Asistente Jurídico Inteligente
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STC3621-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3621-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01427-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Cándida Rosa Araque de Navas instauró contra las Salas Especial de Primera Instancia y Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos CUI-11001-02-48-000-2021-00003-00 (Interno n° 00518) y CUI 11001-02-48-000-2021-00003-01 (Interno n° 62713).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «verdad», «reparación» y «tratamiento equitativo», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de marzo de 2023, 25 de octubre y 23 de septiembre de 2022 «para que se proceda a pronunciar con la observancia de las normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia que ha venido evolucionando y construyendo en plenitud del reconocimiento y defensa de (…) todas las víctimas y/o perjudicados con el delito».
En compendio, adujo que la Sala Especial de Primera Instancia rechazó la demanda de constitución de parte civil que formuló en el juicio penal que se adelanta contra el ex-Magistrado José Leonidas Bustos Martínez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público (AEP00118, 23 sep. 2022); proveído que mantuvo incólume (AEP135, 25 oct.) y que la Sala de Casación Penal convalidó (AP831, 28 mar. 2023).
Discrepó de las anteriores determinaciones, en tanto, las autoridades censuradas “se basaron en el sistema legal (artículos 1494 y 2043 del Código Civil, 94, 95 y 96 del Código Penal y 48, 51, 52 y 56 del Código de Procedimiento Penal), dejando de lado la Constitución, las coordenadas internacionales sobre derechos humanos según lo manda el artículo 93 de la Carta Magna”; ello, porque, si bien mencionaron “jurisprudencia constitucional” no la relacionaron con los supuestos fácticos invocados en la “demanda civil”.
Agregó que acudió a dicha contienda para su reconocimiento como “parte civil interesada”, comoquiera que fungió como “Juez y Magistrada de la República desde el 18 de febrero de 1980 al 26 de mayo de 2020”, asimismo, su nombre integró varias listas de elegibles para ocupar las vacantes en la Sala de Casación Penal y, en una de esas oportunidades, “resultó designado Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante del cartel de la toga, implementado, regentado e incrustado en el seno del poder judicial por José Leonidas Bustos Martínez”, motivo por el cual, en su sentir, “esas circunstancias ameritaban un análisis integral y no seccionado como lo suponen las accionadas cuando se sitúan exclusivamente en [su] aspiración (…) para [esa] época”.
Señaló que “no profundizaron en su entrega con convicción y vocación a la Rama Judicial en su calidad de Juez y Magistrada por más de cuatro décadas, manteniendo sentido de pertenencia y gran amor con entrega de toda su vida laboral a la institución”.
Con apoyo en lo narrado, afirmó que sí se afectó con la actividad delictual desplegada por Leonidas Bustos, ya que fue “pisoteada, [su] trayectoria y su hoja de vida (…), en pocas palabras, dio lugar al inmenso dolor (…) daño subjetivado, la reacción de los medios de comunicación, redes sociales y sociedad en general (…), lastimando y lacerando en mayor medida a una hija del poder judicial (…) que naturalmente impactan en la psiquis del ser humano de manera nefasta” y, por ende, merece el resarcimiento por el “daño inmaterial” ocasionado.
2.- Sin respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el auto reprochado, mediante el cual la Sala de Casación Penal dirimió el debate suscitado en ese asunto (AP831, 28 mar. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente, trajo a colación los argumentos de Araque de Navas para promover la «demanda de parte civil» en el litigio penal que se sigue frente a José Leonidas Bustos para que, en consecuencia, se condenara al pago a su favor por los «daños morales subjetivados con ocasión de los delitos que enlodaron el poder judicial», a saber:
La precursora puso en conocimiento cómo ocurrió su ingreso a la Rama Judicial y refirió los diversos cargos ocupados por concurso de méritos, posteriormente, contó que integró en el año 2012 la lista de aspirantes a reemplazar al ex – Magistrado Sigifredo Espinoza Pérez; empero, dicha aspiración se menguó por «la falta de ética en la administración de justicia, por la conducta de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en asocio con el Magistrado Francisco Ricaurte, conllevó la elección del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández (condenado por esta misma causa)».
Respaldada con ese suceso fue enfática en asegurar, que
(…) como hija de la Rama Judicial recibió el golpe más grande de su vida, afectándola profundamente en su fuero interno, al observar que se calificaba a la Corte Suprema de corrupta, toda vez que ingresó al poder judicial en 1980 y permaneció en él hasta 2020, siendo una funcionaria de convicción y ética hasta su egreso como Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, así como humillar su hoja de vida como integrante que fue de la lista para reemplazar la vacante de Espinosa Pérez.
Razón por la cual requirió, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 y artículo 45 de la Ley 600 de 2000 «una condena por el “pretium doloris” que apareja “repercusiones económicas por el dolor o malestar que se sufra por el golpe emocional del daño”, hasta el equivalente en 1000 S.M.L.M».
Lo antelado no significa, según precisó, que en el trámite no deba estar acreditado que el menoscabo material o moral en los bienes jurídicos tutelados por el Estado se perpetró, toda vez que, a quien así lo persiga, le corresponde atender los requisitos contemplados en la normatividad para su éxito (artículos 51 y 52 de la Ley 600 de 2000), de manera que no basta realizar «aseveraciones genéricas y abstractas, o soportarse en hechos que no emanan directamente, que no tengan fuente fáctica directa en la conducta o conductas delictivas que son objeto de valor acción penal en cada caso».
Con fundamento en lo expuesto, coligió que, de las manifestaciones de la precursora, se observa es
«(…) un sentimiento profundo de dolor e indignación por los actos de corrupción investigados, cuya existencia no se pone en cuestión, pero que no es susceptible de reclamación al interior del proceso penal, no solamente por tratarse de un efecto colectivo difuso que si bien como repudio es comprensible en la comunidad judicial y en la sociedad toda, como ella lo advierte, tiene un nexo de causalidad indirecto y remoto, que repudia al sentido y alcance de las nociones de víctima o perjudicado como supuesto material idóneo para ser admitida como parte privada, máxime cuando, como bien se sabe, solamente es dable el reconocimiento de quienes directamente han sido afectados por la comisión delictiva».
En síntesis, concluyó:
«No encuentra la Sala, en dicho sentido, ninguna relación entre su aspiración a la Magistratura de la Corte y la conducta que se imputa como delictiva a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
No es, desde luego, la naturaleza de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio o tráfico de influencias que se han imputado, ni los hechos que subyacen a los mismos, los que conducen a repudiar la existencia de efectos secundarios sobre diversos bienes jurídicos de la sociedad; como tampoco que se trate de un espectro con incidencia exclusiva en intereses del Estado, pero es inexorable para ser aceptado como parte civil evidenciar la existencia concreta de un daño demostrable, capaz de solventar la legitimación para intervenir procesalmente y derivado desde luego, de los hechos directamente atribuidos al acá procesado».
Ergo, como Cándida Rosa no demostró la condición de víctima o perjudicada con la presunta causación de los punibles juzgados, por «haber padecido un daño con las características de cierto, directo, tangible, demostrable no hipotético, presunto, o supuesto, con la idoneidad procesal», tal como lo dispone la ley, daba lugar al traste el remedio vertical.
Así las cosas, ningún desatino se observa en el pronunciamiento rebatido, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Cándida Rosa Araque de Navas contra las Salas Especial de Primera Instancia y Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS