STC3603 2023

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STC3603-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC3603-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01382-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Luis  Fernando Vega Verdecia  instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo n°  08001-31-53-005-2017-00114-01.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista invocó la  guarda de la prerrogativa al debido  proceso, para  que «se  declare la nulidad de lo actuado en la sentencia espuria, plagada de  incongruencias inobjetables, inconsistencias de hechos, pretensiones,  modo, tiempo y lugar (…) se reconozca la protección del  derecho que le ha sido vulnerado al accionante y ordenen a la  autoridad pública o representante del órgano accionado  abstenerse de seguir vulnerando su derecho fundamental. Solicitándose  cumplir con la medida que tiene como fin lograr el restablecimiento  de su derecho o evitar que se materialice una vulneración»,  en el juicio de la referencia.  

En sustento relató  que en  marzo de 2017 demandó a Seguros de Vida del Estado S.A. para  que le reconociera los dineros dejados de pagar por concepto de  derechos de autor del producto por él diseñado -plan de  seguro-, trámite que, según afirma, se encuentra  viciado por un sinnúmero de irregularidades que tuvieron lugar  a lo largo de la primera instancia, entre ellas: i)  La pérdida de «competencia»  no declarada por la juez de conocimiento; ii)  Tener por contestado el escrito genitor sin estarlo; iii)  La negativa de la iudex  a dar curso a la actuación programada para el 10 de agosto de  2018 y la inaplicación de sanciones a la pasiva por no  inasistir a ella; iv)  El constante aplazamiento de las audiencias; y,  v)  El hecho de tener en cuenta un dictamen pericial carente de sustento  y contentivo de varios errores.  

Señaló  que dichas falencias desembocaron en la emisión de un  veredicto fundado en una lectura equivocada de las pruebas, inmerso  en «yerros  e imprecisiones»,  que hicieron visible el desconocimiento de la naturaleza del asunto,  así como de las normas y conceptos que lo rigen (19 jul.  2021), el cual fue recurrido sin éxito porque el superior lo  confirmó sin pronunciarse sobre los «reparos»  concretos, ni sorprenderse por el hecho de que «hayan  contestado la demanda en octubre 02 de 2018, 16 meses después,  posterior a la contestación con sus excepciones a la demanda  la primera vez, septiembre 6 de 2017, incluso, presentaron  excepciones por segunda vez, convirtiéndose en error por  defecto procedimental».  

Acotó  que su apoderado suplente no recibió «oficialmente  copia de la sentencia a su correo electrónico como es lo  indicado, pero si fueron notificados la demandada; incluso el  apoderado del demandante elevó una petición reclamando  ese comportamiento extraño»,  y que las determinaciones criticadas carecen de apoyo demostrativo,  descansaron en normas inexistentes, fueron «indebidamente  motivadas e incongruentes»,  en «veladas  maniobras, con el sesgo caracterizado y demostrado durante el proceso  de la referencia, incurre el Despacho en irregularidades graves y  reprochables por su investidura, inmiscuida en fraude Procesal  determinante, demostrado fundadamente».  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que de «la  providencia emitida, se desprende haberse seguido los lineamientos  constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se  observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de  las partes ni de terceros con interés en el asunto (…)».  

Seguros de Vida  del Estado se opuso al amparo «teniendo  en cuenta que no se ha incurrido en conducta alguna generadora de  violación de los derechos fundamentales de los accionantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo al material  suasorio arrimado al  paginario, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que,  i)  Se inobservaron sin justificación válida los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta vía  especial; y, ii)  ninguna  arbitrariedad emerge de la decisión que concluyó la  contienda recriminada.  

1.1.-  Afirmase  así porque, aunque Luis Fernando Vega Verdecia reprochó  la forma en que se desarrolló la primera instancia en el  proceso verbal en que actuó como impulsor, lo cierto es que,  entre la fecha en que aquella fue concluida (19  jul. 2021),  y la presentación del pliego genitor (11  abr. 2023),  transcurrieron algo más de un (1) año y ocho (8) meses,  esto  es, se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Tal  descuido impide examinar a fondo cada una de las «falencias»  enlistadas por el censor, máxime cuando, del estudio del  expediente surge sin dificultad que fue incurioso en el uso de los  mecanismos consagrados en la ley para, entre otras cosas, obtener la  remisión de su expediente a un despacho que le garantizara la  imparcialidad e «independencia»  que apenas ahora echa de menos; peticionar ante el órgano  disciplinario competente el seguimiento de las etapas propias de la  Litis,  así como también, del supuesto actuar inusual de la  juzgadora, el cual, tampoco ha denunciado ante la autoridad  correspondiente.  

1.2.-  Ahora, en cuanto toca con la providencia que ratificó la que  desestimó sus pedimentos, notificada en estado del 5 de  octubre de 2022, no puede pregonarse, como sugiere el precursor, que  haya sido el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  en la medida en que, contrario a lo asegurado por aquel, no refleja  subjetividad o capricho que amerite la intromisión del juez  «constitucional»,  más bien hace visible un sensato análisis de las normas  que disciplinan el caso y la realidad que muestra el cartapacio.  

En efecto, el  Tribunal Superior de Barranquilla, luego de identificar las críticas  expresadas por el inconforme frente al fallo del Juzgado Quinto Civil  del Circuito, se pronunció sobre ellas, haciendo un estudio  detallado de las herramientas suasorias cuya apreciación fue  cuestionada, entre otras: el documento de 14 de septiembre de 2005;  los testimonios recepcionados en la fase procesal correspondiente;  los interrogatorios de las partes, la demanda y su contestación,  la misiva enviada a la Superintendencia Financiera el 25 de febrero  de 2004, «el  plan aportado por el demandado, respecto de la “PROPUESTA PLAN  No. 3, SEGUROS PARA CRÉDITOS”».  

Por la misma  línea, efectuó precisiones conceptuales, en aras de  resolver la crítica en torno a la identificación del  producto sobre el cual fincó la acción Vega Verdecia,  para ello ahondó en el significado de «Plan»,  y luego estableció que fueron tres, los «planes  de Seguros de Vida»  diseñados por aquel, pero solo uno el anunciado en el  «libelo»,  esto es, el denominado «Seguro  de Vida Grupo Para Crédito y/o Cartera del Ramo Vida Grupo  Deudores»,  respecto del cual, no encontró demostrada su originalidad, ni  mucho menos, la convención que pudiera haber existido frente  al reconocimiento de un porcentaje sobre la producción a nivel  nacional y otro por «sobrecomisión  de METROFONDO».  

Para descartar la  custodia de los «derechos  de autor»  exigidos, se apoyó en precedente de esta Sala que despoja de  la calidad de «obras  en sí mismas»,  a «las  fórmulas matemáticas, físicas o químicas,  los descubrimientos científicos, las reglas de un juego de  mesa o de azar y los  planes financieros o de negocios,  por más novedosos que ellos sean…»  (destacó).  

Es así  como, con base en la foliatura obrante, concluyó que:  

«el  demandante, no demostró fehacientemente, la invención  de un producto que fuera orinales (sic), y diferenciado de aquellos  ya inscritos por la compañía de seguro, por el  contrario, su actividad no era otra cosa que propuestas de negocios  de pólizas ya existentes. Por lo que se hace innecesario  referirse a los demás reparos expresados por el apelante,  tales como si hubo un contrato que obligara a SEGUROS DE VIDA DEL  ESTADO S.A. a pagar 10% por derechos de autor al demandante. Puesto  que, cuando el derecho que considera el actor que tiene, no existe en  nuestro ordenamiento jurídico, no hay ningún aspecto  procesal que analizar».  

Y recalcó,  

«que  la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya  regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la  estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización  del derecho objetivo. Esta obligación en concreto adquiere un  contenido propio en cuanto parte de la concreción de  pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso  se materializaba en la demostración de un haber creado un  producto nuevo), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico  que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los  cuales la misma funda el petitum, pues al fallar aquellos (los  fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión),  situación jurídica que no solo se explica en la medida  que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las  actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere  ver tomada en consideración la propia pretensión, ya  que  

ésta no  es más que un modo figurado para indicar el poder  correspondiente al sujeto procesal mismo de hacer valer el propio  interés privado en los modos y en los límites previstos  por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular  del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el  mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho  que reclama, supuestamente suyo».  

1.3.- Bajo  ese panorama se tiene que, los raciocinios del Tribunal no revisten  algún atropello, por cuanto se ajustan a la realidad que  refleja el dossier  y fueron edificados con sujeción a los planteamientos  esbozados en la sustentación de la alzada, a la normativa que  rige la materia y los proveídos que vía jurisprudencial  se han emitido con relación al tópico, por lo que, con  «independencia»  de  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge de  ellas defecto alguno que estructure una «vía  de hecho».  

1.4. Ahora,  si la molestia frente a aquel veredicto radica en la presunta falta  de definición de algunas de sus amonestaciones, como la  atinente a la «pérdida  de competencia»  por  vencimiento del lapso contemplado en el artículo 121 de la  codificación adjetiva, ítem  que,  por demás, desborda el «pronunciamiento»  del  fallo de primer grado, pudo y no se vislumbra que así hubiere  procedido, acudir al mecanismo contemplado en el canon 287 ibídem,  a fin de que se hiciera la pertinente consideración, ya que el  legajo solo evidencia que, con posterioridad a la emisión de  la sentencia, el activante tan solo intentó gestionar el  enteramiento del mismo vía correo electrónico, sin que  a ello hubiere accedido el Tribunal (15 nov. 2022).  

2. En  ese orden, no puede pretender el quejoso subsanar por esta senda  excepcional, los yerros en que incurrió por descuido en el  escenario previsto para el debate jurídico, en tanto, ello  excede el propósito para el cual fue instituida, de ahí  que, resulten suficientes  las razones enlistadas en precedencia para declarar el fracaso del  socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Luis  Fernando Vega Verdecia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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