STC3620 2023

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STC3620-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3620-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01396-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Víctor  José Buelvas Pinilla contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa,  contradicción y «non  bis in ídem»–,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las piezas procesales adosadas al expediente, se  destacan los siguientes:  

2.1.  En el verbal  que Ernelda del Socorro Viaña Juliao inició contra  Eduardo  Víctor Villarreal y otros (rad. n.º  2019-00193) –en el que el aquí gestor detenta la calidad  de apoderado de la demandante–, el 29 de octubre de 2021 el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó fallo  parcialmente estimatorio, y, en consecuencia, declaró la  «simulación  absoluta»  de varios contratos.  

2.2. Luego de  concederse la apelación formulada por la pasiva, el mandatario  de la allí convocante presentó varias defensas contra  esa disposición (reposición, apelación,  «solicitud  de control de legalidad»);  pero, con proveído de 17 de noviembre siguiente, el estrado  resolvió desfavorablemente sus inconformidades, rechazó  los recursos y lo sancionó con multa de 15 SMMLV, por incurrir  en temeridad  y mala  fe,  al citar de forma deliberadamente inexacta un fragmento de la  providencia CSJ STC10405-2017, 19 jul., sobre la temática  verificada en esa ocasión: la oportunidad procesal para la  formulación de reparos contra la sentencia de primer grado y  la concesión de la alzada.  

2.3. Por ello, el  abogado accionante interpuso la impugnación horizontal y  solicitó «grado  jurisdiccional de consulta»,  razón por la cual, con decisión de 7 de julio de 2022,  el despacho accedió a la reposición –dejando sin  efectos la amonestación– e inició el incidente en  los términos del artículo 127 y ss. del Código  General del Proceso contra el aquí actor, «a  efectos de determinar la ocurrencia de las conductas de temeridad o  mala fe señaladas en el auto recurrido del 17 de noviembre del  2021, y sobre la imposición de la multa establecida en el  artículo 81 ibídem».  

2.4. Sin embargo,  el 9 de agosto de 2022, el cognoscente resolvió sancionarlo  con multa de 15 SMMLV, dada la incursión en las causales 1 y 6  del canon 79 ejusdem,  «pues  radicó una petición de control de legalidad y un  recurso de reposición en subsidio de apelación, carente  de fundamento contra la decisión del despacho de conceder la  alzada propuesta por su contraparte y, además de ello, citó  un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de  encontrarle base a su argumentación».  

2.6.  En ese  orden, el 19 de octubre de esa calenda el juzgado mantuvo su decisión  y concedió la queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, el 18 de  noviembre, declaró bien denegado ese remedio, porque «esa  decisión no fue expresamente prevista por el legislador como  pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni  en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en  efecto resultaba improcedente. De hecho, el inciso 3° del  parágrafo único del artículo 44 del C. G. del  P., es claro en señalar que “contra las sanciones  correccionales solo procede el recurso de reposición, que se  resolverá de plano”».  Seguidamente, el 30 de noviembre se negaron las solicitudes de  adición y aclaración propuestas contra ese auto.  

2.7.  En ese  contexto, el libelista cuestionó, en síntesis, (i)  que  se haya denegado la concesión de la apelación, porque,  en su criterio, debía tener la garantía de doble  instancia; (ii)  la sanción en sí misma, porque estima que es irregular;  y (iii)  que se compulsaran copias de la actuación surtida en ese  declarativo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bolívar, porque no encuentra sustento ya que previamente  fue amonestado.  

3.  En  consecuencia, se infiere que busca la invalidación de las  reseñadas providencias y que se suspenda el proceso  disciplinario.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Una magistrada  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  indicó que «fue  repartida para el conocimiento de este despacho el 3 de marzo de  2023, una compulsa de copias provenientes del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena con radicado 13001110200020230020600 y a la  cual se le dio el trámite de rigor previsto en la Ley 1123 de  2007, que obliga a verificar la ocurrencia de los hechos y la  relevancia disciplinaria. Se dispuso entonces la apertura de  investigación por auto de 23 de marzo de 2023 y el 10 de abril  de 2023, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación  Provisional, en la cual se fijó fecha para continuación».  

2. El togado  ponente de la providencia de segundo grado anotó que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los  argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».  

3. La Procuradora  84 Judicial II, con funciones ante el despacho de la Comisión  de Disciplina Judicial de Bolívar que tiene asignado el  proceso disciplinario iniciado contra el abogado reclamante, adujo  que «además  de centrarse en el principio NON BIS IN IDEM que invoca el accionante  en esta tutela; se considere el PRINCIPIO  DE FAVORABILIDAD,  atendiendo a que nos ubicamos en el ámbito del DERECHO  SANCIONADOR y para establecer la mejor decisión aplicable al  caso debe hacerse un análisis de la gravedad y calidad de las  sanciones que están previstas ( en este caso ya impuesta ) en  un proceso incidental y en un proceso disciplinario.   Independientemente de que se decida que existe cosa juzgada o no para  efectos de analizar la prevalencia de la subsistencia de la sanción  impuesta frente a la que; en el evento de llegar a ser sancionado el  accionante, se le pudiera imponer de prosperar la causal aducida para  la compulsa de copias».  

4.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar recalcó que  carece de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena añadió que «el  amparo propuesto resulta inviable en lo que a las actuaciones  desplegadas por esta judicatura respecta, pues aparte de encontrarse  evidenciado que no se expidieron dos sanciones por el mismo hecho,  previo a imponerse la multa, se agotaron todas las etapas idóneas  conforme a la legislación que regula la materia, respetando  los derechos de defensa y contradicción del actor, de tal  manera que no se evidencia ningún actuar arbitrario o  injustificado susceptible de reproche constitucional. En ese sentido,  obsérvese que la parte actora pretende constituir a partir del  presente amparo una nueva instancia a efectos de reabrir el debate de  un asunto ya zanjado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el curso del declarativo de la referencia (rad. n.º  2019-00193), en el que el aquí libelista detenta la calidad de  apoderado de la demandante, por cuanto: (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró bien denegada la apelación formulada  contra el auto que lo sancionó con multa; y  (ii) el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad profirió la  anotada amonestación y remitió copias de la actuación  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  supuestamente, en desmedro de sus garantías.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Al revisar  la primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena declaró bien denegada la  concesión de la apelación propuesta por el gestor,  contra el proveído de 9 de agosto de 2022, a través del  cual lo sancionó por temeridad  y mala  fe,  en el marco de su gestión como apoderado judicial de la  demandante en el declarativo de la referencia, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, el ad  quem  anotó que «el  abogado Víctor Buelvas Pinilla interpuso el recurso de  apelación contra el auto 9 de agosto de 2022, a través  del cual el a quo hizo uso de los poderes correccionales consagrados  en el artículo 44 del C. G. del P. y, en consecuencia, lo  sancionó por haber actuado, según se dijo, de forma  “temeraria y de mala fe”, de conformidad con los  artículos 79 y s.s. de esa misma obra procesal. Siendo ello  así, comoquiera que esa decisión no fue expresamente  prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo  351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso  de apelación en efecto resultaba improcedente. De hecho, el  inciso 3° del parágrafo único del artículo  44 del C. G. del P., es claro en señalar que “contra las  sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,  que se resolverá de plano”».  

Con esas premisas,  relievó que «la  sola circunstancia de que el a quo haya tramitado el procedimiento  sancionatorio como si se tratara de un “incidente”, no  significa que el proveído que lo resuelva pueda ser pasible de  apelación,  pues en últimas lo que se pretendía era escuchar al  abogado a efecto de que ejerciera la defensa de sus garantías,  antes de adoptar una decisión sobre su comportamiento».  

En esa línea,  agregó que «independientemente  del trámite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidió  en el auto de 9 de agosto de 2022 no era de aquellos que, por mandato  legal, debían resolverse como incidente y, por ende, lo  resuelto tampoco era pasible de alzada.  Al respecto, no puede perderse de vista el contenido del artículo  127 del C. G. del P. según el cual, “se tramitarán  como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente  señale”. Por ende, aunque el numeral 5° del artículo  133 del C. G. del P. prevé que “es apelable el auto que  rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, la regla  allí contenida hace referencia a situaciones que el mismo  código autoriza a desatar mediante incidente, dentro de los  cuales no se encuentra el mencionado procedimiento sancionatorio».  

Razonamiento del  que no se evidencia la irregularidad endilgada, pues, ciertamente, en  asuntos similares, esta Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  para la  imposición de medidas correccionales por parte de la autoridad  responsable del proceso judicial, debe adelantarse un trámite  breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su  labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el  orden en aras a una pronta y eficiente administración de  justicia, sin que ello implique afectación a las garantías  superiores para el implicado.  

(…)  

el  parágrafo del citado artículo 44, señala que  para la imposición de la sanción pecuniaria, entre  otras, «(…) el juez seguirá el procedimiento  previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la  administración de Justicia. El  juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta  la gravedad de la falta»; en su inciso 2º prevé que  «Cuando  el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá  por medio de incidente que se tramitará en forma independiente  de la actuación principal del proceso», y culmina  señalando que «contra  las sanciones correccionales sólo procede el recurso de  reposición, que se resolverá de plano»,  lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60  de la misma Ley 270 de 1996.  

Al  respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento  sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite  que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto  infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa”  que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las  explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación  del proceso. La decisión que adopta el juez,  independientemente de que la norma la llame resolución, no es  más que un auto contra el que solo procede el recurso de  reposición y sin que ello implique violación del debido  proceso» (CSJ STC6442-2016, 18 may. 2016, rad. 00100-01, citada  en STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02403-01)»  (CSJ STC16012-2018, 6 dic.).  

3.2. Ahora bien,  en lo que atañe al proveído de 9 de agosto de 2022, a  través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena impuso la mencionada sanción contra el aquí  reclamante, precisa la Sala que, con independencia de que se prohíjen  íntegramente o no sus fundamentos, esta determinación  tampoco se muestra arbitraria.  

Lo anterior, toda  vez que, luego de adelantar el trámite respectivo, en el que  garantizó el debido proceso del interesado y le permitió  ejercer su derecho de defensa, el estrado estimó que, de  acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 78 del Código  General del Proceso, son deberes de las partes y de los apoderados  (i)  proceder  con lealtad y buena fe en todos sus actos y  (ii)  obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio  de sus derechos procesales.  

En ese sentido,  resaltó que «la  ruptura de dichos deberes fue establecida por el legislador a partir  de una serie de conductas sobre las cuales se puede presumir  temeridad o mala fe»  de acuerdo con la previsión del canon 79 ejusdem,  en especial, en los numerales 1 y 6, que sancionan (i)  la  carencia de fundamentación en la interposición de  recursos y (ii)  las transcripciones o citas deliberadamente inexactas.  

También  explicó que:  

«En  este caso, el Dr. VÍCTOR BUELVAS PINILLA como apoderado  judicial de la parte demandante incurrió en las causales 1 y 6  citadas, conforme a los hechos que a continuación se  relatarán. En audiencia realizada los días 28 y 29 de  octubre del año 2021, el despacho resolvió acceder  parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la  señora ERNELDA VIAÑA JULIAO, decisión que fue  controvertida por el demandado a través de recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.  Dicha determinación, fue controvertida en la misma diligencia  por la parte demandante quien consideró que el demandado no  puede esbozar los reparos concretos dentro de los tres (03) días  siguientes a la audiencia, sino inmediatamente por tratarse de una  sentencia oral, argumento  que fue desechado por el despacho al exponerle al recurrente que la  normativa procesal brinda la opción de proponer los reparos en  la misma audiencia o dentro de los tres días posteriores.  

Sobre estos  mismos hechos, mediante memorial radicado el 2 de noviembre del 2021  a las 23:11, el incidentado deprecó “SOLICITUD DE  DECLARAR DESIERTO Y DE PLANO Y/O POR CONTROL DE LEGALIDAD” la  alzada en cuestión, y el 3 de noviembre del mismo año,  interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN  SUBSIDIO CONTRA AUTO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2021, NOTIFICADO EN  ESTRADOS, EL CUAL CONCEDE ERRÓNEAMENTE LA APELACIÓN DE  LA SENTENCIA”, citando en repetidas ocasiones el inciso 2 num.3  del art.322 CGP el cual establece que: “Cuando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior”,  siendo dicho precepto el que se le había puesto de presente al  demandante a efectos de explicar la proposición post audiencia  de los reparos concretos. Sin embargo, con los escritos de control de  legalidad y recursos de reposición y en subsidio apelación,  pese a darle la razón al despacho, insiste en la revaluación  de la concesión de la alzada.  

En el mismo  escrito, pone de referencia la sentencia STC10405-2017 citándola  en los siguientes términos:  

“(…)  c) Frente al momento en que el recurrente debe “precisar de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior”, la norma establece que:  

-Si la  sentencia se “profiere en audiencia, podrá cumplir dicha  carga, (i) “al momento de interponer el recurso”.  

-Si se emite  “por fuera de audiencia”. Le corresponderá  efectuar el señalado acto procesal.  

«dentro de  los tres (03) días siguientes a … la notificación”  

Se declarará  desierto el medio vertical “cuando no se precisen os reparos a  la sentencia apelada”.  

“c)  Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior», la norma establece que:  

“- Si la  sentencia se «profiere en audiencia», podrá  cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso»  o, (ii) «dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización».  

“- Si se  emite «por fuera de audiencia», le corresponderá  efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los  tres (3) días siguientes a […] la notificación»  

“d) Se  declarará desierto el medio vertical «cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada»».  

En ese entendido,  el cognoscente recriminó que «el  apoderado de la parte demandante omitió apartes de la  sentencia a efectos de darle solidez a su argumentación y así  inducir en error al despacho,  pues en el aparte omitido se indicaba precisamente que los reparos  pueden ser propuestos dentro de los tres días siguientes a la  finalización de la audiencia, argumento expuesto al  incidentado desde un principio y que éste de manera deliberada  y reiterativa ha decidido omitir».  

Aunado a ello,  cuestionó que «no  bastando con ello, nuevamente y con la misma argumentación (ya  calificada como inexacta y errónea) el 03 de noviembre de 2021  radica recurso de reposición y en subsidio apelación  con el fin de que no se conceda la alzada solicitada por la parte  demandada»,  de modo que la conducta del abogado «se  encuentra enlistada en los numerales 1 y 6 del art. 79 CGP, pues  radicó una petición de control de legalidad y un  recurso de reposición en subsidio de apelación carentes  de fundamento  contra la decisión del despacho de conceder la alzada  propuesta por su contraparte y, además de ello, citó  un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de  encontrarle base a su argumentación».  

Con todo, indicó  que «el  Dr. BUELVAS PINILLA ejerce su derecho de defensa manifestando,  básicamente, que por aplicación del principio no bis in  ídem y la supuesta mora judicial que se empleó al  momento de resolver definitivamente sobre la sanción, se  genera la preclusión de la misma. Sin embargo, el despacho  difiere de tal interpretación, si se tiene en cuenta que: (i)  el incidentado aduce que ya fue sancionado por los mismos hechos, tal  como se estipuló en auto del 17 de noviembre de 2021. Sin  embargo, no debe pasarse por alto que dicho proveído fue  revocado para darle paso al trámite incidental que ahora se  está resolviendo y (ii) al interior del trámite  procesal no se estipulan términos perentorios ni mucho menos  preclusivos para tramitar incidentes de esta categoría, más  aún cuando este asunto se está resolviendo dentro de un  término prudencial, teniendo en cuenta las eventualidades que  se han presentado al interior del proceso».  

Sobre la excusa  formulada por el aquí actor, señaló que «con  respecto a la lesión en su mano que, presuntamente provocó  la citación inexacta de la sentencia, se considera que, si  bien se acreditó tal afectación a la extremidad  superior, dicha  prueba no es suficiente para concluir que fue ese el motivo que llevó  al incidentado a omitir precisamente el fragmento de la  jurisprudencia citada que desvirtúa su planteamiento jurídico,  y que pudo haber conducido a este Despacho a un error».  

De igual forma, en  el auto en el que desató la reposición –dejando  incólume lo resuelto–, agregó que «el  hecho de que el recurrente haya iniciado vigilancias administrativas  y/o disciplinarias en contra de la suscrita para nada socava la  imparcialidad con la que se impuso la sanción, pues debe  tenerse presente que el legislador protegió la imparcialidad  de los juzgadores a través de las causales de impedimento y  recusación, de las cuales ninguna de ellas se encuentra  configurada en este caso, sumado a que no hay indicio alguno de que  la decisión tomada haya obedecido a cuestiones arbitrarias,  pues como se observa, se hizo un estudio del material probatorio  obrante en el expediente y se demostraron las causales de temeridad o  mala fe en que incurrió el ahora sancionado».  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas,  en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4. De  otra parte, la Corte considera oportuno resaltar que la orden de  compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las  conductas que pudieren llegar a configurar, v.  gr.,  faltas disciplinarias, no se opone a la garantía del debido  proceso, si se tiene en cuenta que, en ese escenario, el interesado  podrá plantear las defensas traídas a esta senda  excepcional; máxime si, como en el sub-lite,  apenas inició la verificación pertinente por parte de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  por lo que el asunto está en curso.  

En  eventos similares, se ha relievado que «la  orden de compulsar copias para que se investiguen las posibles  irregularidades en que, al parecer, incurrió el promotor del  presente resguardo, no solo no desconoce sus garantías  fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo  servidor público de poner en conocimiento de las respectivas  autoridades aquellos comportamientos que pudieran llegar a tener  repercusiones disciplinarias, para el caso concreto»  (CSJ STC902-2023, 8 feb.), de modo que:  

«Ningún  reparo amerita la orden de la investigación y compulsación  de copias a otra autoridad, porque “es una facultad  discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido  esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009,  expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011,  radicación 00398-02»  (CSJ  STC 23 feb. 2012, exp. 2011-00102)  

Sumado a que:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ, STC 2  nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 jun.  2012, exp. 00027-01).  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

4.2.  La orden de  compulsar copias para investigar la eventual comisión de  infracciones disciplinarias no implica, per  se,  la vulneración de las garantías del interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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