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STC3314-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3314-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01234-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el fallo calendado 1º de marzo de 2023 que le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado profiera una nueva decisión «que se ajuste a la realidad fáctica jurídica».
En sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que Seguros de Vida Suramericana S.A. objetó la reclamación que elevó para hacer efectivos los seguros que tomó para cubrir los saldos insolutos de las obligaciones crediticias No. 2500084829 y No. 2500085478 que adquirió con Bancolombia S.A., promovió el asunto objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que acreditó, no solo, que en su oportunidad informó que padecía de un «carcinoma endiometroide bien diferenciado bilateral de ovario sin metástasis», sino además, que con posterioridad fue diagnosticada con «cáncer» y pérdida de capacidad laboral del 50.16%, sin contar que no recibió asesoría personalizada ni copia de la póliza, la Corporación convocada revocó parcialmente la decisión de primer grado que resultó adversa, para en su lugar condenar únicamente el pago de un remanente de $18.349.978 por cuenta del primero de los créditos referidos; en su criterio, entre otras, se realizó una indebida valoración probatoria, habida cuenta que se trataba de una relación de consumo y era deber de la asegurada brindar la información necesaria a la tomadora para «avalar la aplicación de la cláusula de exclusión», además que el hito a partir del cual reconoció los intereses moratorios no corresponde a la realidad.
2. El Juzgado vinculado precisó que su decisión se atemperó a las leyes que rigen la materia; la sociedad referida alegó que la presente acción se esta utilizando como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (1º mar. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos.
Ciertamente, la Corporación aludida, para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que interesa y que son reparos del presente amparo, puntualizó que la demandada sí cumplió el deber de información y consejo frente a la asegurada en lo que respecta a las coberturas y exclusiones de las pólizas, comoquiera que la demandante «impuso su rúbrica» en las solicitudes de asegurabilidad que diligenció en las que «certificó» que el asesor le «explicó» la puntual materia; además que por las máximas de la experiencia no se podía aludir al supuesto desconocimiento, cuando en la declaración de parte expuso que llevaba más de 15 años sosteniendo relaciones contractuales con Bancolombia S.A. -mutuos para compra de tracto mulas-, que para acceder a dichos créditos «siempre» tiene que constituir un seguro y que ese mismo mecanismo es empleado con otras entidades con las que también se ha relacionado.
En esa misma línea, puntualizó que era una carga de la demandante acreditar que la información exigida y la entrega de los documentos no le fueron suministrados oportunamente, en la medida que a la convención criticada no le eran aplicables los artículos 37 y 39 de la Ley 1480 de 2011 y el canon 3 de la Ley 398 de 1997, habida cuenta que aquella no tenía la calidad de «consumidora», en razón a que el destino de los recursos monetarios otorgados
“era para pagos, pagos de nómina, pagos de los mantenimientos de los vehículos”, pues “su actividad económica era el transporte”», luego entonces «[l]as prenotadas circunstancias hacen ver que por las características de la operación económica la señora Pardo Díaz carezca de la [mentada] calidad (…), pues el producto adquirido tenía como fin satisfacer una necesidad que estaba “ligada intrínsecamente a su actividad económica” (como transportadora) (…).
De otro lado, en relación a la obligación No. 2500085478 que no fue cubierta, indicó que contrario a lo sostenido por la apelante, el a quo no negó las pretensiones respecto de la satisfacción del crédito por causa del fenómeno de la reticencia, sino por efecto de las exclusiones de la póliza No. 112481, luego no había lugar a estudiar la primera de las temáticas.
Ahora, en cita de jurisprudencia reciente de esta Corporación sobre la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, señaló que los reparos frente a tal aspecto igualmente estaban llamados al fracaso, habida cuenta que «se avizora que el documento denominado “seguro de vida grupo. Plan vida deudores” -condiciones generales- (…), establece a partir de la primera página las 11 exclusiones a los amparos (numeral 2º), todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados».
Subrayó, entonces, en especial «[l]a cláusula (…) No. 2.2.2.2 [que] preceptúa que se configura una exclusión cuando se presenten “reclamaciones que sean consecuencia de enfermedades o accidentes originados u ocurridos con anterioridad al inicio de vigencia del certificado individual o a la inclusión de los amparos adicionales, siempre y cuando sean conocidos por el asegurado”»; señaló a su vez, por una parte, que «no se erige genérica, ambigua (…) [o] injustificada», y por la otra, que era pacificó que la aquí actora para el mes de febrero de 2016 «fue diagnosticad[a] [con] cáncer de tipo carcinoma endometroide bien diferenciado bilateral de ovario, [esto es], de forma previ[a] a adquirir la condición de asegurada. Lo que (…) se corrobora con el dictamen de PCL (…) y la declaración de asegurabilidad de 27 de septiembre de 2016».
En punto de la obligación No. 2500084829, después de citar doctrina y jurisprudencia de esta Sala sobre las estipulaciones relacionadas con el pago de remanentes y valor asegurado constante, puntualizó que el a quo erró al analizar el amparo de invalidez contenido en la cláusula 1.2.1. de las condiciones generales de la póliza de vida grupo deudores, «porque le restó efectos a lo allí consignado (art. 1620, Código Civil) y de paso esquivó las condiciones particulares del negocio jurídico».
Arribó a la anterior conclusión, al evidenciar que dicha estipulación preveía que si en vigencia del amparo «“(…) el asegurado se invalida, Suramericana entregará al beneficiario oneroso un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda a la fecha en que la aseguradora realice el respectivo desembolso. En caso de existir remanente dicho valor será entregado al asegurado”»; de allí que había lugar al reconocimiento pretendido por la demandante, comoquiera que se cumplían con las condiciones siguientes:
A) en la declaración de asegurabilidad de la obligación No. 2500084829, de data 12 de febrero de 2015 se precisó que “el valor asegurado de este seguro será el saldo inicial del crédito y permanecerá constante durante toda la vigencia del mismo”, salvo que se trate de “presta nómina y crediágil” (…).
B) En documento de 13 de mayo de 2022, expedido por Seguros de Vida Suramericana S.A. se certificó que la obligación crediticia No. 2500084829 de libre inversión fue desembolsada el 13 de agosto de 2015. (…), y
C) El valor solicitado y desembolsado a la demandante fue de $240’000.000, como suma asegurada en valor constante (…).
En tal sentido adujo que había lugar a la condena de $18.349.978 a favor de la señora Pardo más los intereses moratorios en razón a que
Obra el “recibo de egreso” No. 5126156 que el 8 de agosto de 2018 elaboró Seguros de Vida Suramericana en donde por concepto de “liquidación de siniestros” y en un valor de $237’541.725, aparece que a favor de Bancolombia S.A. y través de “gerencia electrónica” se dio “posible pago” el 8 de agosto de 2018, con soporte en la póliza No. 112481, en la que funge como asegurada la apelante (…). De la contestación a la demanda de Bancolombia S.A. emerge que la suma de dinero desembolsada ($237’541.725) no corresponde únicamente al valor insoluto del crédito No. 2500084829, pues en realidad por el mutuo de libre inversión en comento se pagó como saldo insoluto el total de $221’650.022 y el restante que fue transferido, es decir, $15’891.703 corresponde a otras obligaciones a cargo de la demandante, pero distintas de las que interesan a este proceso judicial.
En ese orden de ideas, el valor constante del crédito de libre inversión es de $240’000.000 y el saldo insoluto del crédito a la fecha del desembolso fue de $221’650.022, todo ello hace que la diferencia entre los dos conceptos arroje el remanente que se condenará a Suramericana S.A. que pague a la señora Rosa Emma Pardo Díaz ($240’000.000 – $221’650.022 = $18’349.978).
Finalmente refirió que el hito temporal para fijar el mentado saldo insoluto, era la fecha en que la aseguradora realizó el desembolso, por la estipulación expresa en la póliza, circunstancia que no se podía desconocer de manera alguna; a más que los citados intereses obedecían al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, «pero solo desde la notificación del auto admisorio de la demanda, pues por disposición del inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P., tal actuación produce el efecto de “requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados que permitieron concluir, que las exclusiones estipuladas en el contrato de seguros eran eficaces a la luz de las leyes que rigen la materia; además que, no solo, estas eran conocidas y aceptadas por la aquí accionante al suscribir la convención y por su experiencia financiera, sino también, que la cobertura contratada no amparaba las patologías e incapacidades anteriores al tomar el seguro, como fue su caso, sin que sea aceptable, como lo pretende aquella, restar o extender los efectos de lo pactado, en lo que a ella le sea favorable.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS