STC3621 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3621-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3621-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01427-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Cándida Rosa Araque de Navas instauró  contra las Salas  Especial de Primera Instancia y Casación Penal, ambas de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva  a  los demás intervinientes en los consecutivos  CUI-11001-02-48-000-2021-00003-00  (Interno n° 00518) y CUI 11001-02-48-000-2021-00003-01 (Interno  n° 62713).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia», «verdad»,  «reparación»  y  «tratamiento  equitativo», para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias proferidas el 28  de marzo de 2023, 25 de octubre y 23 de septiembre de 2022 «para  que se proceda a pronunciar con la observancia de las normas  constitucionales, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia  que ha venido evolucionando y construyendo en plenitud del  reconocimiento y defensa de (…) todas las víctimas y/o  perjudicados con el delito».  

En  compendio, adujo que la Sala Especial de Primera Instancia rechazó  la demanda de constitución de parte civil que formuló  en el juicio penal que se adelanta contra el ex-Magistrado José  Leonidas Bustos Martínez por la presunta comisión de  los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico  de influencias de servidor público (AEP00118, 23 sep. 2022);  proveído que mantuvo incólume (AEP135, 25 oct.) y que  la Sala de Casación Penal convalidó (AP831, 28 mar.  2023).  

Discrepó  de las anteriores determinaciones, en tanto, las autoridades  censuradas “se  basaron en el sistema legal (artículos 1494 y 2043 del Código  Civil, 94, 95 y 96 del Código Penal y 48, 51, 52 y 56 del  Código de Procedimiento Penal), dejando de lado la  Constitución, las coordenadas internacionales sobre derechos  humanos según lo manda el artículo 93 de la Carta  Magna”;  ello, porque, si bien mencionaron “jurisprudencia  constitucional”  no la relacionaron con los supuestos fácticos invocados en la  “demanda  civil”.  

Agregó  que acudió a dicha contienda para su reconocimiento como  “parte  civil interesada”,  comoquiera que fungió como “Juez  y Magistrada de la República desde el 18 de febrero de 1980 al  26 de mayo de 2020”,  asimismo, su nombre integró varias listas de elegibles para  ocupar las vacantes en la Sala de Casación Penal y, en una de  esas oportunidades, “resultó  designado Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante del  cartel de la toga, implementado, regentado e incrustado en el seno  del poder judicial por José Leonidas Bustos Martínez”,  motivo  por el cual, en su sentir, “esas  circunstancias ameritaban un análisis integral y no seccionado  como lo suponen las accionadas cuando se sitúan exclusivamente  en [su] aspiración (…) para [esa] época”.  

Señaló  que “no  profundizaron en su entrega con convicción y vocación a  la Rama Judicial en su calidad de Juez y Magistrada por más de  cuatro décadas, manteniendo sentido de pertenencia y gran amor  con entrega de toda su vida laboral a la institución”.  

Con  apoyo en lo narrado, afirmó que sí se afectó con  la actividad delictual desplegada por Leonidas Bustos, ya que fue  “pisoteada,  [su] trayectoria y su hoja de vida (…), en pocas palabras, dio  lugar al inmenso dolor (…) daño subjetivado, la  reacción de los medios de comunicación, redes sociales  y sociedad en general (…), lastimando y lacerando en mayor  medida a una hija del poder judicial (…) que naturalmente  impactan en la psiquis del ser humano de manera nefasta” y,  por ende, merece el resarcimiento por el “daño  inmaterial” ocasionado.  

2.-  Sin  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el auto reprochado, mediante el cual la Sala de  Casación Penal dirimió el debate suscitado en ese  asunto (AP831,  28 mar. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, liminarmente, trajo a colación los argumentos de  Araque de Navas para promover la «demanda  de parte civil»  en el  litigio penal que se sigue frente a José Leonidas Bustos para  que, en consecuencia, se condenara al pago a su favor por los «daños  morales subjetivados con ocasión de los delitos que enlodaron  el poder judicial», a  saber:  

La  precursora puso en conocimiento cómo ocurrió su ingreso  a la Rama Judicial y refirió los diversos cargos ocupados por  concurso de méritos, posteriormente, contó que integró  en el año 2012 la lista de aspirantes a reemplazar al ex –  Magistrado Sigifredo Espinoza Pérez; empero, dicha aspiración  se menguó por «la  falta de ética en la administración de justicia, por la  conducta de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en asocio  con el Magistrado Francisco Ricaurte, conllevó la elección  del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández (condenado por  esta misma causa)».  

Respaldada  con ese suceso fue enfática en asegurar, que  

(…)  como hija de la Rama Judicial recibió el golpe más  grande de su vida, afectándola profundamente en su fuero  interno, al observar que se calificaba a la Corte Suprema de  corrupta, toda vez que ingresó al poder judicial en 1980 y  permaneció en él hasta 2020, siendo una funcionaria de  convicción y ética hasta su egreso como Magistrada del  Tribunal Superior de Tunja, así como humillar su hoja de vida  como integrante que fue de la lista para reemplazar la vacante de  Espinosa Pérez.  

Razón  por la cual requirió, de conformidad con el artículo 94  de la Ley 599 de 2000 y artículo 45 de la Ley 600 de 2000 «una  condena por el “pretium doloris” que apareja  “repercusiones económicas por el dolor o malestar que se  sufra por el golpe emocional del daño”, hasta el  equivalente en 1000 S.M.L.M».  

Lo  antelado no significa,  según precisó, que en el trámite no deba estar  acreditado que el menoscabo material o moral en los bienes jurídicos  tutelados por el Estado se perpetró, toda vez que, a quien así  lo persiga, le corresponde atender los requisitos contemplados en la  normatividad para su éxito (artículos  51 y 52 de la Ley 600 de 2000), de  manera que no basta realizar «aseveraciones  genéricas y abstractas, o soportarse en hechos que no emanan  directamente, que no tengan fuente fáctica directa en la  conducta o conductas delictivas que son objeto de valor acción  penal en cada caso».  

Con  fundamento en lo expuesto, coligió que, de las manifestaciones  de la precursora, se observa es  

«(…)  un sentimiento  profundo de dolor e indignación por los actos de corrupción  investigados,  cuya existencia no se pone en cuestión, pero que no  es susceptible de reclamación al interior del proceso penal,  no  solamente por  tratarse de un efecto colectivo difuso que si bien como repudio es  comprensible en  la comunidad judicial y en la sociedad toda, como ella lo advierte,  tiene un nexo de causalidad indirecto y remoto, que repudia al  sentido y alcance de las nociones de víctima o perjudicado  como supuesto material idóneo para ser admitida como parte  privada, máxime cuando, como bien se sabe, solamente  es dable el reconocimiento de quienes directamente han sido afectados  por la comisión delictiva».  

En  síntesis, concluyó:  

«No  encuentra la Sala, en dicho sentido, ninguna relación entre su  aspiración a la Magistratura de la Corte y la conducta que se  imputa como delictiva a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.  

No  es, desde luego, la naturaleza de los delitos de concierto para  delinquir, cohecho propio o tráfico de influencias que se han  imputado, ni los hechos que subyacen a los mismos, los que conducen a  repudiar la existencia de efectos secundarios sobre diversos bienes  jurídicos de la sociedad; como tampoco que se trate de un  espectro con incidencia exclusiva en intereses del Estado, pero es  inexorable para ser aceptado como parte civil evidenciar la  existencia concreta de un daño demostrable, capaz de solventar  la legitimación para intervenir procesalmente y derivado desde  luego, de los hechos directamente atribuidos al acá  procesado».  

Ergo,  como Cándida Rosa no demostró la condición de  víctima o perjudicada con la presunta causación de los  punibles juzgados, por «haber  padecido un daño con las características de cierto,  directo, tangible, demostrable no hipotético, presunto, o  supuesto, con la idoneidad procesal»,  tal como lo dispone la ley, daba lugar al traste el remedio vertical.  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en el pronunciamiento  rebatido, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  dossier.  

2.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Cándida Rosa Araque de Navas contra  las Salas Especial de Primera Instancia y Casación Penal,  ambas de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *