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STC3596-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3596-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01377-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad D1 SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021 00068-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la sociedad accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en la acción popular promovida en su contra, el Juzgado Promiscuo de Charalá en fallo de 29 de agosto de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda y la condena en costas en favor del actor popular, decisión que apeló el demandante quien como único reparo a la decisión alegó que no se le habían fijado agencias, el «3 de marzo de 2023» (sic).
Explicó que el Tribunal Superior de San Gil el 27 de octubre de 2022, profirió sentencia sustitutiva que amparó el derecho colectivo invocado, y condenó en costas a D1 SAS, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de súplica, que se rechazó de plano el 9 de diciembre de 2022, y el «19 de diciembre de 2023 (sic), se notificó por estado el auto de 16 de diciembre de 2023 (sic) mediante el cual se acoge a lo dispuesto en auto de 9 de diciembre de 2022».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar «los autos de 9 y 16 de diciembre de 2022» proferidos por el Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar ordenarle adecuarlo al recurso que resulte procedente.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, se limitó a efectuar luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular No. 2021-00068, y remitir el link que contiene el expediente electrónico.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad accionante está dirigida contra los autos proferidos por el Tribunal Superior de San Gil de 9 y 16 de diciembre de 2022, mediante los cuales rechazó la súplica presentada contra la decisión de fondo proferida en segunda instancia.
2.1 Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2021-00068-00 promovida por Mario Restrepo contra Tiendas D1 Koba Colombia SAS, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, se observa que una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el 26 de agosto de 2022 profirió sentencia en la que no accedió a la protección de los derechos colectivos invocados, puesto que, en el establecimiento de comercio existía un servicio sanitario que cumplía los requerimientos para la personas con movilidad reducida.
2.2 El actor popular apeló la decisión, los reparos concretos manifestados fueron, i) que el baño fue construido con posterioridad a la notificación de la demanda, en una bodega en donde guardan mercancías, lo que podía ocasionar lesiones o daños a los ciudadanos en silla de ruedas, y ii) por la negativa en el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor.
2.3 El Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 26 de octubre de 2022 revocó la decisión apelada, en síntesis, porque el dictamen pericial presentado informó que la unidad sanitaria no cumplía con las exigencias o requisitos mínimos de accesibilidad para las personas discapacitadas establecidas en la NTC 5017, y condenó en costas procesales de las dos instancias a la demandada.
2.4 El apoderado judicial de la sociedad D1 presentó recurso de súplica contra el fallo, para que se «revocara parcialmente la providencia de 26 de octubre de 2026 en relación con la condena en costas, y en caso de negarse, pidió que la fijación de las costas fuera en la medida que no se causaron, ni se comprobaron», que rechazó de plano el Tribunal accionado el 9 de diciembre de 2022.
2.5 El actor popular requirió «sancionar a la entidad accionada en agencias en derecho a mi favor de perder la SÚPLICA amparado CGP», y el 16 de diciembre de ese 2022 se dispuso que el memorialista debía estarse a lo dispuesto en providencia de fecha anterior.
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el Tribunal Superior de San Gil rechazó la súplica presentada por la sociedad D1 SAS, aquí accionante, de acuerdo con las normas procesales que regulan el asunto sometido a su consideración, como quiera que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, y en el asunto en estudio el apoderado judicial de la sociedad lo interpuso contra la sentencia.
Tampoco podía adecuar ese recurso «al que estimara conveniente» como la sociedad adujo en el escrito de tutela, por la sencilla razón que contra la sentencia proferida en segunda instancia no procede, la reposición, ni la súplica, por tanto, si no estaba de acuerdo con las razones esgrimidas para decretar la condena en costas debió pedir la aclaración.
Y, aunque la sociedad accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se subraya) (CSJ. STC1981-2018, STC4213-2022, reiterada en STC-10729-2022), máxime cuando la providencia se encuentra motivada, y no luce arbitraria.
4. Ahora bien, si el motivo de inconformidad de la sociedad es por el monto fijado como agencias en derecho, esa no es la vía procesal adecuada, pues solo se podrá controvertir mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación el auto que aprueba la liquidación de costas elaborada por la secretaría del Juzgado de conocimiento como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, no se entiende cuál es el reproche frente a la providencia de 16 de diciembre de 2022, de una parte, porque, la solicitud la realizó el actor popular con el único propósito que también se condenara en costas a la sociedad por la formulación del recurso de súplica, y, de otra parte, esa providencia no es adversa para los intereses de tiendas D1 SAS.
6. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por D1 SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS