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ATC365-2023
ATC365-2023
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Civil del Circuito de Túquerres, en la tutela instaurada por la Sociedad Legalgroup Especiliastas en Derecho S.A.S contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la convocante acusó a la Fiscalía General de la Nación de quebrantar su derecho fundamental «de petición» (anexo expediente), requerimiento que hizo con el fin de que se ordene al estamento investigador «expida respuesta de fondo y completa a la petición incoada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por parte de Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S. con NIT. 900.998.405-7 (…)».
2. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Túquerres – reparto, porque infirió que «el accionante tiene su domicilio en el municipio de Imués – Nariño, siendo este el lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación del derecho invocado (…)» y, en este caso, «no es es[a] ciudad pese a ser el domicilio del abogado (…)» (anexo 8).
3. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres también rehusó el asunto porque la sociedad actora señaló «como lugar de notificación en la carrera 12 bis # 8-45, sector Circunvalar, Pereira (Risaralda), como sede de la entidad, siendo la ciudad donde la parte actora escogió para presentar la acción constitucional y misma que aparece en la petición incoada ante la entidad accionada», y además que, «en el escrito de tutela no se hace ninguna referencia a que el señor Diego Andrés Villamarín Bolaños tenga actualmente su domicilio o residencia en el Municipio de Imués Nariño», por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 10).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Es así como, en torno al tema tiene asentado la Sala que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, memorado en ATC211-2023 entre otros).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Fiscalía General de la Nación le ofrezcan respuesta a su requerimiento de 21 de febrero pasado. Para ello, escogió la unidad judicial de Pereira donde, además, se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la accionante, y no, como lo hizo el primer servidor al desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado,
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021, reiterado en ATC1680-2022).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Nariño, no le era dable al juez de Pereira apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, estrado al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado