Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3750-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3750-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00591-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Mercedes Perico Estupiñán contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2019-00999.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al desestimar sus pretensiones dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, se denegaron las súplicas del proceso de «responsabilidad civil contractual» incoado contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en razón a la póliza de seguro de vida que había adquirido su esposo Heriberto Álvarez Durán (fallecido el 17 de noviembre de 2017), y que tal decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital el 15 de diciembre de 2022.
Que para desestimar sus pretensiones, los falladores de instancia incurrieron en «defecto procedimental absoluto», porque «no se recepcionó (…) la prueba oficiosa de la declaración de la señora Jennifer Lorena León Nova, [porque ella] se encargó del trámite del préstamo solicitado por el señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.) ante el Banco Finandina», y se requería «verificar si esa funcionaria fue quien diligenció la declaración de asegurabilidad y si [el tomador] le dijo a ella la verdad o no, [pues] esa es la duda en cuanto a la reticencia aludida por el demandado (…), porque es claro que estamos simplemente dándole un valor probatorio a la literalidad del documento».
3. Pretende, que se proceda a «ordenar al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, recaudar la prueba oficiosa de declaración de parte de la señora Jennifer Lorena León Nova y proferir una nueva sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual [por ella promovido]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se opuso a lo pretendido, aduciendo que «la tutelante presenta una inconformidad, que no resulta admisible, pues por el único hecho que no comparta la decisión del juez, no implica vulneración al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión se profirió en audiencia y fue objeto de doble instancia», y citando jurisprudencia concluyó que «la decisión del juez no constituye una infracción a la ley, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas», y remitió el link para acceder al respectivo expediente.
2. El Banco Finandina S.A., tras refutar la necesidad del testimonio echado de menos por la actora, dijo que «no fue solicitado en la demanda ni en el traslado de contestación de demanda, de modo que precluyó la oportunidad procesal», y «tampoco fue pedido como prueba a practicar en la segunda instancia», sino que «fue decretada [de oficio] por el a quo en punto de verificar si por la colocación de los créditos la funcionaria Jennifer León se hacía merecedora a alguna comisión o estipendio, lo cual fue acreditado ante el despacho». Apoyó la decisión judicial acotando que «en el marco del deber de actuar de buena fe, honestamente y siguiendo los deberes secundarios de conducta, el señor Álvarez Durán tenía la obligación de corregir o actualizar su real estado de salud frente a la aseguradora, aun después de suscribir los documentos de asegurabilidad».
3. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a través de apoderado judicial, manifestó que «la susodicha prueba [testimonial] se decretó oficiosamente, no se practicó, en primer lugar, por la imposibilidad de hacer comparecer a la testigo, para lo cual, dicho sea de paso, nada hizo en absoluto el señor apoderado de la demandante durante el proceso y, en segundo lugar, y eso es lo más importante, por cuanto que el señor Juez 28 que la decretó y sólo él sabe la razón por la cual la decretó, consideró que ese testimonio se había tornado innecesario, por cuanto había suficiente material probatorio que acreditaba la reticencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la acción porque se impetró por quien «se anunció como apoderado de [la afectada]. Sin embargo, pese a la providencia del 14 de marzo de 2023, en la cual se le instó a acreditar tal derecho de postulación, durante todo el trámite de tutela (…), guardó silencio. De igual forma, se advierte que el memorialista, en ningún punto del petitum, desplegó esfuerzo argumentativo alguno con miras a demostrar que la señora Perico Estupiñán se encontraba en situación de indefensión o discapacidad [que le impidiera], intentar directamente el reclamo de sus derechos (…). Por ende, no puede considerarse que Carlos Iván Rincón Marín está legitimado como agente oficioso de la persona natural en comento». Añadió que «de la solicitud tampoco se extrae que el abogado haya interpuesto la misma en nombre propio y para su beneficio, menos aún haber probado que tenía algún tipo de interés subjetivo en las resultas del proceso de responsabilidad civil contractual (…), con lo cual quedan descartadas todas las hipótesis establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para demostrar legitimidad en el ejercicio de la presente acción».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo sin aducir argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al definir la segunda instancia dentro del juicio de responsabilidad civil contractual n° 2019-00999, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la ausencia de acreditación del derecho de postulación – aclaración previa.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
4. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el juzgado ad quem el 15 de diciembre de 2022, confirmando la denegación de pretensiones dentro del declarativo n° 2019-00999, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, pero porque tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por tanto, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
4.1. Preliminarmente, se precisa que lo pretendido mediante la acción ordinaria cuya actuación critica la actora, correspondía a la declaración de responsabilidad civil contractual de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., derivada del otorgamiento de la «póliza de seguros de vida en grupo deudores No. 655-16-994000000002 con vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al 30 de abril de 2018», y el consecuente pago de «indemnización por concepto de daños materiales que equivalen a la totalidad de la obligación que la demandante canceló a Banco Finandina con ocasión al crédito vehicular No. 112004727, cuyo titular era su esposo Heriberto Álvarez Durán (…), suma de dinero que asciende a $64.781.972, [y] el reconocimiento de indemnización por el daño moral padecido y que en su sentir corresponde a la suma de $57.968.120 [junto con] la actualización monetaria e intereses moratorios a que haya lugar».
De igual modo, que la aseguradora demandada se opuso mediante la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», soportada en que en esta clase de contratos bilaterales está «la de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de [su] suscripción [y] al hacer la declaración de asegurabilidad», y contrario a ello, «el asegurado negó padecer de “hipertensión” pese a que conocía de la existencia de la enfermedad y que para el momento se encontraba en tratamiento de la misma»; mientras que el Banco Finandina S.A., convocado como litisconsorte por pasiva, propuso las defensas que denominó «contrato no cumplido, la demandante pretende beneficiarse de su propia culpa, mala fe de la demandante, la demanda se sustenta en una plataforma de antijuridicidad, ausencia de solidaridad por pasiva del Banco Finandina S.A., culpa exclusiva de la víctima y la genérica», y todas ellas fueron declaradas probadas en el curso de la primera instancia, en tanto «no se logró probar la buena fe del asegurado».
4.2. Señalado lo anterior, se observa que la querellante enrostra violación a sus prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, al ratificar la desestimación de sus pretensiones, el ad quem incurrió en yerro procedimental al no insistir en la práctica de una prueba testimonial decretada oficiosamente, infiriéndose con ello en un supuesto defecto fáctico, empero, analizada la actuación cuestionada, estos no se avizoran.
En ese sentido, el despacho accionado sostuvo que conforme a las normativa aplicables a seguros, de las pruebas adosadas al expediente efectivamente se establecía la figura de «reticencia» invocada por la sociedad demandada, no sin antes recordar que «los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en menores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete», y en ese orden, «la ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo los profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador».
Afirmó seguidamente que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, frente a la existencia de «reticencias o inexactitudes», no siempre se impone la sanción de nulidad relativa del seguro en tanto se presentan variables dependiendo el comportamiento de las partes, y, por tanto, dicha nulidad «es excepcional», emergiendo entonces que «el problema surge cuando las reticencias o inexactitudes aún persisten. De un lado por no haber sido conocidas real o presuntamente por la compañía aseguradora, y de otro, cuando el empresario del riesgo no ha saneado los vicios sobrevinientes expresa o tácitamente».
Para el caso sub júdice, observó que «la reclamación del siniestro por muerte frente al seguro contenido en la póliza de seguros de vida (…), que fue objetada por la aseguradora bajo la supuesta existencia de reticencia o inexactitud en el suministro de la información al tomar el seguro, consistente en la preexistencia de una enfermedad no declarada oportunamente», y acudiendo al material probatorio obrante en el expediente, advirtió que:
«(…) se encuentra historia clínica del señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.), de fecha 2 de junio de 2016 que da cuenta que se encuentra diagnosticado con “Hipertensión esencial-Primaria”, así mismo, milita copia de “HC EVOLUCION DE URGENCIAS” de fecha 16 de noviembre de 2017, en la que se lee “PACIENTE DE 43 AÑOS CON ANTECEDENTES REFERIDO POR UN FAMILIAR DE PREHIPERTENSIÓN, SIN TRATAMIENTO DESDE HACE 3 MESES…”
De otro lado, en la solicitud individual de seguro-póliza de seguro de vida grupo calendada 25 de mayo de 2017, el señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.), en el acápite de declaración de asegurabilidad manifestó no haber sido diagnosticado, padecer o haber padecido hipertensión arterial controlada, entre otras.
Ahora bien, dentro de las declaraciones de los testigos, se aprecia que la señora Edna Julieth Álvarez Duran, quien afirmó ser hermana del causante, sostuvo que su hermano sufría de hipertensión, patología que todo el grupo familiar tenía por antecedentes en línea directa de padre y madre; aseguro que el señor Álvarez Durán, llevaba una vida sana; que no consumía alcohol por su enfermedad y que de eso tenía conocimiento su círculo de amistades.
Entonces, al haber declarado el señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.), no padecer de enfermedad alguna, específicamente de hipertensión, se tiene conforme a la normatividad ya citada que el cuestionario propuesto por el asegurador y diligenciado por el asegurado, adolece de reticencia o inexactitud, y por tanto, se configuró la nulidad propuesta como excepción por la pasiva y que el Juez de primera instancia tuviera como probada, y es que no podemos olvidar que en los seguros de vida se exige al tomador que la declaración del estado del riesgo debe ser sincera, franca y veraz, sobre todos los hechos y circunstancia que lo determinen, por así disponerlo el precepto 1058 del Estatuto Mercantil (…), norma que, igualmente, contempla la consecuencia en caso de reticencia e inexactitud, generándose la nulidad relativa del contrato, pues como lo ha considerado la jurisprudencia».
En tales condiciones, aseveró que:
«(…) acertada fue la decisión del a quo frente a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues al haber quedado probado que el tomador del seguro, señor Heriberto Álvarez Durán (q.e.p.d.), al momento de suscribir la póliza de seguros de vida en grupo deudores No. 655-16-994000000002 con vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al 30 de abril de 2018, faltó a la verdad frente al diagnóstico de la enfermedad que para entonces ya padecía, y si bien, le correspondía a la aseguradora adoptar las medidas necesarias para verificar la información consignada, no podemos echar de menos que para pactar las condiciones del contrato se encuentra como límite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe, deber que se itera, implica que el asegurado tiene una serie de obligaciones y cargas que debe cumplir en relación con la contraparte, tal y como es la honesta declaración de todas las circunstancias que al momento de la celebración del contrato puedan influir en el nivel de riesgo asegurado.
En el reseñado orden de ideas, esta sede judicial dará por cierto que –como es usual en esta suerte de situaciones–, la aseguradora, de haber conocido el verdadero estado del riesgo del asegurado, o no lo hubiera asumido, o por lo menos lo hubiera hecho en condiciones drásticamente diferentes (…), sin embargo, esa circunstancia no se traduce en un debilitamiento de la carga que tiene el tomador de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, pues no decir la verdad, o callarla total o parcialmente, no es cuestión que el derecho recompense, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que, por el contrario, se impone un comportamiento diáfano y cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se desvanece por las “eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora –facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1048 C. de Co)».
4.3. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC3011-2023, 29 mar., rad. 01114-00, entre otras).
Así, la actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues es claro que lo resuelto no revela desmesura sino solo una divergencia conceptual que resulta insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 00024-01, entre otras).
Reitérase entonces, que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
5. Conclusión
Conforme con lo precisado, se avala la desestimación del ruego tuitivo, pero no por la situación descrita por la colegiatura de primer grado, sino porque la providencia censurada no constituye yerro procedimental, fáctico o de otra índole, y, en suma, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la específica razón analizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS