STC3314 2023

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STC3314-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3314-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01234-00  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el fallo calendado 1º de marzo de 2023 que  le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello se ordene al  Tribunal convocado profiera una nueva decisión «que  se ajuste a la realidad fáctica jurídica».  

En sustento de lo  anterior, adujo que comoquiera que Seguros de Vida Suramericana S.A.  objetó la reclamación que elevó para hacer  efectivos los seguros que tomó para cubrir los saldos  insolutos de las obligaciones crediticias No. 2500084829 y No.  2500085478 que adquirió con Bancolombia S.A., promovió  el asunto objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que  acreditó, no solo, que en su oportunidad informó que  padecía de un «carcinoma  endiometroide bien diferenciado bilateral de ovario sin metástasis»,  sino además, que con posterioridad fue diagnosticada con  «cáncer»  y pérdida de capacidad laboral del 50.16%, sin contar que no  recibió asesoría personalizada ni copia de la póliza,  la Corporación convocada revocó parcialmente la  decisión de primer grado que resultó adversa, para en  su lugar condenar únicamente el pago de un remanente de  $18.349.978 por cuenta del primero de los créditos referidos;  en su criterio, entre otras, se realizó una indebida  valoración probatoria, habida cuenta que se trataba de una  relación de consumo y era deber de la asegurada brindar la  información necesaria a la tomadora para «avalar  la aplicación de la cláusula de exclusión»,  además que el hito a partir del cual reconoció los  intereses moratorios no corresponde a la realidad.  

2.        El  Juzgado vinculado precisó que su decisión se atemperó  a las leyes que rigen la materia; la sociedad referida alegó  que la presente acción se esta utilizando como una tercera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (1º mar. 2023), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para revocar parcialmente la sentencia  de primer grado, en lo que interesa y que son reparos del presente  amparo, puntualizó que la demandada sí cumplió  el deber de información y consejo frente a la asegurada en lo  que respecta a las coberturas y exclusiones de las pólizas,  comoquiera que la demandante «impuso  su rúbrica»  en las solicitudes de asegurabilidad que diligenció en las que  «certificó»  que el asesor le «explicó»  la puntual materia; además que por las máximas de la  experiencia no se podía aludir al supuesto desconocimiento,  cuando en la declaración de parte expuso que llevaba más  de 15 años sosteniendo relaciones contractuales con  Bancolombia S.A. -mutuos para compra de tracto mulas-, que para  acceder a dichos créditos «siempre»  tiene que constituir un seguro y que ese mismo mecanismo es empleado  con otras entidades con las que también se ha relacionado.  

En  esa misma línea, puntualizó que era una carga de la  demandante acreditar que la información exigida y la entrega  de los documentos no le fueron suministrados oportunamente, en la  medida que a la convención criticada no le eran aplicables  los  artículos 37 y 39 de la Ley 1480 de 2011 y el canon 3 de la  Ley 398 de 1997, habida cuenta que aquella no tenía la calidad  de «consumidora»,  en razón a que el destino de los recursos monetarios otorgados  

“era  para pagos, pagos de nómina, pagos de los mantenimientos de  los vehículos”, pues “su actividad económica  era el transporte”»,  luego entonces «[l]as  prenotadas circunstancias hacen ver que por las características  de la operación económica la señora Pardo Díaz  carezca de la [mentada]  calidad  (…),  pues el producto adquirido tenía como fin satisfacer una  necesidad que estaba “ligada intrínsecamente a su  actividad económica” (como transportadora) (…).  

De  otro lado, en relación a la obligación No. 2500085478  que no fue cubierta, indicó que contrario a lo sostenido por  la apelante, el a  quo  no negó las pretensiones respecto de la satisfacción  del crédito por causa del fenómeno de la reticencia,  sino por efecto de las exclusiones de la póliza No. 112481,  luego no había lugar a estudiar la primera de las temáticas.  

Ahora,  en cita de jurisprudencia reciente de esta Corporación sobre  la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro  del contrato de seguro, señaló que los reparos frente a  tal aspecto igualmente estaban llamados al fracaso, habida cuenta que  «se  avizora que el documento denominado “seguro de vida grupo. Plan  vida deudores” -condiciones generales- (…),  establece a partir de la primera página las 11 exclusiones a  los amparos (numeral 2º), todas ellas consignadas en forma  continua y en caracteres destacados».  

Subrayó,  entonces, en especial «[l]a  cláusula (…)  No. 2.2.2.2 [que]  preceptúa que se configura una exclusión cuando se  presenten “reclamaciones que sean consecuencia de enfermedades  o accidentes originados  u ocurridos con anterioridad al inicio de vigencia del certificado  individual  o a la inclusión de los amparos adicionales, siempre  y cuando sean conocidos por el asegurado”»;  señaló a su vez, por una parte, que «no  se erige genérica, ambigua (…)  [o]  injustificada»,  y por la otra, que era pacificó que la aquí actora para  el mes de febrero de 2016 «fue  diagnosticad[a]  [con] cáncer  de tipo carcinoma endometroide bien diferenciado bilateral de ovario,  [esto es],  de forma previ[a]  a  adquirir la condición de asegurada. Lo que (…)  se corrobora con el dictamen de PCL (…)  y la declaración de asegurabilidad de 27 de septiembre de  2016».  

En  punto de la obligación No. 2500084829, después de citar  doctrina y jurisprudencia de esta Sala sobre las estipulaciones  relacionadas con el pago de remanentes y valor asegurado constante,  puntualizó que el a  quo  erró al analizar el amparo de invalidez contenido en la  cláusula 1.2.1. de las condiciones generales de la póliza  de vida grupo deudores,  «porque  le restó efectos a lo allí consignado (art. 1620,  Código Civil) y de paso esquivó las condiciones  particulares del negocio jurídico».  

Arribó  a la anterior conclusión, al evidenciar que dicha estipulación  preveía que si en vigencia del amparo «“(…)  el  asegurado se invalida, Suramericana entregará al beneficiario  oneroso un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda a la fecha  en que la aseguradora realice el respectivo desembolso. En caso de  existir remanente dicho valor será entregado al asegurado”»;  de allí que había lugar al reconocimiento pretendido  por la demandante, comoquiera que se cumplían con las  condiciones siguientes:  

A) en la  declaración de asegurabilidad de la obligación No.  2500084829, de data 12 de febrero de 2015 se precisó que “el  valor asegurado de este seguro será el saldo inicial del  crédito y permanecerá constante durante toda la  vigencia del mismo”, salvo que se trate de “presta nómina  y crediágil” (…).  

B) En  documento de 13 de mayo de 2022, expedido por Seguros de Vida  Suramericana S.A. se certificó que la obligación  crediticia No. 2500084829 de libre inversión fue desembolsada  el 13 de agosto de 2015. (…),  y  

C) El  valor solicitado y desembolsado a la demandante fue de $240’000.000,  como suma asegurada en valor constante (…).  

En  tal sentido adujo que había lugar a la condena de $18.349.978  a favor de la señora Pardo más los intereses moratorios  en razón a que  

Obra el  “recibo de egreso” No. 5126156 que el 8 de agosto de 2018  elaboró Seguros de Vida Suramericana en donde por concepto de  “liquidación de siniestros” y en un valor de  $237’541.725, aparece que a favor de Bancolombia S.A. y través  de “gerencia electrónica” se dio “posible  pago” el 8 de agosto de 2018, con soporte en la póliza  No. 112481, en la que funge como asegurada la apelante (…).  De la contestación a la demanda de Bancolombia S.A. emerge que  la suma de dinero desembolsada ($237’541.725) no corresponde  únicamente al valor insoluto del crédito No.  2500084829, pues en realidad por el mutuo de libre inversión  en comento se pagó como saldo insoluto el total de  $221’650.022 y el restante que fue transferido, es decir,  $15’891.703 corresponde a otras obligaciones a cargo de la  demandante, pero distintas de las que interesan a este proceso  judicial.  

En ese  orden de ideas, el valor constante del crédito de libre  inversión es de $240’000.000 y el saldo insoluto del  crédito a la fecha del desembolso fue de $221’650.022,  todo ello hace que la diferencia entre los dos conceptos arroje el  remanente que se condenará a Suramericana S.A. que pague a la  señora Rosa Emma Pardo Díaz ($240’000.000 –  $221’650.022 = $18’349.978).  

Finalmente  refirió que el hito temporal para fijar el mentado saldo  insoluto, era la fecha en que la aseguradora realizó el  desembolso, por la estipulación expresa en la póliza,  circunstancia que no se podía desconocer de manera alguna; a  más que los citados intereses obedecían al artículo  111 de la Ley 510 de 1999, «pero  solo desde la notificación del auto admisorio de la demanda,  pues por disposición del inciso 2° del artículo 94  del C. G. del P., tal actuación produce el efecto de  “requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados que permitieron concluir, que las exclusiones estipuladas  en el contrato de seguros eran eficaces a la luz de las leyes que  rigen la materia; además que, no solo, estas eran conocidas y  aceptadas por la aquí accionante al suscribir la convención  y por su experiencia financiera, sino también, que la  cobertura contratada no amparaba las patologías e  incapacidades anteriores al tomar el seguro, como fue su caso, sin  que sea aceptable, como lo pretende aquella, restar o extender los  efectos de lo pactado, en lo que a ella le sea favorable.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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