AC 956 2023

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AC956-2023 (2023-01162-00)

        

AC956-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01162-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros y Segundo Promiscuo  Municipal de Copacabana.  

            

1. Ante el primer          despacho, Paula Andrea Múnera Londoño pidió que          la judicatura declare «civilmente          responsable» a Transcopa          S.A.S. de los perjuicios que le causó con ocasión del          accidente de tránsito sucedido el 5 de noviembre de 2021 en          «el municipio de San Pedro de Los          Milagros» en el que estuvieron          involucrados sendos vehículos de su propiedad. Le atribuyó          la competencia por el lugar donde sucedieron los hechos.  

            

2. El estrado          escogido rechazó el pleito y lo remitió a sus pares de          Copacabana porque allí se encuentra domiciliada la convocada          (11 oct. 2022).  

            

3. El          receptor también repelió el caso y suscitó el          conflicto que aquí se resuelve, toda vez que «la          norma procesal civil, prevé una competencia concurrente que          le permite al demandante, escoger dónde adelantará el          juicio de responsabilidad civil extracontractual; esto es, ante el          Juez del domicilio del demandado o en su efecto, ante el Juez del          sitio donde acaeció el hecho. Siendo esta una facultad propia          del demandante, sin que sea dable a uno u otro juzgador, alterar o          cercenar esa facultad»          (27 feb. 2023).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera que la          divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó          entre dos estrados pertenecientes a diferentes distritos judiciales,          a          esta Corporación le corresponde dirimirla como superior          funcional común, a través del suscrito Magistrado          Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos          35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a          su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las          partes, la naturaleza de la función o la existencia de          conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del convocado (fuero personal),  excepto si hay «disposición  legal en contrario», previsión  que para «los  procesos originados en responsabilidad extracontractual»  resulta complementada por la  posibilidad de acudir ante la agencia judicial con autoridad en el  «lugar  donde sucedió el hecho»  (núm. 6º, art. 28 ut  supra).  

De  modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que  persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de  un incidente automovilístico, definir a su arbitrio si acude  ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica  de la que es vecino en llamado a juicio, o, en su defecto, del  territorio donde acaeció aquél; escogimiento que  atribuirá la competencia a prevención al juez  preferido.  

Sobre  el tópico, la Corte en AC385 de 2023, sostuvo que:  

[d]e  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado». Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme  al numeral 6º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los  hechos.  

            

3. En          este caso, revisado el libelo se constata que Paula          Andrea Múnera Londoño persigue          el reconocimiento y pago de los daños causados a un vehículo          de su propiedad con ocasión de un accidente de tránsito          en que también estuvo involucrado otro rodante del cual es          dueña la sociedad llamada, evento sucedido el 5 de noviembre          de 2021 en un punto vial localizado en San Pedro de Los Milagros,          situación en la que se apoya para delimitar la competencia          del juzgado de este municipio ante quien radicó el escrito.  

Se  equivocó, entonces, el receptor primigenio al rehusar el  estudio de la controversia con base en un factor que, aunque  aplicable, no era exclusivo, habida cuenta que, de conformidad con lo  estudiado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, se avizora  diáfano cómo la promotora acudió al fuero  especial para establecer la competencia en aquél, lo que era  válido y vinculante para el elegido.  

            

4. Por          las razones antedichas procede remitir las actuaciones al Juzgado de          San Pedro de Los Milagros,          a          quien le corresponde asumir la acción emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros  es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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