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STC3577-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3577-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Wilson Espitia Camacho contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso divisorio que junto con otros promovió contra Jaime Espitia Díaz, radicado 25718408900120180027700.
Solicita en consecuencia que se «orden[e] al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (…) proceda a adecuar el trámite que legalmente le corresponde al proceso dentro del cual ha proferido las decisiones no acertadas (…) las cuales tampoco han sido objeto de una debida notificación a las partes en contienda» y en consecuencia «se disponga desatar el recurso de alzada que interpuso el extremo pasivo de la acción contra la decisión que declaró no probada la objeción e impartió aprobación al trabajo de división material que oportunamente presentó el auxiliar de la justicia designado para ese efecto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone el actor que inició el referido decurso para procurar la división material de un lote de terreno donde se erigen unas construcciones, trámite dentro del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima ordenó la división y el demandado apeló la sentencia que aprobó el trabajo de partición, no obstante, al arribar el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en vez de desatar la alzada, el 12 de agosto de 2022 dejó sin valor y efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por la supuesta ausencia del dictamen pericial de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso y porque ninguna actuación se desplegó frente a la reclamación por mejoras que elevó el extremo pasivo, proveído atacado en reposición por el aquí accionante y mantenido el 16 de diciembre siguiente.
2.2. Indica el gestor que junto con la demanda aportó al juicio la estimación económica del bien y que no era cierto que el extremo pasivo al contestarla hubiera reclamado mejoras, pues al respecto solo aportó un avalúo de las mismas sin ninguna manifestación sobre el particular, por lo cual debió proseguirse con el trámite de la alzada, máxime porque la invalidación por la que optó el juzgador de segundo grado no fue debidamente notificada.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima pidió que no se acceda a la protección, porque lo alegado no encuadra en ninguna de las causales para la procedencia de la misma.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta señaló que el 12 de agosto decidió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que conforme lo establece el artículo 406 del CGP, el demandante de manera completa de cumplimiento a las previsiones de la norma en cita», proveído que mantuvo en reposición el 16 de diciembre postrero, proceder con el cual, aseveró, no vulneró los derechos fundamentales que se pide amparar.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección tras resaltar que el juzgador del caso profirió la decisión acorde a «las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, además, no contrasta con lo actuado en la lid de conocimiento», lo que impide la interferencia del juez constitucional.
En cuanto a la queja por la supuesta omisión en la notificación de la determinación criticada, encontró que frente a ello no se ha elevado reclamo alguno dentro del proceso, incumpliéndose el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Wilson Espitia Camacho cuestiona el auto de 12 de agosto de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mantenido en reposición el 16 de diciembre siguiente, con que, en vez de proseguir con el trámite de la apelación interpuesta por el demandando contra la sentencia que aprobó la partición, dicho estrado decidió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que conforme lo establece el artículo 406 del CGP, el demandante de manera completa de cumplimiento a las previsiones de la norma en cita», en el marco del proceso divisorio (material) que el aquí accionante junto con otros promovieron contra Jaime Espitia Díaz, pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció que el avalúo del predio fue aportado con la demanda y que al contestar la misma el convocado no elevó reclamación por mejoras.
3. La determinación cuestionada se fundamentó en que,
Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia y una vez realizada la respectiva revisión, se advierte que dentro del mismo existe causal de nulidad, específicamente la que trata el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” (negrita ajena al texto).
Al respecto y de los derroteros traídos a colación, tenemos que en el presente caso se omitió por parte del Juzgador de Primer Grado una prueba obligatoria dentro del asunto de la referencia. En efecto, nótese que el proceso que nos ocupa es un divisorio y por lo tanto se encuentra regido por las normas especiales de los artículos 406 y siguientes del CGP.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 406 del Estatuto Ritual dispone que “todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.”. (negrita ajena al texto)
Norma procesal que a voces del art 13 del mismo cuerpo normativo es de orden público y de obligatorio cumplimiento y por ello, no puede ser derogada, modificada o sustituida por ni por los funcionarios o particulares, salvo por autorización expresa de la ley.
En este asunto no se avizora que obre dictamen pericial que determine el valor del bien como lo impone la norma transcrita, sin que sea de recibo los argumentos del a quo correspondientes a que el avalúo del predio quedó superado con la presentación del avalúo catastral que obra a folio 13 del expediente híbrido, pues no se pierda de vista que dicho documento es para este tipo de contiendas el soporte para determinar la cuantía (art. 26 # 4 CGP), lo cual no releva la presentación del avalúo de que trata el artículo 406 ya referido pues ello guarda absoluta concordancia con las previsiones del art. 2338 del código civil.
Y es que dicha prueba resulta de vital importancia, pues es necesaria para establecer si la partición se realiza de manera equitativa y teniendo en cuenta el valor de cada cuota que le corresponde en proporción a los derechos a las partes, situación esta que brilla por su ausencia en el asunto de marras.
Sumado a lo anterior, pese a que la pasiva con la contestación de la demanda, allegó un avalúo del inmueble y en él también estimó las mejoras que dice han sido construidas por el demandado, el juzgado no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 412 del CGP, pretermitiendo una oportunidad legalmente establecida.
Las anteriores razones resultan suficientes para dar paso a la nulidad que por esta vía se declarará a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que conforme lo establece el artículo 406 del CGP, el demandante de manera completa de cumplimiento a las previsiones de la norma en cita.
El fundamento para no reponer la precitada decisión consistió en que,
[C]ontrario a lo manifestado por el opugnante la decisión tomada por este estrado judicial se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido nótese que dicha determinación atiende las previsiones del artículo 406 del CGP el cual es claro y exegético en establecer que “el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.
Prueba que no obra dentro del proceso de la referencia, sin que pueda aceptarse el argumento del recurrente que el avalúo catastral suple el dictamen echado de menos.
Ahora, es evidente que lo que acá se pretende dividir es el inmueble trenzado en la litis y por ello debe cumplirse con lo normado en el artículo 2338 del código civil, tal y como se estableció en el auto analizado.
Finalmente, del trámite se pudo evidenciar que con la contestación de la demanda se allegó por la pasiva un dictamen pericial en el cual se estimó el valor de las mejoras que dice se han construido, respecto a lo cual no mereció ninguna manifestación por parte del juez de conocimiento y si a su sentir aquella no cumple los requerimientos del artículo 412 del CGP, debió así manifestarlo, más no tomar una actitud silente que en nada se compadece con la actuación judicial.
4. No obstante, el anotado razonamiento desconoce que ninguna de las partes alegó el supuesto vicio procesal en que el juzgador de segunda instancia fundó la nulidad del proceso.
4.1. En efecto, de la revisión del expediente del proceso cuestionado, la Sala extrae que, si bien en el dictamen que se adosó al escrito de demanda, no se incluyó un avalúo del bien cuya división material se pretendía, sin que la falencia pueda considerarse cubierta con el aporte del certificado catastral del mismo, ningún reclamo sobre el particular elevaron los intervinientes del juicio.
4.2. Del mismo modo, aún si se interpretara que, al contestar el escrito inicial, el demandado elevó reclamación por mejoras sobre el bien común, lo cierto es que ninguna inconformidad expuso cuando al avalúo de las mismas no se le dio traslado a los demás comuneros por el término de diez (10) días, en la forma señalada en el artículo 412 del Código General del Proceso, ni tampoco elevó ningún reclamo en la audiencia de 29 de mayo de 2019, donde se decretó la división y nada se dijo sobre esos mayores valores, pues, no asistió a la diligencia, y si bien posteriormente pidió la nulidad de ese rito, su solicitud fue negada en audiencia de 13 de octubre de 2020.
4.3. Consecuencia necesaria de lo anterior es que, al ser saneable el motivo de invalidación invocado, el silencio que frente al mismo mantuvieron las partes durante el proceso, convalidó la actuación, lo que impedía a los afectados, y con mayor razón al juez, reparar sobre el eventual vicio.
Sobre el tema, esta Sala ha explicado que,
«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).
4.4. Ahora, si bien es cierto que es deber del juez tomar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, tal intervención debe hacerse mediante la adopción de «las medidas autorizadas» en la normatividad adjetiva, al tenor del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió en este caso, donde ya saneado el supuesto vicio con el silencio de las partes, el mismo se utilizó como motivo para oficiosamente dejar sin efecto todo lo actuado durante el proceso, en abierta contradicción del principio de convalidación de las nulidades procesales extraíble del artículo 136 ibídem, y de preclusión de las etapas del juicio.
5. Bajo este panorama, la decisión de declarar nulo todo el proceso afectó las garantías fundamentales del aquí accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que impone a la autoridad de segunda instancia accionada volver a emitir decisión frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022, tras dejar sin efecto el proveído de 16 de diciembre posterior, para en su lugar resolver nuevamente el mecanismo horizontal, con sujeción a las precedentes consideraciones.
6. En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del proceso divisorio que Wilson Espitia Camacho junto con Otros promovieron contra Jaime Espitia Díaz, deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 16 de diciembre de 2022 y las actuaciones que dependan de éste, y en su lugar, en un término no superior a diez (10) días, resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto de 12 de agosto de 2022, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima remitir al Juzgado Civil del Circuito de Vileta, en un término no superior a un día, el expediente del proceso antes individualizado, para que dicho estrado dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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