Asistente Jurídico Inteligente
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STC3601-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3601-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01389-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Socorro Posada Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 012-2019-00327-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en mayo de 2015 se acercó a la oficina principal del Banco Popular ubicada en el parque Berrio de Medellín, en las instalaciones se resbaló y tuvo una caída aparatosa, con un diagnóstico de «ruptura de ligamentos cruzados anterior y posterior, ruptura parcial en el origen del ligamento colateral medidas, quiste poplíteo de backer, cambios degenerativos del menisco externo, y quiste en la región interespinosa de la tibia».
Relató que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 29.53%, motivo por el cual presentó reclamación para la indemnización del daño, que fue negada por la entidad aseguradora.
Sostuvo que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Banco Popular y Seguros Alfa SA, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 28 de octubre de 2020 que desestimó las pretensiones, decisión que apeló su apoderado judicial.
Explicó que el Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 2023, confirmó la determinación con fundamento en que no probó los hechos que soportaban las pretensiones, en concretó puso en duda la «génesis de su caída» al no demostrar que cuando se desplazó por el vestíbulo del banco, había en el piso alguna sustancia que hizo que su pie izquierdo se fuera hacia adelante y cayera, además los demandados y testigos no presenciaron en forma directa el hecho, ni la sustancia que la hizo caer.
Considera que la posición de la Corporación accionada fue fruto del sesgo de presunción, mas no de comprobación, y las que señala como contradicciones respectó a su caída, en realidad no proviene de expresiones suyas, sino de las imprecisiones consignadas por diferentes médicos en los antecedentes del trauma.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar la decisión de segunda instancia, para que se declare la responsabilidad de los demandados y la indemnización que le debe ser reconocida conforme a las pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa como demandado en el proceso que motivo la queja constitucional, pidió su desvinculación porque entre sus competencias no se encuentra efectuar el reconocimiento de la prestación demandada.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de la accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 24 de febrero de 2023, confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
3. Revisado el enlace que contiene el proceso verbal No. 012-2029-00327-01 promovido por María del Socorro Posada Montoya y otros contra Banco Popular SA y Seguros Alfa SA, se advierte que solicitó se condenara a las demandadas al pago de una indemnización, $211’451.614 por daño emergente, $185’553.751.70 por lucro cesante, así como los extrapatrimoniales por daños morales y a la vida relación tasados en 100 salarios mínimos a la víctima.
3.1 Una vez adelantadas las etapas propias de este litigio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2020, profirió sentencia que desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, decisión que fundamentó en que la señora María del Socorro Posada Montoya no cumplió con la carga demostrativa de acreditar el hecho culposo, como presupuesto del régimen de responsabilidad civil extracontractual indispensable para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, que fue ella quien no permitió que la movieran hasta que llegara su hijo, y además la única persona que afirmó la existencia de la sustancia que ocasionó su caída fue la demandante, porque los testigos coincidieron en narrar que el salón se encontraba limpio y sin obstáculos para transitar.
3.2 El apoderado de la demandante apeló la sentencia, y el reparo concreto se centró en una indebida valoración probatoria en relación al hecho culposo y sostuvo que la prueba resultaba imposible de obtener a través de los medios lícitos, siendo necesario acudir a los indicios porque el sitio al ser frecuentado por personas adultas estaba sucio, agregó que se dio trascendencia a las fotografías, las que no enfocaban al piso, mostraban el acordonamiento del lugar, y que la falta de atención diligente, reflejó la ausencia de los protocolos de emergencia.
3.3 El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 20 de febrero de 2023, luego de referir los presupuestos de la responsabilidad extracontractual consagrados en el artículo 2341 del Código Civil, citar doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, hizo mención del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que le incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, y los demás elementos que estructuran la responsabilidad invocada.
Expuso que, la recurrente reclamó la aplicación de la carga dinámica de la prueba pues a su juicio debía exigirse al banco o la aseguradora la demostración de la culpa, porque estaba en imposibilidad de obtenerlos, porque «la sustancia que se encontraba en el suelo desapareció con el roce o fricción del calzado de María del Socorro al momento del accidente, por ende, no resultaba suficiente para los demandados demostrar diligencia en el aseo», sin alegar condiciones especiales que condujeran a determinar que los demandados se encontraban en mejores condiciones probatorias.
Sostuvo que, revisada la actuación adelantada en primera instancia, no evidenció un desconocimiento de las reglas de la carga de la prueba pues aplicó el inciso primero del artículo 167 del Estatuto Procesal, esto que, «la carga demostrativa estaba en cabeza de la parte que reclama los perjuicios».
Explicó que con las pruebas practicadas se confirmó que el hecho dañoso ocurrió el 15 de mayo de 2014 entre las 11:00 y 11:30 de la mañana en la Sucursal del Parque Berrio del Banco Popular donde la demandante se encontraba realizando una diligencia, sufrió una caída, y fue llevada al servicio de urgencias en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta a las 12:53:19 por un «edema en rodilla izquierda que se extiende hasta tercio medio de la rodilla».
Refirió que el punto controversial fue «la génesis de la caída, pues según los dichos de la parte demandante, se produjo porque al transitar por el hall de la sucursal bancaria una sustancia de consistencia “babosa” en el piso ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacía adelante y se le torciera el tobillo», sin existir ningún medio probatorio que sugiriera que el accidente obedeció a la presencia de una «sustancia babosa» en el suelo, hecho que no fue aceptado por los demandados.
Señaló que los testigos, Rodrigo Osorio relató que acudió al lugar de los hechos y «no hallaba ninguna explicación sobre la causa de la caída, no observó sustancia alguna, el área estaba limpia y el piso totalmente seco», Marcela Pérez mencionó que «se dieron cuenta de que una señora se había caído y que decía sobre una sustancia pegajosa en el piso, procedió a preguntar a los aseadores si había algo en el suelo y respondieron que el día del suceso no se derramó algún líquido o fluido», de igual manera Yerlin Mejía contó que el piso estaba limpio y no observó alguna sustancia que la hubiera ocasionado.
Destacó que, «tampoco hay pruebas adicionales que den cuenta del hecho culposo, siendo el único medio de convicción la declaración de parte rendida por María del Socorro que, no tiene suficiente mérito demostrativo, pues, si bien relató desde su perspectiva la forma de ocurrencia del siniestro, no resultó una versión sólida, clara, consistente y coincidente con otros medios de prueba que permita obtener suficiente convicción sobre la génesis del accidente», pues se limitó a explicar que «había algo baboso, no sé qué mugre había, si algún viejito que va tanta persona pensionada, si habían regado un yogurt o había escupido en el piso, era algo babosa», y al preguntarle de que sustancia se trataba respondió «yo que voy a saber». (sic)
Agregó que la demandante para relatar los hechos en el interrogatorio acudió a terceros, «conducta procesal que genera pérdida del mérito demostrativo del medio probatorio, pues supone una versión afectada en la espontaneidad de la declarante», siendo insuficiente para respaldar la hipótesis fáctica de la demanda.
Afirmó que, respecto a cómo ocurrió el accidente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quedó anotado que «perdió el equilibrio y se luxó la rodilla», a su turno la historia Clínica dejada el día del incidente se consignó que la paciente «presentó caída de unas escaleras», días después según el registro medico indicó «caída del mismo nivel por desplazamiento, tropezón o traspiés», el apoderado de la demandante en la sustentación aseveró que «Luego no fue una caída por un traspiés meramente por la altura, sino que voló por los aires para caer aparatosamente», y María del Socorro Posada Montoya en el interrogatorio declaró que «yo me caí, me deslice».
Por último, expuso que los hechos narrados estaban huérfanos de prueba, no guardaban relación con otras versiones provenientes de la misma demandante sobre la forma como ocurrió el siniestro, además el hecho generador del daño, esto es la existencia de una sustancia de consistencia pegajosa, no tenía ningún soporte probatorio que lo respaldara, por el contrario, existían versiones contradictorias que desvirtuaron esa hipótesis.
Así como tampoco se podía acudir a los indicios, ya que no era posible inferir que como al banco acudían personas de la tercerea edad, éstas podían sufrir incontinencia o derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos, no puedan explicar con un grado de probabilidad que existió en el piso la «sustancia de consistencia babosa en el piso que produjo la caída de la actora», ni mucho menos que en el horario de apertura al público se derramó la sustancia que no fue limpiada, ya que dichas apreciaciones eran subjetivas, carentes de concordancia y convergencia con otros medios probatorios recaudados.
Finalmente expresó que no se probó el hecho culposo atribuido a la demandada provenía también de la desatención y falta de prestación de primeros auxilios, puesto que ningún documento o testimonio demostró la omisión alegada, ni fue objeto de confesión.
Igualmente sostuvo que «las pruebas recaudadas contrarían la hipótesis fáctica de los demandantes y, los indicios sugeridos por el recurrente son invocaciones aisladas, carentes de un desarrollo adecuado para inferir razonablemente la génesis del suceso. Motivos por los cuales se impone la confirmación de la decisión de primer grado y la imposición de costas en esta instancia en contra del demandante».
Por el contrario, lo que se observa es que el Tribunal Superior accionado, analizó las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y logró establecer con las declaraciones recibidas que no se acreditó la presencia al momento del siniestro de la sustancia «pegajosa o babosa» que ocasionó la caída, ni mucho menos que fue la causa determinante del suceso, puesto que los testigos coincidieron en narrar que el suelo estaba limpio y totalmente seco, hecho probado también con las fotos del lugar tomadas en ese momento.
De igual manera, analizó la conducta de la demandante aquí accionante, quien para contar como sucedieron los hechos en el interrogatorio acudió a terceros, aunado al hecho que no se pudo establecer con certeza, si el accidente fue causado por la falta de limpieza del piso por la presencia de líquidos o fluidos como lo aseguró en la demanda, o por una «pérdida de equilibrio, un resbalón, traspié, caída de escalera» según lo escrito en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en la historia clínica, o como lo manifestó su apoderado «voló por los aires».
Lo anterior sumado al hecho que la Corporación accionada, explicó que tampoco se comprobó que la lesión se agravó por la falta de atención y primeros auxilios como lo adujó la demandante, porque que la atención primaria fue prestada por la brigadista de la entidad y correspondió a los protocolos establecidos para esos sucesos, de igual manera se dio aviso a los organismos de socorro, y la víctima fue trasladada en ambulancia a un hospital para recibir el cuidado médico necesario, sin evidenciar la negligencia alegada por la accionante.
También se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en el punto de la valoración probatoria donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciarlo de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser arbitraria. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022, STC2622-2022 y STC12852-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María del Socorro Posada Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE