AC 955 2023

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AC955-2023 (2023-00946-00)

        

AC955-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00946-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por José Vicente  Gómez Garzón frente al auto de 31 de enero de 2023, por  medio del cual se negó el de casación de la sentencia  de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el  proceso que adelantó María Clara Perdomo Leiva contra  el recurrente, quien a su turno formuló demanda de  reconvención.  

ANTECEDENTES  

1.        María  Clara Perdomo Leiva convocó a juicio  a José Vicente Gómez Garzón  para que se decretara la cesación de  los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron  el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal.  

2.        El  accionado no se opuso a las pretensiones, pero sí cuestionó  el «marco temporal de su vigencia»  y, en ese sentido, reconvino para que se declarara la disolución  del vínculo con efectos «retroactivos»  a la fecha de la separación de hecho de los contrayentes el 1º  de julio de 2005 y se reconociera que los bienes adquiridos con  posterioridad eran «de exclusiva  propiedad de cada cónyuge»,  pedimento planteado de manera principal y subsidiaria.  

4.        En  sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá decretó el divorcio del matrimonio religioso  con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código  Civil y declaró «disuelta y  en estado de liquidación»  la sociedad conyugal.  

Asímismo,  encontró probada la excepción de «improcedencia  de la pretensión de declarar la liquidación de la  sociedad conyugal con efectos retroactivos»  y negó las pretensiones de la demanda de reconvención.  

5.        El  superior, en virtud de la apelación de las partes, confirmó  ese veredicto el 2 de noviembre de 2022, pero modificó «la  fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges  que generó la causal de cesación de efectos civiles  decretada, que (…) aconteció en julio de 2005 y no en  julio de 2008, como se había declarado».  

6.        El  demandante en reconvención instó la adición del  fallo para obtener un pronunciamiento expreso respecto de las  pretensiones subsidiarias de su libelo, reclamo que desestimó  el Tribunal en providencia de 2 de diciembre de 2022.  

7.        Oportunamente,  el inconforme interpuso recurso de casación; no obstante, el  Magistrado Ponente no lo concedió, según indicó  en auto de 31 de enero de 2023, porque el proceso de divorcio no es  pasible del recurso de casación, en tanto no figura en la  «relación taxativa» del artículo 334  del Código General del Proceso.  

8.        El  opugnador interpuso reposición contra dicho proveído y  en subsidio queja, por cuanto «conforme  a la naturaleza de la demanda de reconvención y las  pretensiones incorporadas en la misma, estamos frente a un proceso  declarativo diferente al del divorcio y, en consecuencia, susceptible  del recurso de casación»,  si se tiene en cuenta que su libelo se dirigía a «discutir  los efectos de la separación de hecho en la disolución  de la sociedad conyugal o el régimen patrimonial de la misma».  

9.        El  20 de febrero de 2023 el ad quem mantuvo la decisión  recurrida, pues, en lo relevante, subrayó que «la  relación de asuntos del estado civil que son susceptibles de  ser revisados en casación no incluye el trámite de la  pretensión de divorcio y las pretensiones que propone el  demandado de dar efecto retroactivo a la disolución de la  sociedad conyugal al momento de la separación de hecho y que  los bienes adquiridos con posterioridad son propios y no sociales,  (…) resueltas con su negativa en las instancias, son una  pretensión consecuencial de la declaración de divorcio  y están atadas a su suerte».  

10.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», lo que no tiene incidencia en  «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».  

Tales  reglas deben ser atendidas de manera coordinada, puesto que no  contienen disposiciones contradictorias sino complementarias, por lo  que no merecen una lectura distinta a la que se extrae de su tenor  literal, esto es que por regla general los asuntos relacionados con  el estado civil están privados de dicho medio extraordinario  de contradicción, salvo los de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho», que por  demás no requieren de verificación sobre el detrimento  económico al objetor por estar relacionados con un atributo de  la personalidad.  

2.        Para  el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no  conceder el embate excepcional, pues el pleito se ciñe a una  discusión relacionada con el estado civil, sin que encaje  dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados.  

Ahora,  el hecho de que, tanto en la demanda principal como en la de  reconvención, se hayan incorporado pedimentos atinentes a la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal que  estuvo vigente o la exclusión de bienes propios de alguno de  los consortes, ello no vuelve aplicable la regla general de concesión  del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo  establecido por el artículo 389 del Código General del  Proceso, en tanto están contempladas como parte del contenido  de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del  proceso.  

En  el caso de María Clara Perdomo Leiva  y José Vicente Gómez Garzón,  es indudable que el debate se centró en determinar la  viabilidad del divorcio, el motivo por el cual éste se debía  decretar, así como la fecha en la que operó la causal  invocada, de allí que los demás pormenores le sean  secundarios o no sustanciales, comoquiera que de no sobrepasarse con  éxito lo primero sería infructífero lo demás.  

En  tal sentido, como se destacó en CSJ AC4318-2018, reiterado en  AC1451-2020:  

(…)  dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente  económicas, sino relacionadas con el estado civil de la  convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación  necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del  artículo 334 del Código General del Proceso con la  salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem,  en torno a la cuantía del interés para recurrir.  

En  esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por  encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse  relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia  desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la  viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es  objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su  carácter declarativo, también lo es que en el plano  particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por  la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem,  sino que está sometido a las disposiciones especiales que  disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos  jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no  contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil.  

Consecuentemente,  resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria en  ausencia de los supuestos de rigor para concederla, como certeramente  previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce.  

3.        Aunque el  numeral 1° del artículo 365 del Código General del  Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que  «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…)  queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión  ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º  ibídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  José Vicente Gómez Garzón  frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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