STC3577 2023

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STC3577-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3577-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  instaurada por Wilson Espitia Camacho contra el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta, a cuyo trámite se vinculó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, así como las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad acusada, en el marco del proceso divisorio que junto con          otros promovió contra Jaime Espitia Díaz, radicado          25718408900120180027700.  

Solicita  en consecuencia que se «orden[e]  al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (…) proceda a adecuar  el trámite que legalmente le corresponde al proceso dentro del  cual ha proferido las decisiones no acertadas (…) las cuales  tampoco han sido objeto de una debida notificación a las  partes en contienda»  y en consecuencia «se  disponga desatar el recurso de alzada que interpuso el extremo pasivo  de la acción contra la decisión que declaró no  probada la objeción e impartió aprobación al  trabajo de división material que oportunamente presentó  el auxiliar de la justicia designado para ese efecto».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  el actor que inició el referido decurso para procurar la  división material de un lote de terreno donde se erigen unas  construcciones, trámite dentro del cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima ordenó la división y el demandado  apeló la sentencia que aprobó el trabajo de partición,  no obstante, al arribar el proceso al Juzgado Civil del Circuito de  Villeta, en vez de desatar la alzada, el 12 de agosto de 2022 dejó  sin valor y efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,  por la supuesta ausencia del dictamen pericial de que trata el  artículo 406 del Código General del Proceso y porque  ninguna actuación se desplegó frente a la reclamación  por mejoras que elevó el extremo pasivo, proveído  atacado en reposición por el aquí accionante y  mantenido el 16 de diciembre siguiente.  

2.2.          Indica el gestor que junto con la demanda aportó al juicio la  estimación económica del bien y que no era cierto que  el extremo pasivo al contestarla hubiera reclamado mejoras, pues al  respecto solo aportó un avalúo de las mismas sin  ninguna manifestación sobre el particular, por lo cual debió  proseguirse con el trámite de la alzada, máxime porque  la invalidación por la que optó el juzgador de segundo  grado no fue debidamente notificada.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima pidió que no se acceda  a la protección, porque lo alegado no encuadra en ninguna de  las causales para la procedencia de la misma.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Villeta señaló que el 12  de agosto decidió «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  demanda, inclusive, para que conforme lo establece el artículo  406 del CGP, el demandante de manera completa de cumplimiento a las  previsiones de la norma en cita»,  proveído que mantuvo en reposición el 16 de diciembre  postrero, proceder con el cual, aseveró, no vulneró los  derechos fundamentales que se pide amparar.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la protección tras resaltar que el  juzgador del caso profirió la decisión acorde a «las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, además,  no contrasta con lo actuado en la lid de conocimiento»,  lo que impide la interferencia del juez constitucional.  

En  cuanto a la queja por la supuesta omisión en la notificación  de la determinación criticada, encontró que frente a  ello no se ha elevado reclamo alguno dentro del proceso,  incumpliéndose el presupuesto de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Wilson Espitia Camacho cuestiona el auto de 12 de agosto de          2022 del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca,          mantenido en reposición el 16 de diciembre siguiente, con          que, en vez de proseguir con el trámite de la apelación          interpuesta por el demandando contra la sentencia que aprobó          la partición, dicho estrado decidió «decretar          la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la          demanda, inclusive, para que conforme lo establece el artículo          406 del CGP, el demandante de manera completa de cumplimiento a las          previsiones de la norma en cita»,          en el marco del proceso divisorio (material) que el aquí          accionante junto con otros promovieron contra Jaime Espitia Díaz,          pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció que el          avalúo del predio fue aportado con la demanda y que al          contestar la misma el convocado no elevó reclamación          por mejoras.  

3.        La  determinación cuestionada se fundamentó en que,  

Encontrándose  el expediente para proferir sentencia de segunda instancia y una vez  realizada la respectiva revisión, se advierte que dentro del  mismo existe causal de nulidad, específicamente la que trata  el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., esto es,  “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” (negrita ajena al  texto).  

Al  respecto y de los derroteros traídos a colación,  tenemos que en el presente caso se omitió por parte del  Juzgador de Primer Grado una prueba obligatoria dentro del asunto de  la referencia. En efecto, nótese que el proceso que nos ocupa  es un divisorio y por lo tanto se encuentra regido por las normas  especiales de los artículos 406 y siguientes del CGP.  

De  acuerdo con lo anterior, el artículo 406 del Estatuto Ritual  dispone que “todo comunero puede pedir la división  material de la cosa común, o su venta para que se distribuya  el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás  comuneros y a ella se acompañará la prueba de que  demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes  sujetos a registro se presentará también certificado  del respectivo registrador sobre la situación jurídica  del bien y su tradición, que comprenda un período de  diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante  deberá acompañar un dictamen pericial que determine el  valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la  partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las  reclama.”. (negrita ajena al texto)  

Norma  procesal que a voces del art 13 del mismo cuerpo normativo es de  orden público y de obligatorio cumplimiento y por ello, no  puede ser derogada, modificada o sustituida por ni por los  funcionarios o particulares, salvo por autorización expresa de  la ley.  

En  este asunto no se avizora que obre dictamen pericial que determine el  valor del bien como lo impone la norma transcrita, sin que sea de  recibo los argumentos del a quo correspondientes a que el avalúo  del predio quedó superado con la presentación del  avalúo catastral que obra a folio 13 del expediente híbrido,  pues no se pierda de vista que dicho documento es para este tipo de  contiendas el soporte para determinar la cuantía (art. 26 # 4  CGP), lo cual no releva la presentación del avalúo de  que trata el artículo 406 ya referido pues ello guarda  absoluta concordancia con las previsiones del art. 2338 del código  civil.  

Y  es que dicha prueba resulta de vital importancia, pues es necesaria  para establecer si la partición se realiza de manera  equitativa y teniendo en cuenta el valor de cada cuota que le  corresponde en proporción a los derechos a las partes,  situación esta que brilla por su ausencia en el asunto de  marras.  

Sumado  a lo anterior, pese a que la pasiva con la contestación de la  demanda, allegó un avalúo del inmueble y en él  también estimó las mejoras que dice han sido  construidas por el demandado, el juzgado no dio cumplimiento a las  previsiones del artículo 412 del CGP, pretermitiendo una  oportunidad legalmente establecida.  

Las  anteriores razones resultan suficientes para dar paso a la nulidad  que por esta vía se declarará a partir del auto  admisorio de la demanda, inclusive, para que conforme lo establece el  artículo 406 del CGP, el demandante de manera completa de  cumplimiento a las previsiones de la norma en cita.  

El  fundamento para no reponer la precitada decisión consistió  en que,  

[C]ontrario  a lo manifestado por el opugnante la decisión tomada por este  estrado judicial se encuentra ajustada a derecho.  

En  este sentido nótese que dicha determinación atiende las  previsiones del artículo 406 del CGP el cual es claro y  exegético en establecer que “el demandante deberá  acompañar un dictamen pericial que determine el valor del  bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición,  si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.  

Prueba  que no obra dentro del proceso de la referencia, sin que pueda  aceptarse el argumento del recurrente que el avalúo catastral  suple el dictamen echado de menos.  

Ahora,  es evidente que lo que acá se pretende dividir es el inmueble  trenzado en la litis y por ello debe cumplirse con lo normado en el  artículo 2338 del código civil, tal y como se  estableció en el auto analizado.  

Finalmente,  del trámite se pudo evidenciar que con la contestación  de la demanda se allegó por la pasiva un dictamen pericial en  el cual se estimó el valor de las mejoras que dice se han  construido, respecto a lo cual no mereció ninguna  manifestación por parte del juez de conocimiento y si a su  sentir aquella no cumple los requerimientos del artículo 412  del CGP, debió así manifestarlo, más no tomar  una actitud silente que en nada se compadece con la actuación  judicial.  

4.        No  obstante, el anotado razonamiento desconoce que ninguna de las partes  alegó el supuesto vicio procesal en que el juzgador de segunda  instancia fundó la nulidad del proceso.  

4.1.        En  efecto, de la revisión del expediente del proceso cuestionado,  la Sala extrae que, si bien en el dictamen que se adosó al  escrito de demanda, no se incluyó un avalúo del bien  cuya división material se pretendía, sin que la  falencia pueda considerarse cubierta con el aporte del certificado  catastral del mismo, ningún reclamo sobre el particular  elevaron los intervinientes del juicio.  

4.2.        Del  mismo modo, aún si se interpretara que, al contestar el  escrito inicial, el demandado elevó reclamación por  mejoras sobre el bien común, lo cierto es que ninguna  inconformidad expuso cuando al avalúo de las mismas no se le  dio traslado a los demás comuneros por el término de  diez (10) días, en la forma señalada en el artículo  412 del Código General del Proceso, ni tampoco elevó  ningún reclamo en la audiencia de 29 de mayo de 2019, donde se  decretó la división y nada se dijo sobre esos mayores  valores, pues, no asistió a la diligencia, y si bien  posteriormente pidió la nulidad de ese rito, su solicitud fue  negada en audiencia de 13 de octubre de 2020.  

4.3.  Consecuencia necesaria de lo anterior es que, al ser saneable el  motivo de invalidación invocado, el silencio que frente al  mismo mantuvieron las partes durante el proceso, convalidó la  actuación, lo que impedía a los afectados, y con mayor  razón al juez, reparar sobre el eventual vicio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha explicado que,  

«(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…)  De modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ.  STC8733-2017,  STC926-2020  y, STC4297-2020  entre muchas).  

4.4.        Ahora,  si bien es cierto que es deber del juez tomar las medidas necesarias  para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, tal  intervención debe hacerse mediante la adopción de «las  medidas autorizadas»  en la normatividad adjetiva, al tenor del numeral 5º del  artículo 42 del Código General del Proceso, lo que no  ocurrió en este caso, donde ya saneado el supuesto vicio con  el silencio de las partes, el mismo se utilizó como motivo  para oficiosamente dejar sin efecto todo lo actuado durante el  proceso, en abierta contradicción del principio de  convalidación de las nulidades procesales extraíble del  artículo 136 ibídem,  y  de preclusión de las etapas del juicio.  

5.        Bajo  este panorama, la decisión de declarar nulo todo el proceso  afectó las garantías fundamentales del aquí  accionante al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, lo que impone a la autoridad de segunda instancia  accionada volver a emitir decisión frente al recurso de  reposición interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022,  tras dejar sin efecto el proveído de 16 de diciembre  posterior, para en su lugar resolver nuevamente el mecanismo  horizontal, con sujeción a las precedentes consideraciones.  

6.  En  consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión  constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  fecha en la cual le sea devuelto el expediente del  proceso divisorio que Wilson Espitia Camacho junto  con Otros promovieron contra Jaime Espitia Díaz,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 16 de  diciembre de 2022 y las actuaciones que dependan de éste, y en  su lugar, en un término no superior a diez (10) días,  resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto de  12 de agosto de 2022, teniendo en cuenta lo plasmado en las  precedentes consideraciones.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Ordenar  al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima remitir  al Juzgado Civil del Circuito de Vileta, en un término no  superior a un día, el expediente del proceso antes  individualizado, para que dicho estrado dé cumplimiento a lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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