STC3601 2023

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STC3601-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3601-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01389-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  del Socorro Posada Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual No. 012-2019-00327-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en mayo de 2015 se acercó a la oficina principal del Banco  Popular ubicada en el parque Berrio de Medellín, en las  instalaciones se resbaló y tuvo una caída aparatosa,  con un diagnóstico de «ruptura  de ligamentos cruzados anterior y posterior, ruptura parcial en el  origen del ligamento colateral medidas, quiste poplíteo de  backer, cambios degenerativos del menisco externo, y quiste en la  región interespinosa de la tibia».  

Relató  que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó  una pérdida de capacidad laboral del 29.53%, motivo por el  cual presentó reclamación para la indemnización  del daño, que fue negada por la entidad aseguradora.  

Sostuvo  que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra Banco Popular y Seguros Alfa SA, en la que el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 28  de octubre de 2020 que desestimó las pretensiones, decisión  que apeló su apoderado judicial.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 2023,  confirmó la determinación con fundamento en que no  probó los hechos que soportaban las pretensiones, en concretó  puso en duda la «génesis  de su caída»  al no demostrar que cuando se desplazó por el vestíbulo  del banco, había en el piso alguna sustancia que hizo que su  pie izquierdo se fuera hacia adelante y cayera, además los  demandados y testigos no presenciaron en forma directa el hecho, ni  la sustancia que la hizo caer.  

Considera  que la posición de la Corporación accionada fue fruto  del sesgo de presunción, mas no de comprobación, y las  que señala como contradicciones respectó a su caída,  en realidad no proviene de expresiones suyas, sino de las  imprecisiones consignadas por diferentes médicos en los  antecedentes del trauma.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar la decisión  de segunda instancia, para que se declare la responsabilidad de los  demandados y la indemnización que le debe ser reconocida  conforme a las pretensiones.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

            

2. El          apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa como demandado en el          proceso que motivo la queja constitucional, pidió su          desvinculación porque entre sus competencias no se encuentra          efectuar el reconocimiento de la prestación demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la censura de la accionante radica en el hecho que el Tribunal          Superior de Medellín en la sentencia de 24 de febrero de          2023, confirmó la de primer grado que negó las          pretensiones de la demanda.  

            

3. Revisado          el enlace que contiene el proceso verbal No. 012-2029-00327-01          promovido por María del Socorro Posada Montoya y otros contra          Banco Popular SA y Seguros Alfa SA, se advierte que solicitó          se condenara a las demandadas al pago de una indemnización,          $211’451.614 por daño emergente, $185’553.751.70          por lucro cesante, así como los extrapatrimoniales por daños          morales y a la vida relación tasados en 100 salarios mínimos          a la víctima.  

3.1  Una vez adelantadas las etapas propias de este litigio, el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el  21 de octubre de 2020, profirió sentencia que desestimó  las pretensiones y condenó en costas a la demandante, decisión  que fundamentó en que la señora María del  Socorro Posada Montoya no  cumplió con la carga demostrativa de acreditar el hecho  culposo, como presupuesto del régimen de responsabilidad civil  extracontractual indispensable para la prosperidad de la pretensión  indemnizatoria, que fue ella quien no permitió que la movieran  hasta que llegara su hijo, y además la única persona  que afirmó la existencia de la sustancia que ocasionó  su caída fue la demandante, porque los testigos coincidieron  en narrar que el salón se encontraba limpio y sin obstáculos  para transitar.  

3.2  El apoderado de la demandante apeló la sentencia, y el reparo  concreto se centró en una indebida valoración  probatoria en relación al hecho culposo y sostuvo que la  prueba resultaba imposible de obtener a través de los medios  lícitos, siendo necesario acudir a los indicios porque el  sitio al ser frecuentado por personas adultas estaba sucio, agregó  que se dio trascendencia a las fotografías, las que no  enfocaban al piso, mostraban el acordonamiento del lugar, y que la  falta de atención diligente, reflejó la ausencia de los  protocolos de emergencia.  

3.3  El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 20 de  febrero de 2023, luego de referir los presupuestos de la  responsabilidad extracontractual consagrados en el artículo  2341 del Código Civil, citar doctrina y jurisprudencia  relacionada con el tema, hizo mención del artículo 167  del Código General del Proceso, esto es, que le incumbía  a la parte demandante acreditar la existencia de un hecho  antijurídico atribuible al demandado, y los demás  elementos que estructuran la responsabilidad invocada.  

Expuso  que, la recurrente reclamó la aplicación de la carga  dinámica de la prueba pues a su juicio debía exigirse  al banco o la aseguradora la demostración de la culpa, porque  estaba en imposibilidad de obtenerlos, porque  «la  sustancia que se encontraba en el suelo desapareció con el  roce o fricción del calzado de María del Socorro al  momento del accidente, por ende, no resultaba suficiente para los  demandados demostrar diligencia en el aseo»,  sin alegar  condiciones especiales que condujeran a determinar que los demandados  se encontraban en mejores condiciones probatorias.  

Sostuvo  que, revisada la actuación adelantada en primera instancia, no  evidenció un desconocimiento de las reglas de la carga de la  prueba pues aplicó el inciso primero del artículo 167  del Estatuto Procesal, esto que, «la  carga demostrativa estaba en cabeza de la parte que reclama los  perjuicios».  

Explicó  que con las pruebas practicadas se confirmó que el hecho  dañoso ocurrió el 15 de mayo de 2014 entre las 11:00 y  11:30 de la mañana en la Sucursal del Parque Berrio del Banco  Popular donde la demandante se encontraba realizando una diligencia,  sufrió una caída, y fue llevada al servicio de  urgencias en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta  a las 12:53:19 por un  «edema  en rodilla izquierda que se extiende hasta tercio medio de la  rodilla».  

Refirió  que el  punto controversial fue «la  génesis de la caída, pues según los dichos de la  parte demandante, se produjo porque al transitar por el hall de la  sucursal bancaria una sustancia de consistencia “babosa”  en el piso ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacía  adelante y se le torciera el tobillo»,  sin existir  ningún medio probatorio que sugiriera que el accidente  obedeció a la presencia de una «sustancia  babosa»  en el suelo, hecho que no fue aceptado por los demandados.  

Señaló  que los testigos, Rodrigo Osorio relató que acudió al  lugar de los hechos y  «no  hallaba ninguna explicación sobre la causa de la caída,  no observó sustancia alguna, el área estaba limpia y el  piso totalmente seco»,   Marcela  Pérez mencionó que  «se  dieron cuenta de que una señora se había caído y  que decía sobre una sustancia pegajosa en el piso, procedió  a preguntar a los aseadores si había algo en el suelo y  respondieron que el día del suceso no se derramó algún  líquido o fluido»,  de igual  manera Yerlin Mejía contó que el piso estaba limpio y  no observó alguna sustancia que la hubiera ocasionado.  

Destacó  que, «tampoco  hay pruebas adicionales que den cuenta del hecho culposo, siendo el  único medio de convicción la declaración de  parte rendida por María del Socorro que, no tiene suficiente  mérito demostrativo, pues, si bien relató desde su  perspectiva la forma de ocurrencia del siniestro, no resultó  una versión sólida, clara, consistente y coincidente  con otros medios  de prueba que permita obtener suficiente convicción sobre la  génesis del accidente»,  pues se  limitó a explicar que «había  algo baboso, no sé qué mugre había, si algún  viejito que va tanta persona pensionada, si habían regado un  yogurt o había escupido en el piso, era algo babosa»,  y al  preguntarle de que sustancia se trataba respondió  «yo  que voy a saber».  (sic)  

Agregó  que la demandante para relatar los hechos en el interrogatorio acudió  a terceros,  «conducta  procesal que genera pérdida del mérito demostrativo del  medio probatorio, pues supone una versión afectada en la  espontaneidad de la declarante»,  siendo  insuficiente para respaldar la hipótesis fáctica de la  demanda.  

Afirmó  que, respecto a cómo ocurrió el accidente en el  dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez quedó anotado que  «perdió  el equilibrio y se luxó la rodilla»,  a su turno la historia Clínica dejada el día del  incidente se consignó que la paciente «presentó  caída de unas escaleras»,  días después según el registro medico indicó  «caída  del mismo nivel por desplazamiento, tropezón o traspiés»,  el apoderado de la demandante en la sustentación aseveró  que «Luego  no fue una caída por un traspiés meramente por la  altura, sino que voló por los aires para caer aparatosamente»,  y  María del Socorro Posada  Montoya en  el interrogatorio declaró que «yo  me caí, me deslice».  

Por  último, expuso que los hechos narrados estaban huérfanos  de prueba, no guardaban relación con otras versiones  provenientes de la misma demandante sobre la forma como ocurrió  el siniestro, además el hecho generador del daño, esto  es la existencia de una sustancia de consistencia pegajosa, no tenía  ningún soporte probatorio que lo respaldara, por el contrario,  existían versiones contradictorias que desvirtuaron esa  hipótesis.  

Así  como tampoco se podía acudir a los indicios, ya que no era  posible inferir  que  como al banco acudían personas de la  tercerea edad, éstas podían sufrir incontinencia o  derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos,  no puedan explicar con un grado de probabilidad que existió en  el piso la «sustancia  de consistencia babosa en el piso que produjo la caída de la  actora»,  ni mucho menos que en el horario de apertura al público se  derramó la sustancia que no fue limpiada, ya que dichas  apreciaciones eran subjetivas, carentes de concordancia y  convergencia con otros medios probatorios recaudados.  

Finalmente  expresó que no se probó el hecho culposo atribuido a la  demandada provenía también de la desatención y  falta de prestación de primeros auxilios, puesto que ningún  documento o testimonio demostró la omisión alegada, ni  fue objeto de confesión.  

Igualmente  sostuvo que «las  pruebas recaudadas contrarían la hipótesis fáctica  de los demandantes y, los indicios sugeridos por el recurrente son  invocaciones aisladas, carentes de un desarrollo adecuado para  inferir razonablemente la génesis del suceso. Motivos por los  cuales se impone la confirmación de la decisión de  primer grado y la imposición de costas en esta instancia en  contra del demandante».  

            

Por  el contrario, lo que se observa es que el Tribunal Superior  accionado, analizó las pruebas practicadas de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, y logró establecer con las  declaraciones recibidas que no se acreditó la presencia al  momento del siniestro de la sustancia «pegajosa  o babosa»  que ocasionó la caída, ni mucho menos que fue la causa  determinante del suceso, puesto que los testigos coincidieron en  narrar que el suelo estaba limpio y totalmente seco, hecho probado  también con las fotos del lugar tomadas en ese momento.  

De  igual manera, analizó la conducta de la demandante aquí  accionante, quien para contar como sucedieron los hechos en el  interrogatorio acudió a terceros, aunado al hecho que no se  pudo establecer con certeza, si el accidente fue causado por la falta  de limpieza del piso por la presencia de líquidos o fluidos  como lo aseguró en la demanda, o por una «pérdida  de equilibrio, un resbalón, traspié, caída de  escalera» según  lo escrito en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en  la historia clínica, o como lo manifestó su apoderado  «voló  por los aires».  

Lo  anterior sumado al hecho que la Corporación accionada, explicó  que tampoco se comprobó que la lesión se agravó  por la falta de atención y primeros auxilios como lo adujó  la demandante, porque que la atención primaria fue prestada  por la brigadista de la entidad y correspondió a los  protocolos establecidos para esos sucesos, de igual manera se dio  aviso a los organismos de socorro, y la víctima fue trasladada  en ambulancia a un hospital para recibir el cuidado médico  necesario, sin evidenciar la negligencia alegada por la accionante.  

También  se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en el punto de la valoración probatoria  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciarlo de la forma más  idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y  menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad  judicial accionada está lejos de ser arbitraria.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC12852-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por María  del Socorro Posada Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín,  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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