AC 954 2023

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AC954-2023 (2023-00008-00)

        

AC954-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00008-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por la parte  convocada contra el auto de 15 de febrero del año en curso,  proferido en el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.        Por medio de la  providencia recurrida, se  admitió la  solicitud de reconocimiento elevada por StoneX Markets LLC, respecto  del laudo internacional que el 15 de noviembre de 2022 profirió  el tribunal arbitral constituido bajo las reglas del Centro  Internacional para la Resolución de Disputas de Nueva York,  Estados Unidos de América.  

2.        Inconforme con  esa determinación, la convocada Cooperativa  de Caficultores del Suroeste de Antioquia interpuso recurso de  reposición, alegando que la solicitud de reconocimiento debió  ser rechazada, toda vez que no se cumplió con el mandato  contenido en el auto inadmisorio, referente al cumplimiento de lo  establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2013.  

3.        Surtido  el correspondiente traslado, StoneX  Markets LLC se opuso a la prosperidad del recurso, argumentando que  (i) la  solicitud de reconocimiento del laudo no puede asimilarse a una  demanda y está sometida a un trámite especial que  excluye la aplicación del artículo 6 de la Ley 2213 de  2022; y (ii)  que la convocada fue debidamente notificada de la admisión de  la solicitud, a los dos correos electrónicos señalados  por este despacho en el auto inadmisorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros tiene un trámite  específico, previsto en los artículos 111 a 116 de la  Ley 1563 de 2012, que establecen la exclusividad de esa normativa en  tales asuntos.  

2. La solicitud de  reconocimiento es pertinente en tratándose de «laudos  extranjeros» (artículo 111-3, ib.),  naturaleza que cabe predicar de la providencia sobre la que gravita  la solicitud en estudio, pues fue emitida por un tribunal arbitral  con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.  

3.  Respecto del especialísimo trámite establecido  por la Ley 1563 antes mencionada, debe tenerse en cuenta que su  artículo 114 prescribe:  

«NORMATIVIDAD  APLICABLE AL RECONOCIMIENTO. Al reconocimiento del laudo arbitral se  aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente  sección y las contenidas en los tratados, convenciones,  protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y  ratificados por Colombia. En  consecuencia, no serán aplicables las disposiciones  establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar dicho  reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente  a las sentencias judiciales proferidas en el exterior».  (Resaltado propio).  

4.        En el auto  inadmisorio de fecha 27 de enero de 2023, el Despacho dispuso que se  diera cumplimiento a  lo establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022  teniendo en cuenta los dos correos de notificaciones judiciales de la  convocada, carga que se entendió cumplida al incluir la  solicitante ambas direcciones electrónicas en el escrito  subsanado.  

Ahora  bien, en virtud de este recurso se suscita controversia en relación  con la aplicación de dicha norma a este trámite de  reconocimiento de laudo internacional.  

5.        Analizado  el fondo del asunto, debe señalarse que la  petición de reconocimiento de laudo arbitral tiene un trámite  especial en el que expresamente se dispuso la improcedencia de  la aplicación de las normas de procedimiento civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar el  reconocimiento. En  ese sentido, debe relievarse que lo que se pone  hoy en consideración de la Corte1  no es una demanda arbitral, sino la simple solicitud de  reconocimiento de un laudo ya ejecutoriado, que resolvió de  fondo las pretensiones ventiladas dentro de un trámite  arbitral iniciado –ese si- con una demanda ante tribunal  internacional y proferido por la autoridad extranjera conforme a los  procedimientos del caso.  

6.        En  tal virtud, la aplicación del artículo 6 de la Ley 2213  de 2022 es improcedente puesto que, por una parte, la regulación  del envío simultáneo de la demanda a la contraparte no  aplica a la solicitud de reconocimiento del laudo, dado que no tiene  la naturaleza del libelo introductor; y por la otra, la disposición  especial que disciplina el trámite impide la aplicación  de normas procedimentales sobre motivos,  requisitos y trámites (artículo  114 de la Ley 1563 de 2012).  

7.        Así las  cosas, el artículo 115 ejusdem –regla especial  aplicable a este asunto- lo único que exige es que la  documentación que debe acompañar la solicitud de  reconocimiento esté completa para que se abra paso su  admisión, motivo por el cual no es procedente rechazar la  petición en aras de exigir la aplicación de una pauta  ajena al trámite especial y que dispone el envío  simultáneo de demandas, cuando la solicitud elevada no es de  tal naturaleza.  

8.        Adicionalmente,  cabe señalar que una vez admitida la petición de  reconocimiento y ordenado el traslado que dispone el artículo  115 de la Ley 1563, la notificación personal puede realizarse  por medios electrónicos, como específicamente lo  contempla el artículo 23 ibídem, y el 8° de  la Ley 2213 de 2022, disposición que en este caso se muestra  complementaria con el trámite de reconocimiento, en la medida  en que ésta última expresamente contempla su  posibilidad de aplicación «cualquiera  sea la naturaleza de la actuación».  

9.        Finalmente, es  pertinente señalar que conforme a los documentos que obran en  el proceso, la Cooperativa  de Caficultores del Suroeste de Antioquia fue debidamente notificada  de la admisión de la solicitud de reconocimiento de laudo  arbitral elevada por StoneX  Markets LLC, motivo por el cual su enteramiento de la petición  y de su correspondiente admisión se ha garantizado y con él,  su oportunidad de comparecer al trámite.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO  REVOCAR el auto  dictado el 15 de febrero de 2023,  dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO.        Por  Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral  segundo de dicho proveído, realizando el conteo de términos  respectivo.  

TERCERO.        Reconocer  personería al abogado Camilo Andrés Ballesteros Bedoya  como apoderado de la Cooperativa  de Caficultores del Suroeste de Antioquia,  en los términos del poder conferido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

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