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AC954-2023 (2023-00008-00)
AC954-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00008-00
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada contra el auto de 15 de febrero del año en curso, proferido en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la providencia recurrida, se admitió la solicitud de reconocimiento elevada por StoneX Markets LLC, respecto del laudo internacional que el 15 de noviembre de 2022 profirió el tribunal arbitral constituido bajo las reglas del Centro Internacional para la Resolución de Disputas de Nueva York, Estados Unidos de América.
2. Inconforme con esa determinación, la convocada Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia interpuso recurso de reposición, alegando que la solicitud de reconocimiento debió ser rechazada, toda vez que no se cumplió con el mandato contenido en el auto inadmisorio, referente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2013.
3. Surtido el correspondiente traslado, StoneX Markets LLC se opuso a la prosperidad del recurso, argumentando que (i) la solicitud de reconocimiento del laudo no puede asimilarse a una demanda y está sometida a un trámite especial que excluye la aplicación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y (ii) que la convocada fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud, a los dos correos electrónicos señalados por este despacho en el auto inadmisorio.
CONSIDERACIONES
1. El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros tiene un trámite específico, previsto en los artículos 111 a 116 de la Ley 1563 de 2012, que establecen la exclusividad de esa normativa en tales asuntos.
2. La solicitud de reconocimiento es pertinente en tratándose de «laudos extranjeros» (artículo 111-3, ib.), naturaleza que cabe predicar de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues fue emitida por un tribunal arbitral con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
3. Respecto del especialísimo trámite establecido por la Ley 1563 antes mencionada, debe tenerse en cuenta que su artículo 114 prescribe:
«NORMATIVIDAD APLICABLE AL RECONOCIMIENTO. Al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior». (Resaltado propio).
4. En el auto inadmisorio de fecha 27 de enero de 2023, el Despacho dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 teniendo en cuenta los dos correos de notificaciones judiciales de la convocada, carga que se entendió cumplida al incluir la solicitante ambas direcciones electrónicas en el escrito subsanado.
Ahora bien, en virtud de este recurso se suscita controversia en relación con la aplicación de dicha norma a este trámite de reconocimiento de laudo internacional.
5. Analizado el fondo del asunto, debe señalarse que la petición de reconocimiento de laudo arbitral tiene un trámite especial en el que expresamente se dispuso la improcedencia de la aplicación de las normas de procedimiento civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar el reconocimiento. En ese sentido, debe relievarse que lo que se pone hoy en consideración de la Corte1 no es una demanda arbitral, sino la simple solicitud de reconocimiento de un laudo ya ejecutoriado, que resolvió de fondo las pretensiones ventiladas dentro de un trámite arbitral iniciado –ese si- con una demanda ante tribunal internacional y proferido por la autoridad extranjera conforme a los procedimientos del caso.
6. En tal virtud, la aplicación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 es improcedente puesto que, por una parte, la regulación del envío simultáneo de la demanda a la contraparte no aplica a la solicitud de reconocimiento del laudo, dado que no tiene la naturaleza del libelo introductor; y por la otra, la disposición especial que disciplina el trámite impide la aplicación de normas procedimentales sobre motivos, requisitos y trámites (artículo 114 de la Ley 1563 de 2012).
7. Así las cosas, el artículo 115 ejusdem –regla especial aplicable a este asunto- lo único que exige es que la documentación que debe acompañar la solicitud de reconocimiento esté completa para que se abra paso su admisión, motivo por el cual no es procedente rechazar la petición en aras de exigir la aplicación de una pauta ajena al trámite especial y que dispone el envío simultáneo de demandas, cuando la solicitud elevada no es de tal naturaleza.
8. Adicionalmente, cabe señalar que una vez admitida la petición de reconocimiento y ordenado el traslado que dispone el artículo 115 de la Ley 1563, la notificación personal puede realizarse por medios electrónicos, como específicamente lo contempla el artículo 23 ibídem, y el 8° de la Ley 2213 de 2022, disposición que en este caso se muestra complementaria con el trámite de reconocimiento, en la medida en que ésta última expresamente contempla su posibilidad de aplicación «cualquiera sea la naturaleza de la actuación».
9. Finalmente, es pertinente señalar que conforme a los documentos que obran en el proceso, la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral elevada por StoneX Markets LLC, motivo por el cual su enteramiento de la petición y de su correspondiente admisión se ha garantizado y con él, su oportunidad de comparecer al trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto dictado el 15 de febrero de 2023, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de dicho proveído, realizando el conteo de términos respectivo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Camilo Andrés Ballesteros Bedoya como apoderado de la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado