STC3316 2023

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STC3316-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3316-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02059-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de noviembre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Katherin Sánchez  Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  atacada. Narró que el 10 de agosto de 2022, solicitó al  Colegiado cuestionado copia del expediente del proceso de radicado  2011-20844-01, de la cual no ha recibido respuesta alguna.  

2.  Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, exigió que se le ordene al Tribunal censurado  dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada  el 10 de agosto de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  refirió que no ha recibido petición por parte de la  accionante, por lo cual no es posible emitir respuesta frente a la  misma.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo invocado. Constató que no se «recibió  la petición que la accionante pretendió elevar ante esa  dependencia, pues el correo electrónico al que fue remitida no  corresponde al que maneja dicha oficina».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «no  es una decisión garantista de mi derecho fundamental a la  petición».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental de petición a la libelista, al no  responder la solicitud elevada el 10 de agosto de 2022.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada, ante la  inexistencia de vulneración por parte de la autoridad  debatida.  

2.1.  En efecto, se observa que la inconformidad de la quejosa radica en  que el Colegiado atacado no ha dado respuesta al pedimento elevado el  10 de agosto de 2022, con el cual solicitó «…copia  del expediente de radicado No 20112084401, adjunto copia de la  sentencia, copia que se requiere con fines investigativos y en aras  de que el proceso culminó, requiero copia de este expediente.  Si hay lugar a cobro de expensas quedó pendiente para hacer el  pago».  

2.2.  Sin embargo, no hay prueba en el expediente que pueda corroborar que  esa solicitud fue remitida al correo electrónico de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  secptribsupbta@cendoj,ramajudicial.gov.co.  Por  tanto, no  hubo un enteramiento por parte del colegiado de la solicitud  planteada por la libelista, situación que a todas luces hace  imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido.  

3.  Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la  autoridad accionada respecto de la cual pueda determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental, la salvaguarda  no está llamada a prosperar. Ello pues,  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado…  

Lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).  

4.  Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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