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STC3620-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3620-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01396-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor José Buelvas Pinilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y «non bis in ídem»–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las piezas procesales adosadas al expediente, se destacan los siguientes:
2.1. En el verbal que Ernelda del Socorro Viaña Juliao inició contra Eduardo Víctor Villarreal y otros (rad. n.º 2019-00193) –en el que el aquí gestor detenta la calidad de apoderado de la demandante–, el 29 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó fallo parcialmente estimatorio, y, en consecuencia, declaró la «simulación absoluta» de varios contratos.
2.2. Luego de concederse la apelación formulada por la pasiva, el mandatario de la allí convocante presentó varias defensas contra esa disposición (reposición, apelación, «solicitud de control de legalidad»); pero, con proveído de 17 de noviembre siguiente, el estrado resolvió desfavorablemente sus inconformidades, rechazó los recursos y lo sancionó con multa de 15 SMMLV, por incurrir en temeridad y mala fe, al citar de forma deliberadamente inexacta un fragmento de la providencia CSJ STC10405-2017, 19 jul., sobre la temática verificada en esa ocasión: la oportunidad procesal para la formulación de reparos contra la sentencia de primer grado y la concesión de la alzada.
2.3. Por ello, el abogado accionante interpuso la impugnación horizontal y solicitó «grado jurisdiccional de consulta», razón por la cual, con decisión de 7 de julio de 2022, el despacho accedió a la reposición –dejando sin efectos la amonestación– e inició el incidente en los términos del artículo 127 y ss. del Código General del Proceso contra el aquí actor, «a efectos de determinar la ocurrencia de las conductas de temeridad o mala fe señaladas en el auto recurrido del 17 de noviembre del 2021, y sobre la imposición de la multa establecida en el artículo 81 ibídem».
2.4. Sin embargo, el 9 de agosto de 2022, el cognoscente resolvió sancionarlo con multa de 15 SMMLV, dada la incursión en las causales 1 y 6 del canon 79 ejusdem, «pues radicó una petición de control de legalidad y un recurso de reposición en subsidio de apelación, carente de fundamento contra la decisión del despacho de conceder la alzada propuesta por su contraparte y, además de ello, citó un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de encontrarle base a su argumentación».
2.6. En ese orden, el 19 de octubre de esa calenda el juzgado mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, el 18 de noviembre, declaró bien denegado ese remedio, porque «esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente. De hecho, el inciso 3° del parágrafo único del artículo 44 del C. G. del P., es claro en señalar que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”». Seguidamente, el 30 de noviembre se negaron las solicitudes de adición y aclaración propuestas contra ese auto.
2.7. En ese contexto, el libelista cuestionó, en síntesis, (i) que se haya denegado la concesión de la apelación, porque, en su criterio, debía tener la garantía de doble instancia; (ii) la sanción en sí misma, porque estima que es irregular; y (iii) que se compulsaran copias de la actuación surtida en ese declarativo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, porque no encuentra sustento ya que previamente fue amonestado.
3. En consecuencia, se infiere que busca la invalidación de las reseñadas providencias y que se suspenda el proceso disciplinario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que «fue repartida para el conocimiento de este despacho el 3 de marzo de 2023, una compulsa de copias provenientes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con radicado 13001110200020230020600 y a la cual se le dio el trámite de rigor previsto en la Ley 1123 de 2007, que obliga a verificar la ocurrencia de los hechos y la relevancia disciplinaria. Se dispuso entonces la apertura de investigación por auto de 23 de marzo de 2023 y el 10 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se fijó fecha para continuación».
2. El togado ponente de la providencia de segundo grado anotó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
3. La Procuradora 84 Judicial II, con funciones ante el despacho de la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar que tiene asignado el proceso disciplinario iniciado contra el abogado reclamante, adujo que «además de centrarse en el principio NON BIS IN IDEM que invoca el accionante en esta tutela; se considere el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, atendiendo a que nos ubicamos en el ámbito del DERECHO SANCIONADOR y para establecer la mejor decisión aplicable al caso debe hacerse un análisis de la gravedad y calidad de las sanciones que están previstas ( en este caso ya impuesta ) en un proceso incidental y en un proceso disciplinario. Independientemente de que se decida que existe cosa juzgada o no para efectos de analizar la prevalencia de la subsistencia de la sanción impuesta frente a la que; en el evento de llegar a ser sancionado el accionante, se le pudiera imponer de prosperar la causal aducida para la compulsa de copias».
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar recalcó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena añadió que «el amparo propuesto resulta inviable en lo que a las actuaciones desplegadas por esta judicatura respecta, pues aparte de encontrarse evidenciado que no se expidieron dos sanciones por el mismo hecho, previo a imponerse la multa, se agotaron todas las etapas idóneas conforme a la legislación que regula la materia, respetando los derechos de defensa y contradicción del actor, de tal manera que no se evidencia ningún actuar arbitrario o injustificado susceptible de reproche constitucional. En ese sentido, obsérvese que la parte actora pretende constituir a partir del presente amparo una nueva instancia a efectos de reabrir el debate de un asunto ya zanjado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso del declarativo de la referencia (rad. n.º 2019-00193), en el que el aquí libelista detenta la calidad de apoderado de la demandante, por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que lo sancionó con multa; y (ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad profirió la anotada amonestación y remitió copias de la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, supuestamente, en desmedro de sus garantías.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Al revisar la primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró bien denegada la concesión de la apelación propuesta por el gestor, contra el proveído de 9 de agosto de 2022, a través del cual lo sancionó por temeridad y mala fe, en el marco de su gestión como apoderado judicial de la demandante en el declarativo de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el ad quem anotó que «el abogado Víctor Buelvas Pinilla interpuso el recurso de apelación contra el auto 9 de agosto de 2022, a través del cual el a quo hizo uso de los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del C. G. del P. y, en consecuencia, lo sancionó por haber actuado, según se dijo, de forma “temeraria y de mala fe”, de conformidad con los artículos 79 y s.s. de esa misma obra procesal. Siendo ello así, comoquiera que esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente. De hecho, el inciso 3° del parágrafo único del artículo 44 del C. G. del P., es claro en señalar que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”».
Con esas premisas, relievó que «la sola circunstancia de que el a quo haya tramitado el procedimiento sancionatorio como si se tratara de un “incidente”, no significa que el proveído que lo resuelva pueda ser pasible de apelación, pues en últimas lo que se pretendía era escuchar al abogado a efecto de que ejerciera la defensa de sus garantías, antes de adoptar una decisión sobre su comportamiento».
En esa línea, agregó que «independientemente del trámite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidió en el auto de 9 de agosto de 2022 no era de aquellos que, por mandato legal, debían resolverse como incidente y, por ende, lo resuelto tampoco era pasible de alzada. Al respecto, no puede perderse de vista el contenido del artículo 127 del C. G. del P. según el cual, “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale”. Por ende, aunque el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P. prevé que “es apelable el auto que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, la regla allí contenida hace referencia a situaciones que el mismo código autoriza a desatar mediante incidente, dentro de los cuales no se encuentra el mencionado procedimiento sancionatorio».
Razonamiento del que no se evidencia la irregularidad endilgada, pues, ciertamente, en asuntos similares, esta Colegiatura ha sostenido que:
«(…) para la imposición de medidas correccionales por parte de la autoridad responsable del proceso judicial, debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías superiores para el implicado.
(…)
el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria, entre otras, «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su inciso 2º prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y culmina señalando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.
Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso. La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso» (CSJ STC6442-2016, 18 may. 2016, rad. 00100-01, citada en STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02403-01)» (CSJ STC16012-2018, 6 dic.).
3.2. Ahora bien, en lo que atañe al proveído de 9 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena impuso la mencionada sanción contra el aquí reclamante, precisa la Sala que, con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, esta determinación tampoco se muestra arbitraria.
Lo anterior, toda vez que, luego de adelantar el trámite respectivo, en el que garantizó el debido proceso del interesado y le permitió ejercer su derecho de defensa, el estrado estimó que, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y de los apoderados (i) proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y (ii) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
En ese sentido, resaltó que «la ruptura de dichos deberes fue establecida por el legislador a partir de una serie de conductas sobre las cuales se puede presumir temeridad o mala fe» de acuerdo con la previsión del canon 79 ejusdem, en especial, en los numerales 1 y 6, que sancionan (i) la carencia de fundamentación en la interposición de recursos y (ii) las transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
También explicó que:
«En este caso, el Dr. VÍCTOR BUELVAS PINILLA como apoderado judicial de la parte demandante incurrió en las causales 1 y 6 citadas, conforme a los hechos que a continuación se relatarán. En audiencia realizada los días 28 y 29 de octubre del año 2021, el despacho resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora ERNELDA VIAÑA JULIAO, decisión que fue controvertida por el demandado a través de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Dicha determinación, fue controvertida en la misma diligencia por la parte demandante quien consideró que el demandado no puede esbozar los reparos concretos dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia, sino inmediatamente por tratarse de una sentencia oral, argumento que fue desechado por el despacho al exponerle al recurrente que la normativa procesal brinda la opción de proponer los reparos en la misma audiencia o dentro de los tres días posteriores.
Sobre estos mismos hechos, mediante memorial radicado el 2 de noviembre del 2021 a las 23:11, el incidentado deprecó “SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO Y DE PLANO Y/O POR CONTROL DE LEGALIDAD” la alzada en cuestión, y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA AUTO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2021, NOTIFICADO EN ESTRADOS, EL CUAL CONCEDE ERRÓNEAMENTE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA”, citando en repetidas ocasiones el inciso 2 num.3 del art.322 CGP el cual establece que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, siendo dicho precepto el que se le había puesto de presente al demandante a efectos de explicar la proposición post audiencia de los reparos concretos. Sin embargo, con los escritos de control de legalidad y recursos de reposición y en subsidio apelación, pese a darle la razón al despacho, insiste en la revaluación de la concesión de la alzada.
En el mismo escrito, pone de referencia la sentencia STC10405-2017 citándola en los siguientes términos:
“(…) c) Frente al momento en que el recurrente debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la norma establece que:
-Si la sentencia se “profiere en audiencia, podrá cumplir dicha carga, (i) “al momento de interponer el recurso”.
-Si se emite “por fuera de audiencia”. Le corresponderá efectuar el señalado acto procesal.
«dentro de los tres (03) días siguientes a … la notificación”
Se declarará desierto el medio vertical “cuando no se precisen os reparos a la sentencia apelada”.
“c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:
“- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»
“d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada»».
En ese entendido, el cognoscente recriminó que «el apoderado de la parte demandante omitió apartes de la sentencia a efectos de darle solidez a su argumentación y así inducir en error al despacho, pues en el aparte omitido se indicaba precisamente que los reparos pueden ser propuestos dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, argumento expuesto al incidentado desde un principio y que éste de manera deliberada y reiterativa ha decidido omitir».
Aunado a ello, cuestionó que «no bastando con ello, nuevamente y con la misma argumentación (ya calificada como inexacta y errónea) el 03 de noviembre de 2021 radica recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que no se conceda la alzada solicitada por la parte demandada», de modo que la conducta del abogado «se encuentra enlistada en los numerales 1 y 6 del art. 79 CGP, pues radicó una petición de control de legalidad y un recurso de reposición en subsidio de apelación carentes de fundamento contra la decisión del despacho de conceder la alzada propuesta por su contraparte y, además de ello, citó un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de encontrarle base a su argumentación».
Con todo, indicó que «el Dr. BUELVAS PINILLA ejerce su derecho de defensa manifestando, básicamente, que por aplicación del principio no bis in ídem y la supuesta mora judicial que se empleó al momento de resolver definitivamente sobre la sanción, se genera la preclusión de la misma. Sin embargo, el despacho difiere de tal interpretación, si se tiene en cuenta que: (i) el incidentado aduce que ya fue sancionado por los mismos hechos, tal como se estipuló en auto del 17 de noviembre de 2021. Sin embargo, no debe pasarse por alto que dicho proveído fue revocado para darle paso al trámite incidental que ahora se está resolviendo y (ii) al interior del trámite procesal no se estipulan términos perentorios ni mucho menos preclusivos para tramitar incidentes de esta categoría, más aún cuando este asunto se está resolviendo dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta las eventualidades que se han presentado al interior del proceso».
Sobre la excusa formulada por el aquí actor, señaló que «con respecto a la lesión en su mano que, presuntamente provocó la citación inexacta de la sentencia, se considera que, si bien se acreditó tal afectación a la extremidad superior, dicha prueba no es suficiente para concluir que fue ese el motivo que llevó al incidentado a omitir precisamente el fragmento de la jurisprudencia citada que desvirtúa su planteamiento jurídico, y que pudo haber conducido a este Despacho a un error».
De igual forma, en el auto en el que desató la reposición –dejando incólume lo resuelto–, agregó que «el hecho de que el recurrente haya iniciado vigilancias administrativas y/o disciplinarias en contra de la suscrita para nada socava la imparcialidad con la que se impuso la sanción, pues debe tenerse presente que el legislador protegió la imparcialidad de los juzgadores a través de las causales de impedimento y recusación, de las cuales ninguna de ellas se encuentra configurada en este caso, sumado a que no hay indicio alguno de que la decisión tomada haya obedecido a cuestiones arbitrarias, pues como se observa, se hizo un estudio del material probatorio obrante en el expediente y se demostraron las causales de temeridad o mala fe en que incurrió el ahora sancionado».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. De otra parte, la Corte considera oportuno resaltar que la orden de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las conductas que pudieren llegar a configurar, v. gr., faltas disciplinarias, no se opone a la garantía del debido proceso, si se tiene en cuenta que, en ese escenario, el interesado podrá plantear las defensas traídas a esta senda excepcional; máxime si, como en el sub-lite, apenas inició la verificación pertinente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por lo que el asunto está en curso.
En eventos similares, se ha relievado que «la orden de compulsar copias para que se investiguen las posibles irregularidades en que, al parecer, incurrió el promotor del presente resguardo, no solo no desconoce sus garantías fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que pudieran llegar a tener repercusiones disciplinarias, para el caso concreto» (CSJ STC902-2023, 8 feb.), de modo que:
«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 23 feb. 2012, exp. 2011-00102)
Sumado a que:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 jun. 2012, exp. 00027-01).
4. Conclusiones.
4.1. Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
4.2. La orden de compulsar copias para investigar la eventual comisión de infracciones disciplinarias no implica, per se, la vulneración de las garantías del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS