Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3602-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3602-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01379-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela impulsada por Reencauchadora Nacional S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, así como Goodyear de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La empresa promotora en amparo deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa y (…) acceso eficaz a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se conmine el decaimiento de lo resuelto -en tiempo reciente-, en segundo nivel, dentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00244».
2. Como soporte adujo, grosso modo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, ante quien se surtía el descrito litigio por demanda que frente a ella instaurara Goodyear de Colombia S.A. para el cobro de la suma contenida en un «pagaré» más intereses de mora, dispuso, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, declarar próspera su excepción de «integración abusiva del título» y, en consecuencia, la cesación del asunto.
Relató que dicho pronunciamiento fue revocado por el Tribunal fustigado por virtud de fallo de 28 de febrero de la anualidad en curso, en sede de apelación del extremo ejecutante para, por ende, proveer la continuación de la contienda modificando los conceptos de la respectiva orden de apremio.
Criticó la tutelante, en estricto compendio, que la colegiatura en cita haya desestimado su solicitud de «complementación» del aludido veredicto, por conducto de auto de 28 de marzo postrero, pues lo cierto es que, en contraste a lo que se dijera al desatar tal ruego de adición, la resolución definitoria de alzada no hizo ningún tipo de estudio de la exceptiva de «prescripción» del documento base de la ejecución, en desmedro del «principio de congruencia» inherente a la labor judicial e inmersión en «defecto procedimental absoluto».
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal Superior hizo recordación de lo sucedido, se opuso al éxito de la clama por no vulneración y compartió copia magnética del dossier objeto de la controversia. El juzgado civil del circuito brindó informe de los ahí partícipes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, de cara a la censura de la ahora quejosa, auscultar en sus cimientos el auto proferido el 28 de marzo último por el Tribunal encartado. Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Revisados los antecedentes del asunto litigioso, insertos dentro de cuerpo de la sentencia de segunda instancia, observamos que los mecanismos exceptivos invocados para enervar la pretensión ejecutiva(…) nunca dejaron de estudiarse, ni de definirse, pues ha de verse que el fundamento de la alegada prescripción del pagaré consistió en que “…el acreedor debería llenar el pagaré al día siguiente del vencimiento de la última factura, esto es, el 2 de febrero de 2017. Pero no hacerlo más de cuatro años después. Incluso, insólitamente, cuatro años después de haber enviado misivas para interrumpir la prescripción (junio y octubre de 2017). Es un acto de negligencia…”[.]
…En ese sentido, hemos de ver, que la alegada prescripción siempre estuvo relacionada con el vencimiento de las facturas, entendidas por la ejecutada como el título valor cuyo cobro directo era pretendido por la ejecutante, aptitud compulsiva que les fue negada, incluso, desde la sentencia de primera instancia, como que, en este segundo grado de conocimiento, se explicó que su aducción podría servir sólo al propósito de soportar el negocio de suministro y compraventa de llantas celebrado entre las partes, para de ahí realizar el cálculo de la deuda cobrada, lo que traduce y así debe entenderse, que no podía ser la fecha de creación de cada factura la que marcara el inicio del cómputo de los términos de prescripción extintiva, pues, de hacerse así, ello equivaldría a dotar de unos efectos cambiarios a las facturas que evidentemente no tenían, debate jurídico que quedó sepultado desde un principio y que por eso no hacía parte del recurso de apelación en la segunda instancia, como así se resaltó[. S]i se mira el contenido de la sentencia de segunda instancia, allí se precisó que sobre las facturas cambiarias no cabía ningún argumento, toda vez que no alcanzaron a ser título valor y tampoco fueron usadas para procurar el pago de la obligación por la parte demandante, quedando así zanjado el asunto.
(…)
…Nótese además que, al reexaminarse de forma oficiosa el título ejecutivo, se encontró que tampoco la fecha de las facturas servía como mojón temporal para principiar el cómputo de los intereses remuneratorios, de ahí la modificación que se hizo a la orden de pago, aludiéndose a que el vencimiento del pagaré era a partir del 18 de agosto de 2021, generándose únicamente, a partir de esta calenda, los intereses moratorios. Por consiguiente, como la anterior afirmación tiene soporte en las consideraciones entregadas en la parte resolutiva de la sentencia, no se hacía ni tampoco ahora se hace necesario repetir en la parte resolutiva los argumentos entregados en la motivacional, puesto que bastaba, por simple técnica, enunciar las conclusiones del silogismo judicial, pero, en modo alguno, ello implica que la gestión defensiva enarbolada quedara en el olvido o por fuera de las consideraciones.
…Bajo este entendido, lo solicitado (…) escapa de la órbita funcional de esta Sala de Decisión que ya estudió el caso. Recuérdese que, la vía de adición del fallo no es la idónea para pedirle al Juez modificar los argumentos dados para resolver el caso y, mucho menos, buscar que se realice un estudio diferente, pero en el sentido o bajo los argumentos que exhibe (…) la solicitud, pues, atendiendo al principio de seguridad jurídica, a quien juzga le está vedada la posibilidad de reformar o revocar su decisión.
(…)
…Corolario de lo anterior y, como quiera que no hay lugar a la adición que se depreca, se negará tal petición… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en severidad, la compañía convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Medellín dispuso desestimar su petición de complementación del fallo de la ejecución, al encontrar que sí hubo el correspondiente análisis de la excepción de prescripción con respecto al pagaré báculo de la cobranza. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS