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AC955-2023 (2023-00946-00)
AC955-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00946-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por José Vicente Gómez Garzón frente al auto de 31 de enero de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que adelantó María Clara Perdomo Leiva contra el recurrente, quien a su turno formuló demanda de reconvención.
ANTECEDENTES
1. María Clara Perdomo Leiva convocó a juicio a José Vicente Gómez Garzón para que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2. El accionado no se opuso a las pretensiones, pero sí cuestionó el «marco temporal de su vigencia» y, en ese sentido, reconvino para que se declarara la disolución del vínculo con efectos «retroactivos» a la fecha de la separación de hecho de los contrayentes el 1º de julio de 2005 y se reconociera que los bienes adquiridos con posterioridad eran «de exclusiva propiedad de cada cónyuge», pedimento planteado de manera principal y subsidiaria.
4. En sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá decretó el divorcio del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil y declaró «disuelta y en estado de liquidación» la sociedad conyugal.
Asímismo, encontró probada la excepción de «improcedencia de la pretensión de declarar la liquidación de la sociedad conyugal con efectos retroactivos» y negó las pretensiones de la demanda de reconvención.
5. El superior, en virtud de la apelación de las partes, confirmó ese veredicto el 2 de noviembre de 2022, pero modificó «la fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges que generó la causal de cesación de efectos civiles decretada, que (…) aconteció en julio de 2005 y no en julio de 2008, como se había declarado».
6. El demandante en reconvención instó la adición del fallo para obtener un pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones subsidiarias de su libelo, reclamo que desestimó el Tribunal en providencia de 2 de diciembre de 2022.
7. Oportunamente, el inconforme interpuso recurso de casación; no obstante, el Magistrado Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 31 de enero de 2023, porque el proceso de divorcio no es pasible del recurso de casación, en tanto no figura en la «relación taxativa» del artículo 334 del Código General del Proceso.
8. El opugnador interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, por cuanto «conforme a la naturaleza de la demanda de reconvención y las pretensiones incorporadas en la misma, estamos frente a un proceso declarativo diferente al del divorcio y, en consecuencia, susceptible del recurso de casación», si se tiene en cuenta que su libelo se dirigía a «discutir los efectos de la separación de hecho en la disolución de la sociedad conyugal o el régimen patrimonial de la misma».
9. El 20 de febrero de 2023 el ad quem mantuvo la decisión recurrida, pues, en lo relevante, subrayó que «la relación de asuntos del estado civil que son susceptibles de ser revisados en casación no incluye el trámite de la pretensión de divorcio y las pretensiones que propone el demandado de dar efecto retroactivo a la disolución de la sociedad conyugal al momento de la separación de hecho y que los bienes adquiridos con posterioridad son propios y no sociales, (…) resueltas con su negativa en las instancias, son una pretensión consecuencial de la declaración de divorcio y están atadas a su suerte».
10. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Tales reglas deben ser atendidas de manera coordinada, puesto que no contienen disposiciones contradictorias sino complementarias, por lo que no merecen una lectura distinta a la que se extrae de su tenor literal, esto es que por regla general los asuntos relacionados con el estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción, salvo los de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», que por demás no requieren de verificación sobre el detrimento económico al objetor por estar relacionados con un atributo de la personalidad.
2. Para el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues el pleito se ciñe a una discusión relacionada con el estado civil, sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados.
Ahora, el hecho de que, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, se hayan incorporado pedimentos atinentes a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que estuvo vigente o la exclusión de bienes propios de alguno de los consortes, ello no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están contempladas como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso.
En el caso de María Clara Perdomo Leiva y José Vicente Gómez Garzón, es indudable que el debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio, el motivo por el cual éste se debía decretar, así como la fecha en la que operó la causal invocada, de allí que los demás pormenores le sean secundarios o no sustanciales, comoquiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructífero lo demás.
En tal sentido, como se destacó en CSJ AC4318-2018, reiterado en AC1451-2020:
(…) dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem, en torno a la cuantía del interés para recurrir.
En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil.
Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce.
3. Aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por José Vicente Gómez Garzón frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado