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STC3872-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3872-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01468-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Juan Carlos Vargas Jiménez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00247.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido procedo y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «decret[ar] la nulidad de lo actuado con posterioridad a [la] diligencia [llevada a cabo el 22 de junio de 2021]» y, en consecuencia, proceda a «realizar nuevamente la audiencia con observancia de los derechos que le asisten».
En compendio adujo que Daniela Jineth Sánchez Ávila inició proceso de responsabilidad civil contractual en contra suya y de AJDV Construcciones S.A.S., la cual regenta (rad. 2019-00247), asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por lo que otorgó poder a la abogada «LUISA FERNANDA MONTOYA SÁENZ» para que los representara, quien promovió incidente de nulidad por indebida notificación (9 feb. 2021).
Indicó que ésta hizo saber al despacho sobre su renuncia al mandato, oportunidad en la que, además, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de junio de esa anualidad (17 jun.), donde se resolvería aquel trámite; sin embargo, mediante resolución de esa misma fecha, aceptó la declinación, pero negó postergar la diligencia.
Aseveró que, llegado ese día, la iudex lo interrogó y resolvió de fondo el asunto accediendo parcialmente a la invalidación reclamada, sin tener un profesional del derecho que lo asistiera, determinación que el Superior revocó (9 nov.).
Sostuvo que, como «no contaba con la representación de apoderado judicial, no pudo ejercer la debida defensa técnica que le asiste como parte procesal», de ahí que, «al presentarse recurso de apelación (…) no estaba en la posibilidad de presentar los argumentos con el fin de que el mismo no prosperara, o de ser el caso, no se encontraba en la posibilidad de presentar y sustentar recurso contra la decisión tomada por el Despacho judicial», razón por la que, en su sentir, le fueron quebrantadas las garantías esenciales exigidas.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el «escrito» genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la improsperidad del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese, que, el actor se duele del interlocutorio que no accedió al «aplazamiento de la audiencia» donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja solventó el «incidente de nulidad» que propuso en la Litis civil n°. 2019-00247, así como de lo surtido en esa misma «diligencia» y, de contera, del auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad «revocó» el pronunciamiento que decretó la invalidación «parcial de lo actuado», porque, en su opinión, aquella actividad se efectuó sin que tuviese un «abogado que lo representara», por lo que no pudo «ejercer su defensa».
No obstante, de las piezas allegadas al dossier, se tiene que tales «actuaciones» datan del 17 de junio, 22 de junio y 9 de noviembre de 2021, respectivamente, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque desde la última de ellas, transcurrieron aproximadamente un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días a la fecha de radicación de esta acción, el 14 de abril hogaño, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Vargas Jiménez no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la «súplica».
1.2.- Ahora, aunque se soslayara el requisito descartado en precedencia, en pro de apelar al garantismo, la queja seguiría siendo impertinente, comoquiera que de la encuadernación arrimada en formato digital se divisa que la contienda objeto de debate culminó con aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes (11 may. 2022), lo que demuestra que la controversia planteada por el impulsor no reviste «una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional» (C.C. SU-128 de 2021), necesaria para que se autorice la intervención excepcional del «juez de tutela».
2.- Ergo, surge infructuoso el auxilio clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Vargas Jiménez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS