STC3596 2023

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STC3596-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3596-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01377-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la  sociedad D1 SAS contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Charalá – Santander, y citadas las partes e intervinientes  en la acción popular No. 2021 00068-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La apoderada de la sociedad accionante invocó la protección  al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en la acción popular promovida en su contra, el Juzgado  Promiscuo de Charalá en fallo de 29 de agosto de 2022 resolvió  negar las pretensiones de la demanda y la condena en costas en favor  del actor popular, decisión que apeló el demandante  quien como único reparo a la decisión alegó que  no se le habían fijado agencias, el «3  de marzo de 2023»  (sic).  

Explicó  que el Tribunal Superior de  San Gil  el 27 de octubre de 2022, profirió sentencia sustitutiva que  amparó el derecho colectivo invocado, y condenó en  costas a D1 SAS, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de  súplica, que se rechazó de plano el 9 de diciembre de  2022, y el «19  de diciembre de 2023 (sic),  se notificó por estado el auto de 16 de diciembre de 2023  (sic)  mediante el cual se acoge a lo dispuesto en auto de 9 de diciembre de  2022».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar «los  autos de 9 y 16 de diciembre de 2022»  proferidos por el Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar  ordenarle adecuarlo al recurso que resulte procedente.  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, se limitó  a efectuar luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en  la acción popular No. 2021-00068, y remitir el link  que contiene el expediente electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la sociedad accionante está dirigida contra  los autos proferidos por el  Tribunal Superior de  San Gil  de  9 y 16 de diciembre de 2022, mediante los cuales rechazó la  súplica presentada contra la decisión de fondo  proferida en segunda instancia.  

2.1  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  001-2021-00068-00 promovida por Mario Restrepo contra Tiendas D1 Koba  Colombia SAS, que se adelanta en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá,  se observa que una vez adelantadas las etapas procesales propias de  este tipo de asuntos, el 26 de agosto de 2022 profirió  sentencia en la que no accedió a la protección de los  derechos colectivos invocados, puesto que, en el establecimiento de  comercio existía un servicio sanitario que cumplía los  requerimientos para la personas con movilidad reducida.  

2.2  El actor  popular  apeló la decisión, los reparos concretos manifestados  fueron, i)  que el baño fue construido con posterioridad a la notificación  de la demanda, en una bodega en donde guardan mercancías, lo  que podía ocasionar lesiones o daños a los ciudadanos  en silla de ruedas, y ii)  por la negativa en el reconocimiento de las agencias en derecho a su  favor.  

2.3  El Tribunal Superior  de  San Gil  en sentencia de  26 de octubre de 2022 revocó la decisión apelada, en  síntesis, porque el  dictamen pericial presentado informó que la unidad sanitaria  no cumplía con las exigencias o requisitos mínimos de  accesibilidad para las personas discapacitadas establecidas en la NTC  5017, y condenó en costas procesales de las dos instancias a  la demandada.  

2.4  El apoderado judicial de la sociedad  D1 presentó  recurso de súplica contra el fallo, para que se «revocara  parcialmente la providencia de 26 de octubre de 2026 en relación  con la condena en costas, y en caso de negarse, pidió que la  fijación de las costas fuera en la medida que no se causaron,  ni se comprobaron»,  que rechazó de plano el Tribunal accionado el 9 de diciembre  de 2022.  

2.5  El actor popular requirió «sancionar  a la entidad accionada en agencias en derecho a mi favor de  perder la SÚPLICA amparado CGP»,  y el 16 de diciembre de ese 2022 se dispuso que el memorialista debía  estarse a lo dispuesto en providencia de fecha anterior.  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados,  en razón a que el  Tribunal Superior  de  San Gil  rechazó la súplica presentada por la sociedad D1 SAS,  aquí accionante, de acuerdo con las normas procesales que  regulan el asunto sometido a su consideración, como quiera que  el recurso  de súplica  procede contra los autos  que por su naturaleza serían apelables, como lo dispone el  artículo 331 del Código General del Proceso, y en el  asunto en estudio el apoderado judicial de la sociedad lo interpuso  contra la sentencia.  

Tampoco  podía adecuar ese recurso «al  que estimara conveniente»  como la sociedad adujo en el escrito de tutela, por la sencilla razón  que contra la sentencia proferida en segunda instancia no procede, la  reposición, ni la súplica, por tanto, si no estaba de  acuerdo con las razones esgrimidas para decretar la condena en costas  debió pedir la aclaración.  

Y,  aunque  la  sociedad accionante no comparte los argumentos expuestos por el  Tribunal accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo  implorado, pues como bien es sabido, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (se  subraya)  (CSJ.  STC1981-2018, STC4213-2022, reiterada en STC-10729-2022),  máxime cuando la providencia se encuentra motivada,  y no luce arbitraria.  

4.  Ahora bien, si el motivo de inconformidad de la sociedad es por el  monto fijado como agencias en derecho, esa no es la vía  procesal adecuada, pues solo se podrá controvertir mediante  los recursos de reposición y en subsidio apelación el  auto que aprueba la liquidación de costas elaborada por la  secretaría del Juzgado de conocimiento como lo dispone el  artículo 366 del Código General del Proceso.  

5.  Finalmente, no se entiende cuál es el reproche frente a la  providencia de 16 de diciembre de 2022, de una parte, porque, la  solicitud la realizó el actor popular con el único  propósito que también se condenara en costas a la  sociedad por la formulación del recurso de súplica, y,  de otra parte, esa providencia no es adversa para los intereses de  tiendas D1 SAS.  

6.   En  consecuencia, se negará el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por D1  SAS contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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