STC3872 2023

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STC3872-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3872-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01468-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Juan  Carlos Vargas Jiménez instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00247.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  guarda de las prerrogativas al «debido  procedo y acceso efectivo a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado censurado «decret[ar]  la nulidad de lo actuado con posterioridad a [la]  diligencia [llevada  a cabo el 22 de junio de 2021]»  y, en consecuencia, proceda a «realizar  nuevamente la audiencia con observancia de los derechos que le  asisten».  

En  compendio adujo que Daniela Jineth Sánchez Ávila inició  proceso de responsabilidad civil contractual en contra suya y de AJDV  Construcciones S.A.S., la cual regenta (rad.  2019-00247),  asignado al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja, por lo que otorgó poder a  la abogada «LUISA  FERNANDA MONTOYA SÁENZ»  para que los representara, quien promovió incidente de nulidad  por indebida notificación (9 feb. 2021).  

Indicó  que ésta hizo saber al despacho sobre su renuncia al mandato,  oportunidad en la que, además, solicitó el aplazamiento  de la audiencia programada para el 22 de junio de esa anualidad (17  jun.), donde se resolvería aquel trámite; sin embargo,  mediante resolución de esa misma fecha, aceptó la  declinación, pero negó postergar la diligencia.  

Aseveró  que, llegado ese día, la iudex  lo interrogó y resolvió de fondo el asunto accediendo  parcialmente a la invalidación reclamada, sin tener un  profesional del derecho que lo asistiera, determinación que el  Superior revocó (9 nov.).  

Sostuvo  que, como «no  contaba con la representación de apoderado judicial, no pudo  ejercer la debida defensa técnica que le asiste como parte  procesal»,  de ahí que, «al  presentarse recurso de apelación (…) no estaba en la  posibilidad de presentar los argumentos con el fin de que el mismo no  prosperara, o de ser el caso, no se encontraba en la posibilidad de  presentar y sustentar recurso contra la decisión tomada por el  Despacho judicial»,  razón por la que, en su sentir, le fueron quebrantadas las  garantías esenciales exigidas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el «escrito»  genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la  improsperidad del resguardo, según pasa a exponerse.  

1.1.-  Memórese, que, el actor se duele del interlocutorio que no  accedió al «aplazamiento  de la audiencia»  donde el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja  solventó el «incidente  de nulidad»  que propuso en  la Litis  civil n°.  2019-00247,  así como de lo surtido  en esa  misma «diligencia»  y, de  contera, del  auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  la misma ciudad «revocó»  el  pronunciamiento  que decretó la invalidación «parcial  de lo actuado»,  porque, en su opinión, aquella actividad se efectuó sin  que tuviese un «abogado  que lo representara»,  por lo que no pudo «ejercer  su defensa».  

No  obstante, de las piezas allegadas al dossier,  se tiene que tales «actuaciones»  datan  del 17 de junio, 22 de junio y 9 de noviembre de 2021,  respectivamente, lo que denota que se incumplió el presupuesto  de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque desde  la última de ellas, transcurrieron aproximadamente  un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días a la fecha  de radicación de esta acción, el  14 de abril hogaño, es  decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte  como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Vargas  Jiménez  no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la «súplica».  

1.2.-  Ahora,  aunque se soslayara el requisito descartado en precedencia, en pro de  apelar al garantismo, la queja seguiría siendo impertinente,  comoquiera que de la encuadernación arrimada en formato  digital se divisa que la contienda objeto de debate culminó  con aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las  partes (11 may. 2022), lo que demuestra que la  controversia planteada por el impulsor no reviste «una  “clara”, “marcada” e “indiscutible”  relevancia constitucional»  (C.C. SU-128 de 2021), necesaria para que se autorice la intervención  excepcional del «juez  de tutela».  

2.-  Ergo, surge infructuoso el auxilio clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Juan  Carlos Vargas Jiménez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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