STC3448 2023

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STC3448-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3448-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00024-01    

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  9 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Athmar  Enrique Ledesma Mosquera contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2019-00450.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, de la extensa demanda, se extracta que, tras  decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cali el 24 de junio  de 2013, tasando alimentos a favor de su exesposa Maricela Cano  Espinosa y de su hijo Roger Enrique Ledesma Cano -hoy con 19 años  de edad-, el 5 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de  pago en su contra y se dispuso «el  embargo de la mesada pensional (…) en cuantía del 20%,  para lo cual [se  notificó]  al pagador del Ministerio de Defensa».  

Que  habiendo concurrido al juicio con apoderado judicial para que  asumiera su defensa, luego de una amplia actividad procesal -la cual  detalló en extenso-, en audiencia celebrada el 11 de julio de  2022 y pese a «la  confusión que se generó en la audiencia y que llevó  a la aceptación de una fórmula de arreglo propuesta  ligeramente por la Procuraduría y acogida por el Despacho»,  finalmente  se estableció el pago de lo adeudado, habida cuenta los  títulos de depósitos judicial ubicados a orden del  juzgado.  

Que  en razón a «yerros  sistemáticos»  observado en el desarrollo del proceso y en particular en la  audiencia, solicitó la «corrección  aritmética»  de la liquidación del crédito, advirtiendo un  «enriquecimiento  sin justa causa en cabeza de la señora Maricela Cano  Espinosa»,  no obstante, con «auto  1142 de 19 de septiembre de 2022»,  el juzgado desestimó su petición mediante «argumentos  ligeros y francamente reprochables de cara al análisis  riguroso del expediente».  

3.        Pretende  que por esta vía se disponga «una  revisión íntegra del expediente del proceso ejecutivo  de alimentos (…), con la finalidad de que se deje sin efecto  el auto 1142 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el  despacho negó la solicitud de corrección de errores  aritméticos en la liquidación del pago de mi obligación  alimentaria».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera de Familia de Cali, además de presentar una  certificación sobre la actuación surtida dentro del  pleito criticado, destacó que con dicha ejecución «se  persigue el pago de obligaciones periódicas de alimentos y que  comprende las que se adeudan y las que se sigan generando, sin que  sea procedente como lo arguye el actor, la terminación por  pago total de la obligación»,  y enseguida indicó que «a  la fecha no existe sentencia a través de la cual se exonere de  la obligación alimentaria al [acá  demandante]  respecto de su hijo Roger Enrique Ledesma y su ex consorte Maricela  Cano. Frente a lo cual, es importante precisar, que si bien el aquí  accionante promovió demanda de exoneración que le  correspondió a este despacho su conocimiento bajo radicado  2022-377, aquel presentó recusación en contra de la  suscrita».  

Precisó  que el citado proceso «terminó  por conciliación entre las partes a la que llegaron en la  diligencia celebrada el 11 de julio de 2022, en la que el ejecutado,  aquí accionante, se encontraba en compañía de su  apoderado, a quienes se les permitió analizar las fórmulas  de arreglo propuestas, se efectuaron los recesos respectivos para una  comunicación privada entre cliente y abogado, a lo que  finalmente indicó el ejecutado estar de acuerdo en la  propuesta de arreglo tal y como quedó plasmada en el acta»,  y que ahora, bajo la «percepción»  que tiene el actor de los hechos, pretende «reabrir  un debate que concluyó en el momento que él con la  asesoría de su abogado, aceptó la conciliación  en los términos conocidos».  

3.        La  Defensora de Familia del ICBF, solicitó que, al resolver la  tutela, «se  propenda por la garantía de los derechos a la educación  y a la vida digna del joven inmerso en la litis».  

4.        La  Procuradora 218 Judicial I de Familia, al considerar que su  convocatoria fue como accionada, pidió su desvinculación  del trámite tutelar, aduciendo «no  amenazar o vulnerar derecho alguno del accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio «porque  el actor no recurrió en reposición la providencia del  19 de septiembre de 2022, objeto de cuestionamiento por esta vía,  de manera que desperdició el medio de defensa ordinario con  que contaba para exponer los argumentos que ahora pretende hacer  valer en esta sede de tutela, sin haberle permitido a la autoridad  demandada reconsiderar su posición original, lo que no se  concilia con el carácter subsidiario de la acción  tuitiva».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el reclamante para criticar que se hubiera desestimado  su pretensión «de  manera extremadamente lacónica  [pese a que puso a consideración]  el problema de orden constitucional tras un gran esfuerzo  compilatorio»,  porque «si  se hubiese estudiado ello con detenimiento, hubiese podido determinar  que el hecho de no recurrir en reposición el auto de 19 de  septiembre era perfectamente entendible a la luz de lo acontecido  hasta entonces, pues era claro que el Despacho jamás  reconocería su accionar errático (tal y como lo ha  hecho hasta ahora) y, por ende, la decisión objeto de  reposición, amén de confirmada, seguramente se  refrendaría mucho tiempo después debido a que el  Despacho no se caracteriza por ser el más célere (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si dentro del proceso ejecutivo de alimentos n°  2019-00450,  el  Juzgado Tercero de Familia de Cali,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al determinar  el monto de la deuda a su cargo y disponer el pago de la misma.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado  el estudio a los argumentos cardinales de la queja constitucional,  con soporte en las anteriores premisas y en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia  desestimatoria de primer grado, pero precisando que la improcedencia  del resguardo lo será no solo porque incumple el  requisito genérico de la subsidiariedad, sino también  por desatender el temporal.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Aunque  de la demanda se infiere que el promotor dirigió sus reparos a  todo el trámite procesal, circunscrito el análisis  constitucional a partir de la conciliación que dio lugar a que  se precisara el monto de la obligación a su cargo, encuentra  la Sala que la invocación del amparo deviene extemporánea,  en la medida en que esa específica actuación, donde las  partes acogieron la fórmula de arreglo propuesta dentro del  pleito ejecutivo, corresponde a la audiencia llevada a cabo el 11  de julio de 2022,  mientras  la formulación de la presente querella data del 27  de febrero de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Al  respecto, esta Sala, a tono con la Corte Constitucional, ha reiterado  que la procedencia del ruego tuitivo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la  inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar  el semestre contado  a partir de la actuación calificada como como vulneradora de  las prerrogativas superiores, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  frente a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC1745-2023, 1°  mar., rad. 00607-00, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

Ahora,  nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición  le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del pretensor, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el litigio,  y, por tanto, la inexistencia de excusa que conlleve el acceso a las  resoluciones allí dictadas y con ello que no pudiera  reprocharlas tempranamente a través de recursos y mediante  esta excepcional herramienta jurídica.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no  varía  por el hecho de que el quejoso extienda su reproche al auto del 19 de  septiembre de 2022, donde se denegó una solicitud de  corrección por «error  aritmético»  sobre la cuenta que determinó el saldo a su cargo, pues tal  actuación es consecuencia de lo establecido en la audiencia  del 11 de julio de esa anualidad, donde las partes, asesoradas por  sus apoderados y con la intervención de la agente del  Ministerio Público, fijaron el monto de la obligación y  la manera en que habría de solucionarse mediante su pago,  coligiéndose entonces que tal situación no habilita el  término para atacar en sede constitucional, la primigenia  decisión.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales fijados  con antelación en el juicio, esta Corporación ha  señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre otras en citada en STC1200-2023, 15 feb., rad.  2022-00480-01). Se subraya.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Este  impedimento de procedibilidad también emerge en este caso bajo  la  modalidad de incuria,  habida cuenta el embate enfilado contra el  proveído del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el  accionado resolvió «negar  la solicitud de corrección de error aritmético  implorada por el ejecutado»,  ya que tal decisión no fue refutada a través del  recurso de reposición, el cual, además de que se  encontraba al alcance del hoy demandante -quien actúa en el  proceso a través de apoderado judicial-, se mostraba idóneo  para controvertir la situación traída en sede  excepcional.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que  procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda,  porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC1200-2023, 15 feb.,  rad. 2022-00480-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la procedencia y eficacia del  medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no  probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular,  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada,  entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avala la desestimación del resguardo  invocado, precisándose que su improcedencia emerge por  incumplir los requisitos genéricos de inmediatez y  subsidiariedad, advirtiendo que no se avizora motivo que justifique  el uso oportuno y adecuado de los instrumentos previstos para  remediar la supuesta afectación, y tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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