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AC956-2023 (2023-01162-00)
AC956-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01162-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros y Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana.
1. Ante el primer despacho, Paula Andrea Múnera Londoño pidió que la judicatura declare «civilmente responsable» a Transcopa S.A.S. de los perjuicios que le causó con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 5 de noviembre de 2021 en «el municipio de San Pedro de Los Milagros» en el que estuvieron involucrados sendos vehículos de su propiedad. Le atribuyó la competencia por el lugar donde sucedieron los hechos.
2. El estrado escogido rechazó el pleito y lo remitió a sus pares de Copacabana porque allí se encuentra domiciliada la convocada (11 oct. 2022).
3. El receptor también repelió el caso y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, toda vez que «la norma procesal civil, prevé una competencia concurrente que le permite al demandante, escoger dónde adelantará el juicio de responsabilidad civil extracontractual; esto es, ante el Juez del domicilio del demandado o en su efecto, ante el Juez del sitio donde acaeció el hecho. Siendo esta una facultad propia del demandante, sin que sea dable a uno u otro juzgador, alterar o cercenar esa facultad» (27 feb. 2023).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común, a través del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario», previsión que para «los procesos originados en responsabilidad extracontractual» resulta complementada por la posibilidad de acudir ante la agencia judicial con autoridad en el «lugar donde sucedió el hecho» (núm. 6º, art. 28 ut supra).
De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de un incidente automovilístico, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica de la que es vecino en llamado a juicio, o, en su defecto, del territorio donde acaeció aquél; escogimiento que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido.
Sobre el tópico, la Corte en AC385 de 2023, sostuvo que:
[d]e las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme al numeral 6º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. En este caso, revisado el libelo se constata que Paula Andrea Múnera Londoño persigue el reconocimiento y pago de los daños causados a un vehículo de su propiedad con ocasión de un accidente de tránsito en que también estuvo involucrado otro rodante del cual es dueña la sociedad llamada, evento sucedido el 5 de noviembre de 2021 en un punto vial localizado en San Pedro de Los Milagros, situación en la que se apoya para delimitar la competencia del juzgado de este municipio ante quien radicó el escrito.
Se equivocó, entonces, el receptor primigenio al rehusar el estudio de la controversia con base en un factor que, aunque aplicable, no era exclusivo, habida cuenta que, de conformidad con lo estudiado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, se avizora diáfano cómo la promotora acudió al fuero especial para establecer la competencia en aquél, lo que era válido y vinculante para el elegido.
4. Por las razones antedichas procede remitir las actuaciones al Juzgado de San Pedro de Los Milagros, a quien le corresponde asumir la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE