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ATC366-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC366-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00796-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la petición de aclaración incoada por el actor Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la sentencia aquí dictada el pasado 15 de marzo (STC2466-2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala declaró improcedente la demanda de tutela propuesta por el accionante frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al observar que desde el pasado 29 de junio esa Colegiatura dictó la sentencia de segunda instancia que echó de menos en la acción popular que instauró contra Chávela Vargas, como propietaria del establecimiento de comercio Corporal Centro de Estética Oral y Corporal (rad. 2021-00195); hallándose cumplida, así, en últimas, la exigencia constitucional del inconforme, dirigida a la emisión del veredicto final en ese asunto.
2. El quejoso pidió la aclaración de dicho fallo porque «nunca demand[ó] a ninguna chavela (sic)».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda», sumado a que, contrario a lo aducido por el reclamante, la acción popular cuyo trámite fustigó, ciertamente, la instauró contra Chávela Vargas, como propietaria del establecimiento de comercio Corporal Centro de Estética Oral y Corporal (rad. 2021-00195).
3. En un caso con aristas similares, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, indicó esta Corte:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte…
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la aclaración… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Basta lo dicho para denegar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, no accede a la solicitud de aclaración del fallo de 15 de marzo de 2023 (STC2466-2023).
Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en firme esta decisión, retorne el expediente al despacho para resolver lo pertinente frente a la impugnación propuesta frente a tal veredicto.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS