STC3602 2023

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STC3602-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3602-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01379-00  (Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Reencauchadora Nacional S.A.  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado, así como Goodyear de Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa promotora en amparo deprecó, a través de          apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «defensa          y (…) acceso eficaz a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se          conmine el decaimiento de lo resuelto -en tiempo reciente-, en          segundo nivel, dentro          del expediente ejecutivo          n.°          «2021-00244».

2. Como          soporte adujo, grosso          modo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, ante          quien se surtía el descrito litigio por demanda que frente a          ella instaurara Goodyear de Colombia S.A. para el cobro de la suma          contenida en un «pagaré»          más intereses de mora, dispuso, mediante sentencia de 9 de          febrero de 2022, declarar próspera su excepción de          «integración          abusiva del título»          y, en consecuencia, la cesación del asunto.  

Relató  que dicho pronunciamiento fue revocado por el Tribunal fustigado por  virtud de fallo de 28 de febrero de la anualidad en curso, en sede de  apelación del extremo ejecutante para, por ende, proveer la  continuación de la contienda modificando los conceptos de la  respectiva orden de apremio.  

Criticó  la tutelante, en estricto compendio, que la colegiatura en cita haya  desestimado su solicitud de «complementación»  del aludido veredicto, por conducto de  auto de 28 de marzo postrero, pues lo cierto es que, en contraste a  lo que se dijera al desatar tal ruego de adición, la  resolución definitoria de alzada no hizo ningún tipo de  estudio de la exceptiva de «prescripción»  del documento base de la ejecución, en desmedro del «principio  de congruencia»  inherente a la labor judicial e inmersión en «defecto  procedimental absoluto».  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal Superior hizo recordación de lo sucedido, se opuso al  éxito de la clama por no vulneración y compartió  copia magnética del dossier  objeto de la controversia. El juzgado civil del circuito brindó  informe de los ahí partícipes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y los particulares, que por su connotación residual no          permite desplazar los escenarios comunes de ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          de cara a la censura de la ahora quejosa,          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 28 de marzo último          por el Tribunal encartado. Nótese que, en lo medular, allí          se esgrimió:  

(…)Revisados  los antecedentes del asunto litigioso, insertos dentro de cuerpo de  la sentencia de segunda instancia, observamos que los mecanismos  exceptivos invocados para enervar la pretensión ejecutiva(…)  nunca dejaron de estudiarse, ni de definirse, pues ha de verse que el  fundamento de la alegada prescripción del pagaré  consistió en que “…el acreedor debería  llenar el pagaré al día siguiente del vencimiento de la  última factura, esto es, el 2 de febrero de 2017. Pero no  hacerlo más de cuatro años después. Incluso,  insólitamente, cuatro años después de haber  enviado misivas para interrumpir la prescripción (junio y  octubre de 2017). Es un acto de negligencia…”[.]  

…En  ese sentido, hemos de ver, que la  alegada prescripción siempre estuvo relacionada con el  vencimiento de las facturas, entendidas por la ejecutada como el  título valor cuyo cobro directo era pretendido por la  ejecutante, aptitud compulsiva que les fue negada, incluso, desde la  sentencia de primera instancia,  como que, en este segundo grado de conocimiento, se explicó  que su aducción podría servir sólo al propósito  de soportar el negocio de suministro y compraventa de llantas  celebrado entre las partes, para de ahí realizar el cálculo  de la deuda cobrada, lo que traduce y así debe entenderse, que  no  podía ser la fecha de creación de cada factura la que  marcara el inicio del cómputo de los términos de  prescripción extintiva, pues, de hacerse así, ello  equivaldría a dotar de unos efectos cambiarios a las facturas  que evidentemente no tenían, debate jurídico que quedó  sepultado desde un principio y que por eso no hacía parte del  recurso de apelación en la segunda instancia,  como así se resaltó[.  S]i  se mira el contenido de la sentencia de segunda instancia, allí  se precisó que sobre las facturas cambiarias no cabía  ningún argumento, toda vez que no alcanzaron a ser título  valor y tampoco fueron usadas para procurar el pago de la obligación  por la parte demandante, quedando así zanjado el asunto.  

(…)  

…Nótese  además que, al reexaminarse de forma oficiosa el título  ejecutivo, se encontró que tampoco la fecha de las facturas  servía como mojón temporal para principiar el cómputo  de los intereses remuneratorios, de  ahí la modificación que se hizo a la orden de pago,  aludiéndose a que el vencimiento del pagaré era a  partir del 18 de agosto de 2021, generándose únicamente,  a partir de esta calenda, los intereses moratorios.  Por consiguiente, como la anterior afirmación tiene soporte en  las consideraciones entregadas en la parte resolutiva de la  sentencia, no se hacía ni tampoco ahora se hace necesario  repetir en la parte resolutiva los argumentos entregados en la  motivacional, puesto que bastaba, por simple técnica, enunciar  las conclusiones del silogismo judicial, pero, en modo alguno, ello  implica que la gestión defensiva enarbolada quedara en el  olvido o por fuera de las consideraciones.  

…Bajo  este entendido, lo solicitado (…) escapa de la órbita  funcional de esta Sala de Decisión que ya estudió el  caso. Recuérdese que, la vía de adición del  fallo no es la idónea para pedirle al Juez modificar los  argumentos dados para resolver el caso y, mucho menos, buscar que se  realice un estudio diferente, pero en el sentido o bajo los  argumentos que exhibe (…) la solicitud, pues, atendiendo al  principio de seguridad jurídica, a quien juzga le está  vedada la posibilidad de reformar o revocar su decisión.  

(…)  

…Corolario  de lo anterior y, como quiera que no hay lugar a la adición  que se depreca, se negará tal petición…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en severidad, la compañía convocante revela un  mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Medellín  dispuso desestimar su petición de complementación del  fallo de la ejecución, al encontrar que sí hubo el  correspondiente análisis de la excepción de  prescripción con respecto al pagaré báculo de la  cobranza.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una [determinada]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

3. Se          impone, sin más, cerrar paso a la súplica          de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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