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STC3448-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3448-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Athmar Enrique Ledesma Mosquera contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00450.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, de la extensa demanda, se extracta que, tras decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cali el 24 de junio de 2013, tasando alimentos a favor de su exesposa Maricela Cano Espinosa y de su hijo Roger Enrique Ledesma Cano -hoy con 19 años de edad-, el 5 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago en su contra y se dispuso «el embargo de la mesada pensional (…) en cuantía del 20%, para lo cual [se notificó] al pagador del Ministerio de Defensa».
Que habiendo concurrido al juicio con apoderado judicial para que asumiera su defensa, luego de una amplia actividad procesal -la cual detalló en extenso-, en audiencia celebrada el 11 de julio de 2022 y pese a «la confusión que se generó en la audiencia y que llevó a la aceptación de una fórmula de arreglo propuesta ligeramente por la Procuraduría y acogida por el Despacho», finalmente se estableció el pago de lo adeudado, habida cuenta los títulos de depósitos judicial ubicados a orden del juzgado.
Que en razón a «yerros sistemáticos» observado en el desarrollo del proceso y en particular en la audiencia, solicitó la «corrección aritmética» de la liquidación del crédito, advirtiendo un «enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la señora Maricela Cano Espinosa», no obstante, con «auto 1142 de 19 de septiembre de 2022», el juzgado desestimó su petición mediante «argumentos ligeros y francamente reprochables de cara al análisis riguroso del expediente».
3. Pretende que por esta vía se disponga «una revisión íntegra del expediente del proceso ejecutivo de alimentos (…), con la finalidad de que se deje sin efecto el auto 1142 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho negó la solicitud de corrección de errores aritméticos en la liquidación del pago de mi obligación alimentaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera de Familia de Cali, además de presentar una certificación sobre la actuación surtida dentro del pleito criticado, destacó que con dicha ejecución «se persigue el pago de obligaciones periódicas de alimentos y que comprende las que se adeudan y las que se sigan generando, sin que sea procedente como lo arguye el actor, la terminación por pago total de la obligación», y enseguida indicó que «a la fecha no existe sentencia a través de la cual se exonere de la obligación alimentaria al [acá demandante] respecto de su hijo Roger Enrique Ledesma y su ex consorte Maricela Cano. Frente a lo cual, es importante precisar, que si bien el aquí accionante promovió demanda de exoneración que le correspondió a este despacho su conocimiento bajo radicado 2022-377, aquel presentó recusación en contra de la suscrita».
Precisó que el citado proceso «terminó por conciliación entre las partes a la que llegaron en la diligencia celebrada el 11 de julio de 2022, en la que el ejecutado, aquí accionante, se encontraba en compañía de su apoderado, a quienes se les permitió analizar las fórmulas de arreglo propuestas, se efectuaron los recesos respectivos para una comunicación privada entre cliente y abogado, a lo que finalmente indicó el ejecutado estar de acuerdo en la propuesta de arreglo tal y como quedó plasmada en el acta», y que ahora, bajo la «percepción» que tiene el actor de los hechos, pretende «reabrir un debate que concluyó en el momento que él con la asesoría de su abogado, aceptó la conciliación en los términos conocidos».
3. La Defensora de Familia del ICBF, solicitó que, al resolver la tutela, «se propenda por la garantía de los derechos a la educación y a la vida digna del joven inmerso en la litis».
4. La Procuradora 218 Judicial I de Familia, al considerar que su convocatoria fue como accionada, pidió su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo «no amenazar o vulnerar derecho alguno del accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio «porque el actor no recurrió en reposición la providencia del 19 de septiembre de 2022, objeto de cuestionamiento por esta vía, de manera que desperdició el medio de defensa ordinario con que contaba para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer en esta sede de tutela, sin haberle permitido a la autoridad demandada reconsiderar su posición original, lo que no se concilia con el carácter subsidiario de la acción tuitiva».
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante para criticar que se hubiera desestimado su pretensión «de manera extremadamente lacónica [pese a que puso a consideración] el problema de orden constitucional tras un gran esfuerzo compilatorio», porque «si se hubiese estudiado ello con detenimiento, hubiese podido determinar que el hecho de no recurrir en reposición el auto de 19 de septiembre era perfectamente entendible a la luz de lo acontecido hasta entonces, pues era claro que el Despacho jamás reconocería su accionar errático (tal y como lo ha hecho hasta ahora) y, por ende, la decisión objeto de reposición, amén de confirmada, seguramente se refrendaría mucho tiempo después debido a que el Despacho no se caracteriza por ser el más célere (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00450, el Juzgado Tercero de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al determinar el monto de la deuda a su cargo y disponer el pago de la misma.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio a los argumentos cardinales de la queja constitucional, con soporte en las anteriores premisas y en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado, pero precisando que la improcedencia del resguardo lo será no solo porque incumple el requisito genérico de la subsidiariedad, sino también por desatender el temporal.
3.1. De la inmediatez.
Aunque de la demanda se infiere que el promotor dirigió sus reparos a todo el trámite procesal, circunscrito el análisis constitucional a partir de la conciliación que dio lugar a que se precisara el monto de la obligación a su cargo, encuentra la Sala que la invocación del amparo deviene extemporánea, en la medida en que esa específica actuación, donde las partes acogieron la fórmula de arreglo propuesta dentro del pleito ejecutivo, corresponde a la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2022, mientras la formulación de la presente querella data del 27 de febrero de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Al respecto, esta Sala, a tono con la Corte Constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Ahora, nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del pretensor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el litigio, y, por tanto, la inexistencia de excusa que conlleve el acceso a las resoluciones allí dictadas y con ello que no pudiera reprocharlas tempranamente a través de recursos y mediante esta excepcional herramienta jurídica.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso extienda su reproche al auto del 19 de septiembre de 2022, donde se denegó una solicitud de corrección por «error aritmético» sobre la cuenta que determinó el saldo a su cargo, pues tal actuación es consecuencia de lo establecido en la audiencia del 11 de julio de esa anualidad, donde las partes, asesoradas por sus apoderados y con la intervención de la agente del Ministerio Público, fijaron el monto de la obligación y la manera en que habría de solucionarse mediante su pago, coligiéndose entonces que tal situación no habilita el término para atacar en sede constitucional, la primigenia decisión.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales fijados con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en citada en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01). Se subraya.
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento de procedibilidad también emerge en este caso bajo la modalidad de incuria, habida cuenta el embate enfilado contra el proveído del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el accionado resolvió «negar la solicitud de corrección de error aritmético implorada por el ejecutado», ya que tal decisión no fue refutada a través del recurso de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance del hoy demandante -quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la procedencia y eficacia del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avala la desestimación del resguardo invocado, precisándose que su improcedencia emerge por incumplir los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad, advirtiendo que no se avizora motivo que justifique el uso oportuno y adecuado de los instrumentos previstos para remediar la supuesta afectación, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS