00, entre otras).  

Así,  la  actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, pues es claro que lo resuelto  no revela desmesura sino solo una  divergencia conceptual que resulta insuficiente para abrir paso al  auxilio, ya que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar.,  rad. 00024-01, entre  otras).  

Reitérase  entonces, que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada,  entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

5.          Conclusión  

Conforme  con lo precisado, se avala la desestimación del ruego tuitivo,  pero no por la situación descrita por la colegiatura de primer  grado, sino porque la providencia censurada no constituye yerro  procedimental, fáctico o de otra índole, y, en suma, no  es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero  susceptible de enmendarse a través de este excepcional  mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la específica razón  analizada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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