STC3447 2023

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STC3447-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3447-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00138-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el  7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Fathia  Jalile Zapata Lamir instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la misma capital y demás  intervinientes en el consecutivo n.° 2018-01633-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara dejar  «SIN  NINGÚN VALOR NI EFECTO,  (…) la decisión de  segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2022 por parte de  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  D.C., mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado desde  la audiencia preparatoria, incluyendo dentro de ello la nulidad de la  sentencia condenatoria de primer grado proferida por el JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del 19 de  abril de 2022 dentro del Rad. No. 11001650078620180163301»  y, en su lugar, declarar que ésta última «no  vulneró el derecho a la defensa de SALIM HAMED CHAGÜI  FLÓREZ, y se dicte sentencia sustitutiva de remplazo amparando  los derechos fundamentales conculcados».  

En  sustento adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, por la denuncia que le formuló a Salim Hamed  Chagüi Flórez –su ex pareja sentimental- por  violencia intrafamiliar, condenó a este a 72 meses de prisión,  lo inhabilitó para el ejercicio de «derechos»  y funciones públicas, le negó la prisión  extramural y la suspensión condicional de la ejecución  domiciliaria  (19  jul. 2022).  

Afirmó  que, Chagüi Flórez apeló y, además,  solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de «defensa  técnica»,  a lo que accedió el superior (15 nov. 2022), quien dispuso el  reparto del compulsivo entre los jueces penales municipales de  conocimiento de Bogotá y ofició al Centro de Servicios  Judiciales para que cancelara la «orden  de captura»  expedida con ocasión de la sentencia de primer grado.  

En  su opinión, tal conclusión revela un defecto  sustantivo, habida cuenta que, no fue justificada de manera  suficiente, pues no analizó los requisitos legales necesarios  para predicar la falta de «defensa  técnica»,  «ni  agotó el análisis de los principios de la nulidad de la  Ley 600 del 2000 aún vigentes para esos aspectos, pues el  órgano colegiado se limitó a exponer que en razón  a que el abogado, QUE ES DEFENSOR PÚBLICO, no presentó  pruebas en la audiencia preparatoria y no manejó, a criterio  de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, D.C., una debida técnica en la práctica  de los interrogatorios, el indiciado careció de una defensa  técnica».  

2.- El  Tribunal Superior de Bogotá, a través de quien fungió  como ponente de la determinación censurada, indicó que  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de Fathia Jalile, debido a  que su actuación se limitó a la expedición de la  providencia del 15 de noviembre de 2022, la comunicación del  auto que convoca audiencia es una función que compete a la  secretaría de esta corporación, aquella conocía  del proceso y, de todas maneras, en contra de esa decisión no  proceden recursos, por lo que una eventual irregularidad sería  intrascendente de cara a la validez del proceso».  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento  manifestó que «todas  las actuaciones adelantadas ante esta Agencia Judicial se efectuaron  respetando los Derechos y Garantías Constitucionales que le  asisten tanto al procesado, como a la víctima, y, en  consecuencia, la decisión proferida, se adoptó conforme  a derecho».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal desestimó el ruego, porque  en la lid  es  «donde  deben plantearse las inconformidades que por este trámite  excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es  una tercera instancia (…)»,  máxime cuando «enterada  de la interposición del recurso de apelación por parte  de la defensa contra la sentencia de primera instancia, la gestora  del amparo tuvo la oportunidad de intervenir como no recurrente  frente a la sustentación de la alzada, sin que (…) lo  hubiera hecho».  

Resaltó  que, encontrándose en curso la  Litis,  la gestora «está  facultada para promover el ejercicio de sus intereses, bien sea por  intermedio de su representante o través de la Fiscalía»,  y que no existe evidencia de la estructuración de un  «perjuicio  irremediable».  

Replicó la  precursora insistiendo en  que «la  declaratoria de nulidad que realizó el TRIBUNAL no cumple con  los presupuestos básicos argumentativos propios y exigidos por  la ley y la jurisprudencia para la figura de la nulidad»  y, por tanto, erró el a  quo  constitucional al no analizar de fondo el tema, así como  también, «al  no explicar ni argumentar de ningún modo su postura de la  supuesta “falta de defensa técnica al interior del  proceso”».  

Adicionalmente,  dijo que no se opuso porque su calidad en la causa penal era la de  víctima, lo que implica que su representación la ejerce  la Fiscalía.  

Finalmente  aseveró que sí hay un «perjuicio  irremediable»,  basado en el hecho de «que  la víctima tenga que volver a participar en un proceso penal  incurriendo nuevamente en desgaste psicológico y emocional»  

CONSIDERACIONES  

1.  Del escrito genitor se colige que lo realmente pretendido por Fathia  Jalile Zapata Lamir es que se deje sin efecto el auto de 15 de  noviembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior.  

No  obstante,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  «proveído»  refutado, debido a que esa providencia, mediante la cual, entre otras  cosas, se  declaró «la  nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria,  inclusive»  y se «orden[ó]  al Centro de Servicios Judiciales cancelar la orden de captura en  contra de Salim Hamed Chagui Flórez junto con todas las  anotaciones y registros que se hayan realizado en virtud de la  sentencia de primera instancia, en caso de que aquel o el Juzgado 3°  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la haya emitido»  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el asunto, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a dicho desenlace, el juzgador criticado  inicialmente memoró que,  

«Según  los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades se generan por  incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa  o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales  son genéricas, su aplicación a casos concretos se  matiza por medio de una serie de principios racionalizadores  elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de  especificidad, trascendencia, protección, convalidación,  instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad  jurídica y naturaleza residual»  

Luego,  resaltó, que  

«[l]a  defensa técnica y material para oponerse al ejercicio del  poder punitivo, comprende, entre otras facultades, el derecho a ser  asistido por un abogado a lo largo del proceso, el derecho a elegir  libremente un defensor o, en su defecto, a que le asista uno  designado por el Estado y el derecho a comunicarse con el defensor y  a ser representado eficazmente por él»  

Y,  reseñó las normas tanto constitucionales (art. 29) como  de la Ley 906 de 2004 (arts. 8º, 118, 121 y 123) que desarrollan  dicha garantía, las que confrontó con la realidad  exhibida en el expediente remitido, puntualmente la actividad  desplegada por la «defensa»,  ejercicio del que extrajo:  

i).  «a  pesar de que el acusado le había referido unos documentos [a  la defensa] que, según este, acreditaban su testimonio, no los  solicitó como pruebas en la audiencia preparatoria. Esta  omisión es muy relevante, dado que esos documentos consistían,  entre otras cosas, en un informe de medicina legal sobre las lesiones  que él padeció en los hechos reportados por la fiscalía  y que afirma fueron causadas por su compañera; unas  fotografías que daban cuenta de esas lesiones; una medida de  protección provisional dispuesta a su favor por las  autoridades de policía con ocasión de las agresiones  propiciadas por aquella y unos mensajes en los que constan las  elevadas exigencias económicas que le hacía para no  seguir adelante con este proceso penal (…)»;  

ii)  «la  defensa adolecía un marcado desconocimiento de la técnica  de contrainterrogatorio en el sistema penal acusatorio: a la primera  testigo de cargo le realizó tres preguntas que fueron  objetadas por repetitivas y simplemente, desistió de realizar  más preguntas de manera adecuada. A la siguiente testigo no la  contrainterrogó y finalmente, a la perita le hizo una pregunta  a la que aquella respondió que no había lesiones  insignificantes»;  

iii)  En la declaración rendida por Salim Hamed «la  defensa no lo dirigió en ningún momento y lo que en  realidad advirtió fue al acusado solo, intentando defenderse  de la acusación, incorporando evidencia sin ningún  conocimiento profesional y a su abogado como un simple espectador»;  y,  

iv)  El defensor desconocía el procedimiento probatorio, en tanto  «le  indicó al acusado que los elementos materiales probatorios y/o  evidencia física se introducían con su declaración  sin descubrirlos, enunciarlos y solicitarlos como pruebas».  

En síntesis,  el examen del infolio lo conllevó a colegir que «Salim  Hamed no tuvo la posibilidad de defenderse de la acusación.  Formalmente tuvo un defensor público, pero el desempeño  de este profesional fue tan deficiente, que lo privó del  ejercicio de la facultad que le asiste de oponerse, en condiciones de  igualdad con la acusación, al ejercicio del poder punitivo del  Estado. Es decir, en últimas, Salim Hamed no acudió al  juicio para que lo juzgaran, sino para que lo condenaran»,  de ahí que le resultó apropiado y respetuoso de los  principios ius  fundamentales,  acceder a la invalidez requerida.  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  socorro, cuyo objetivo no radica en servir de instancia adicional a  las previstas legalmente para discutir los argumentos de  la  entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y  STC2544-2021).  

3.- Y es que,  aunque insistió la proponente en que no pudo enfrentar el  interlocutorio reprochado porque quien actuaba en pro de sus  intereses era la Fiscalía, lo cierto es que, al margen de  dicha circunstancia, debía y no lo hizo, cristalizar la forma  en que la deducción del iudex  y esa aparente imposibilidad de oposición, constituyeron el  quebranto aducido, ya que, es innegable que, como la disputa sigue  latente, en ella puede ejercer plenamente el laborío  demostrativo que más convenga a sus «propósitos»,  sin  que sea viable tener por configurado un «perjuicio  irremediable»  del simple retorno al debate judicial, como sugiere, toda vez que, se  itera, en ese escenario aun puede propender por el beneficio de sus  intereses.  

Téngase en  cuenta que, esta Sala ha esgrimido, al respecto, que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021 y  STC12541-2022).  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación del  «proveído»  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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