Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3447-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3447-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00138-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fathia Jalile Zapata Lamir instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma capital y demás intervinientes en el consecutivo n.° 2018-01633-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar «SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, (…) la decisión de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2022 por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, incluyendo dentro de ello la nulidad de la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del 19 de abril de 2022 dentro del Rad. No. 11001650078620180163301» y, en su lugar, declarar que ésta última «no vulneró el derecho a la defensa de SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, y se dicte sentencia sustitutiva de remplazo amparando los derechos fundamentales conculcados».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la denuncia que le formuló a Salim Hamed Chagüi Flórez –su ex pareja sentimental- por violencia intrafamiliar, condenó a este a 72 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de «derechos» y funciones públicas, le negó la prisión extramural y la suspensión condicional de la ejecución domiciliaria (19 jul. 2022).
Afirmó que, Chagüi Flórez apeló y, además, solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de «defensa técnica», a lo que accedió el superior (15 nov. 2022), quien dispuso el reparto del compulsivo entre los jueces penales municipales de conocimiento de Bogotá y ofició al Centro de Servicios Judiciales para que cancelara la «orden de captura» expedida con ocasión de la sentencia de primer grado.
En su opinión, tal conclusión revela un defecto sustantivo, habida cuenta que, no fue justificada de manera suficiente, pues no analizó los requisitos legales necesarios para predicar la falta de «defensa técnica», «ni agotó el análisis de los principios de la nulidad de la Ley 600 del 2000 aún vigentes para esos aspectos, pues el órgano colegiado se limitó a exponer que en razón a que el abogado, QUE ES DEFENSOR PÚBLICO, no presentó pruebas en la audiencia preparatoria y no manejó, a criterio de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., una debida técnica en la práctica de los interrogatorios, el indiciado careció de una defensa técnica».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá, a través de quien fungió como ponente de la determinación censurada, indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de Fathia Jalile, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 15 de noviembre de 2022, la comunicación del auto que convoca audiencia es una función que compete a la secretaría de esta corporación, aquella conocía del proceso y, de todas maneras, en contra de esa decisión no proceden recursos, por lo que una eventual irregularidad sería intrascendente de cara a la validez del proceso».
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento manifestó que «todas las actuaciones adelantadas ante esta Agencia Judicial se efectuaron respetando los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten tanto al procesado, como a la víctima, y, en consecuencia, la decisión proferida, se adoptó conforme a derecho».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque en la lid es «donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia (…)», máxime cuando «enterada de la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa contra la sentencia de primera instancia, la gestora del amparo tuvo la oportunidad de intervenir como no recurrente frente a la sustentación de la alzada, sin que (…) lo hubiera hecho».
Resaltó que, encontrándose en curso la Litis, la gestora «está facultada para promover el ejercicio de sus intereses, bien sea por intermedio de su representante o través de la Fiscalía», y que no existe evidencia de la estructuración de un «perjuicio irremediable».
Replicó la precursora insistiendo en que «la declaratoria de nulidad que realizó el TRIBUNAL no cumple con los presupuestos básicos argumentativos propios y exigidos por la ley y la jurisprudencia para la figura de la nulidad» y, por tanto, erró el a quo constitucional al no analizar de fondo el tema, así como también, «al no explicar ni argumentar de ningún modo su postura de la supuesta “falta de defensa técnica al interior del proceso”».
Adicionalmente, dijo que no se opuso porque su calidad en la causa penal era la de víctima, lo que implica que su representación la ejerce la Fiscalía.
Finalmente aseveró que sí hay un «perjuicio irremediable», basado en el hecho de «que la víctima tenga que volver a participar en un proceso penal incurriendo nuevamente en desgaste psicológico y emocional»
CONSIDERACIONES
1. Del escrito genitor se colige que lo realmente pretendido por Fathia Jalile Zapata Lamir es que se deje sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior.
No obstante, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del «proveído» refutado, debido a que esa providencia, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró «la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive» y se «orden[ó] al Centro de Servicios Judiciales cancelar la orden de captura en contra de Salim Hamed Chagui Flórez junto con todas las anotaciones y registros que se hayan realizado en virtud de la sentencia de primera instancia, en caso de que aquel o el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la haya emitido» no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el asunto, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicho desenlace, el juzgador criticado inicialmente memoró que,
«Según los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza por medio de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual»
Luego, resaltó, que
«[l]a defensa técnica y material para oponerse al ejercicio del poder punitivo, comprende, entre otras facultades, el derecho a ser asistido por un abogado a lo largo del proceso, el derecho a elegir libremente un defensor o, en su defecto, a que le asista uno designado por el Estado y el derecho a comunicarse con el defensor y a ser representado eficazmente por él»
Y, reseñó las normas tanto constitucionales (art. 29) como de la Ley 906 de 2004 (arts. 8º, 118, 121 y 123) que desarrollan dicha garantía, las que confrontó con la realidad exhibida en el expediente remitido, puntualmente la actividad desplegada por la «defensa», ejercicio del que extrajo:
i). «a pesar de que el acusado le había referido unos documentos [a la defensa] que, según este, acreditaban su testimonio, no los solicitó como pruebas en la audiencia preparatoria. Esta omisión es muy relevante, dado que esos documentos consistían, entre otras cosas, en un informe de medicina legal sobre las lesiones que él padeció en los hechos reportados por la fiscalía y que afirma fueron causadas por su compañera; unas fotografías que daban cuenta de esas lesiones; una medida de protección provisional dispuesta a su favor por las autoridades de policía con ocasión de las agresiones propiciadas por aquella y unos mensajes en los que constan las elevadas exigencias económicas que le hacía para no seguir adelante con este proceso penal (…)»;
ii) «la defensa adolecía un marcado desconocimiento de la técnica de contrainterrogatorio en el sistema penal acusatorio: a la primera testigo de cargo le realizó tres preguntas que fueron objetadas por repetitivas y simplemente, desistió de realizar más preguntas de manera adecuada. A la siguiente testigo no la contrainterrogó y finalmente, a la perita le hizo una pregunta a la que aquella respondió que no había lesiones insignificantes»;
iii) En la declaración rendida por Salim Hamed «la defensa no lo dirigió en ningún momento y lo que en realidad advirtió fue al acusado solo, intentando defenderse de la acusación, incorporando evidencia sin ningún conocimiento profesional y a su abogado como un simple espectador»; y,
iv) El defensor desconocía el procedimiento probatorio, en tanto «le indicó al acusado que los elementos materiales probatorios y/o evidencia física se introducían con su declaración sin descubrirlos, enunciarlos y solicitarlos como pruebas».
En síntesis, el examen del infolio lo conllevó a colegir que «Salim Hamed no tuvo la posibilidad de defenderse de la acusación. Formalmente tuvo un defensor público, pero el desempeño de este profesional fue tan deficiente, que lo privó del ejercicio de la facultad que le asiste de oponerse, en condiciones de igualdad con la acusación, al ejercicio del poder punitivo del Estado. Es decir, en últimas, Salim Hamed no acudió al juicio para que lo juzgaran, sino para que lo condenaran», de ahí que le resultó apropiado y respetuoso de los principios ius fundamentales, acceder a la invalidez requerida.
2.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este socorro, cuyo objetivo no radica en servir de instancia adicional a las previstas legalmente para discutir los argumentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Y es que, aunque insistió la proponente en que no pudo enfrentar el interlocutorio reprochado porque quien actuaba en pro de sus intereses era la Fiscalía, lo cierto es que, al margen de dicha circunstancia, debía y no lo hizo, cristalizar la forma en que la deducción del iudex y esa aparente imposibilidad de oposición, constituyeron el quebranto aducido, ya que, es innegable que, como la disputa sigue latente, en ella puede ejercer plenamente el laborío demostrativo que más convenga a sus «propósitos», sin que sea viable tener por configurado un «perjuicio irremediable» del simple retorno al debate judicial, como sugiere, toda vez que, se itera, en ese escenario aun puede propender por el beneficio de sus intereses.
Téngase en cuenta que, esta Sala ha esgrimido, al respecto, que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC12541-2022).
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación del «proveído» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS