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STC3603-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC3603-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01382-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Luis Fernando Vega Verdecia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 08001-31-53-005-2017-00114-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de la prerrogativa al debido proceso, para que «se declare la nulidad de lo actuado en la sentencia espuria, plagada de incongruencias inobjetables, inconsistencias de hechos, pretensiones, modo, tiempo y lugar (…) se reconozca la protección del derecho que le ha sido vulnerado al accionante y ordenen a la autoridad pública o representante del órgano accionado abstenerse de seguir vulnerando su derecho fundamental. Solicitándose cumplir con la medida que tiene como fin lograr el restablecimiento de su derecho o evitar que se materialice una vulneración», en el juicio de la referencia.
En sustento relató que en marzo de 2017 demandó a Seguros de Vida del Estado S.A. para que le reconociera los dineros dejados de pagar por concepto de derechos de autor del producto por él diseñado -plan de seguro-, trámite que, según afirma, se encuentra viciado por un sinnúmero de irregularidades que tuvieron lugar a lo largo de la primera instancia, entre ellas: i) La pérdida de «competencia» no declarada por la juez de conocimiento; ii) Tener por contestado el escrito genitor sin estarlo; iii) La negativa de la iudex a dar curso a la actuación programada para el 10 de agosto de 2018 y la inaplicación de sanciones a la pasiva por no inasistir a ella; iv) El constante aplazamiento de las audiencias; y, v) El hecho de tener en cuenta un dictamen pericial carente de sustento y contentivo de varios errores.
Señaló que dichas falencias desembocaron en la emisión de un veredicto fundado en una lectura equivocada de las pruebas, inmerso en «yerros e imprecisiones», que hicieron visible el desconocimiento de la naturaleza del asunto, así como de las normas y conceptos que lo rigen (19 jul. 2021), el cual fue recurrido sin éxito porque el superior lo confirmó sin pronunciarse sobre los «reparos» concretos, ni sorprenderse por el hecho de que «hayan contestado la demanda en octubre 02 de 2018, 16 meses después, posterior a la contestación con sus excepciones a la demanda la primera vez, septiembre 6 de 2017, incluso, presentaron excepciones por segunda vez, convirtiéndose en error por defecto procedimental».
Acotó que su apoderado suplente no recibió «oficialmente copia de la sentencia a su correo electrónico como es lo indicado, pero si fueron notificados la demandada; incluso el apoderado del demandante elevó una petición reclamando ese comportamiento extraño», y que las determinaciones criticadas carecen de apoyo demostrativo, descansaron en normas inexistentes, fueron «indebidamente motivadas e incongruentes», en «veladas maniobras, con el sesgo caracterizado y demostrado durante el proceso de la referencia, incurre el Despacho en irregularidades graves y reprochables por su investidura, inmiscuida en fraude Procesal determinante, demostrado fundadamente».
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que de «la providencia emitida, se desprende haberse seguido los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto (…)».
Seguros de Vida del Estado se opuso al amparo «teniendo en cuenta que no se ha incurrido en conducta alguna generadora de violación de los derechos fundamentales de los accionantes».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo al material suasorio arrimado al paginario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que, i) Se inobservaron sin justificación válida los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta vía especial; y, ii) ninguna arbitrariedad emerge de la decisión que concluyó la contienda recriminada.
1.1.- Afirmase así porque, aunque Luis Fernando Vega Verdecia reprochó la forma en que se desarrolló la primera instancia en el proceso verbal en que actuó como impulsor, lo cierto es que, entre la fecha en que aquella fue concluida (19 jul. 2021), y la presentación del pliego genitor (11 abr. 2023), transcurrieron algo más de un (1) año y ocho (8) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Tal descuido impide examinar a fondo cada una de las «falencias» enlistadas por el censor, máxime cuando, del estudio del expediente surge sin dificultad que fue incurioso en el uso de los mecanismos consagrados en la ley para, entre otras cosas, obtener la remisión de su expediente a un despacho que le garantizara la imparcialidad e «independencia» que apenas ahora echa de menos; peticionar ante el órgano disciplinario competente el seguimiento de las etapas propias de la Litis, así como también, del supuesto actuar inusual de la juzgadora, el cual, tampoco ha denunciado ante la autoridad correspondiente.
1.2.- Ahora, en cuanto toca con la providencia que ratificó la que desestimó sus pedimentos, notificada en estado del 5 de octubre de 2022, no puede pregonarse, como sugiere el precursor, que haya sido el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en la medida en que, contrario a lo asegurado por aquel, no refleja subjetividad o capricho que amerite la intromisión del juez «constitucional», más bien hace visible un sensato análisis de las normas que disciplinan el caso y la realidad que muestra el cartapacio.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de identificar las críticas expresadas por el inconforme frente al fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito, se pronunció sobre ellas, haciendo un estudio detallado de las herramientas suasorias cuya apreciación fue cuestionada, entre otras: el documento de 14 de septiembre de 2005; los testimonios recepcionados en la fase procesal correspondiente; los interrogatorios de las partes, la demanda y su contestación, la misiva enviada a la Superintendencia Financiera el 25 de febrero de 2004, «el plan aportado por el demandado, respecto de la “PROPUESTA PLAN No. 3, SEGUROS PARA CRÉDITOS”».
Por la misma línea, efectuó precisiones conceptuales, en aras de resolver la crítica en torno a la identificación del producto sobre el cual fincó la acción Vega Verdecia, para ello ahondó en el significado de «Plan», y luego estableció que fueron tres, los «planes de Seguros de Vida» diseñados por aquel, pero solo uno el anunciado en el «libelo», esto es, el denominado «Seguro de Vida Grupo Para Crédito y/o Cartera del Ramo Vida Grupo Deudores», respecto del cual, no encontró demostrada su originalidad, ni mucho menos, la convención que pudiera haber existido frente al reconocimiento de un porcentaje sobre la producción a nivel nacional y otro por «sobrecomisión de METROFONDO».
Para descartar la custodia de los «derechos de autor» exigidos, se apoyó en precedente de esta Sala que despoja de la calidad de «obras en sí mismas», a «las fórmulas matemáticas, físicas o químicas, los descubrimientos científicos, las reglas de un juego de mesa o de azar y los planes financieros o de negocios, por más novedosos que ellos sean…» (destacó).
Es así como, con base en la foliatura obrante, concluyó que:
«el demandante, no demostró fehacientemente, la invención de un producto que fuera orinales (sic), y diferenciado de aquellos ya inscritos por la compañía de seguro, por el contrario, su actividad no era otra cosa que propuestas de negocios de pólizas ya existentes. Por lo que se hace innecesario referirse a los demás reparos expresados por el apelante, tales como si hubo un contrato que obligara a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a pagar 10% por derechos de autor al demandante. Puesto que, cuando el derecho que considera el actor que tiene, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, no hay ningún aspecto procesal que analizar».
Y recalcó,
«que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización del derecho objetivo. Esta obligación en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la demostración de un haber creado un producto nuevo), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda el petitum, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada en consideración la propia pretensión, ya que
ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente al sujeto procesal mismo de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo».
1.3.- Bajo ese panorama se tiene que, los raciocinios del Tribunal no revisten algún atropello, por cuanto se ajustan a la realidad que refleja el dossier y fueron edificados con sujeción a los planteamientos esbozados en la sustentación de la alzada, a la normativa que rige la materia y los proveídos que vía jurisprudencial se han emitido con relación al tópico, por lo que, con «independencia» de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge de ellas defecto alguno que estructure una «vía de hecho».
1.4. Ahora, si la molestia frente a aquel veredicto radica en la presunta falta de definición de algunas de sus amonestaciones, como la atinente a la «pérdida de competencia» por vencimiento del lapso contemplado en el artículo 121 de la codificación adjetiva, ítem que, por demás, desborda el «pronunciamiento» del fallo de primer grado, pudo y no se vislumbra que así hubiere procedido, acudir al mecanismo contemplado en el canon 287 ibídem, a fin de que se hiciera la pertinente consideración, ya que el legajo solo evidencia que, con posterioridad a la emisión de la sentencia, el activante tan solo intentó gestionar el enteramiento del mismo vía correo electrónico, sin que a ello hubiere accedido el Tribunal (15 nov. 2022).
2. En ese orden, no puede pretender el quejoso subsanar por esta senda excepcional, los yerros en que incurrió por descuido en el escenario previsto para el debate jurídico, en tanto, ello excede el propósito para el cual fue instituida, de ahí que, resulten suficientes las razones enlistadas en precedencia para declarar el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Fernando Vega Verdecia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS