STC3986 2023

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STC3986-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3986-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00545-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente  al fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de  tutela promovida por Camilo, Mónica, Liliana y Tatiana  Martínez Fernández contra el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al estrado querellado «decidir  todas y cada una de las peticiones elevadas… y también  la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución  de Sentencias de Bogotá…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Alfonso  Martínez Arévalo promovió  proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Rosalba  Pérez de Ochoa y demás herederos determinados e  indeterminados de Víctor Guillermo Ochoa Román  (q.e.p.d.);  asunto que tramitó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite  de rigor, el 4 de noviembre de 2020 ordenó seguir adelante con  la ejecución; decisión que, en sede de alzada, el 20 de  septiembre de 2021 confirmó el Tribunal.  

2.2.  El 26 de mayo de 2022 el estrado judicial atendió la cesión  de derechos litigiosos presentada por Alfonso Martínez Arévalo  a favor de Mónica, Liliana, Tatiana y Camilo Martínez  Fernández.  

2.3.  Luego, los accionantes reiteraron la solicitud de incidente de  objeción contra las cuentas presentadas por el secuestre, pues  desde el 11 de febrero de 2022 lo promovieron, sin que exista  pronunciamiento al respecto; asimismo, refirieron que «de  los informes rendidos por el secuestre desde junio a diciembre de  2022… el despacho no las ha puesto en conocimiento de las  partes, hecho que es muy grave pues se desconoce el estado actual de  la actuación procesal, así como… la totalidad de  los escritos del secuestre»,  tardanza que encuentran injustificada.  

2.4.  Indicaron que «es  tan grave la morosidad con la que ha actuado el juzgado… que  hasta la parte demandada ha solicitado al despacho requerir a la  parte demandante a efectos de que se aporte el avalúo de los  bienes materia del proceso hipotecario»,  pues el allegado data de 23 de marzo de 2021, sin embargo, el estrado  judicial tampoco ha dado el trámite pertinente.  

2.5.  Manifestaron que el fallador encausado desconoció el artículo  8° del acuerdo n° PSAA13-9984 del Consejo Superior de la  Judicatura, pues desde que se emitió la sentencia de segunda  instancia, esto es, el 20 de septiembre de 2021, el proceso no ha  sido enviado a los juzgados de ejecución, mora que, a su  parecer, tampoco se encuentra justificada.  

2.6.  Agregaron que «se  encuentra demostrada la morosidad del Juzgado… en tomar sus  decisiones, pues desde mayo hasta la fecha de presentación de  este escrito no se ha servido decidir asuntos que datan incluso desde  2020, como lo son liquidación de costas, avalúo  catastral interpuesto por la parte demandante, incidente de objeción  a las cuentas del secuestre… ni tampoco ha dado traslado de  los mismos a la parte demandada»,  sin que exista justificación alguna.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del          Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó          que consultado el sistema de información de procesos, el          expediente con radicación 2014-00471 objeto de queja, no se          está tramitando en ninguno de los juzgados de ejecución.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que la mora que presenta es por cuenta de la carga          existente en ese estrado, sin que cuente con el personal suficiente          para cumplir rigurosamente con los lapsos procesales; relató          las actuaciones surtidas en el juicio criticado; que al momento de          la radicación de la presente queja constitucional, procedió          a emitir las decisiones correspondientes, las cuales incluirá          en la siguiente notificación por estado; remitió link          del proceso fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con autos  de 16 de marzo de 2023 el estrado judicial dispuso correr traslado de  los reparos formulados a las cuentas presentadas por el secuestre,  requisito necesario para la tramitación del incidente,  asimismo requirió a los ejecutantes para que lleguen el avalúo  de los predios cautelados, pues el aportado el 23 de marzo de 2021,  fue con anterioridad al fallo de segunda instancia, incumpliendo los  presupuestos del artículo 444 del Código General del  Proceso.  

Asimismo,  se elaboró la liquidación de costas y hasta tanto no  esté en firme, no es viable su remisión para reparto a  los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.  

De  la misma manera, se puso en conocimiento de las partes los informes  rendidos por el auxiliar de justicia, corriendo el traslado de 10  días y puso a su disposición lo atinente al reporte de  títulos de depósito judicial; de ahí que, lo  pretendido con la petición de amparo se superó en el  curso de la salvaguarda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando su desacuerdo con  las decisiones del 16 marzo de 2023, pues «fueron  completamente desacertadas o erróneas porque decidió  mal»,  razón por la que no puede ser hecho superado.  

Destacaron  que allí los requirieron para que en el término de 20  días allegaran el avalúo de los bienes embargados, sin  tener en cuenta que esa labor la cumplieron desde el 23 de marzo de  2021, que si bien fue con anterioridad al fallo de segunda instancia,  lo cierto es que la alzada fue concedida en efecto devolutivo, por lo  que el proceso no estaba suspendido, por lo que dicho peritazgo es  acertado.  

Anotaron  que se corrieron traslado de los informes rendidos por el auxiliar de  justicia, sin embargo, no se incluyó los informes de junio,  julio, agosto, septiembre y octubre de 2022.  

Agregaron  que la liquidación de costas elaborada, «ni  siquiera corresponde al proceso de marras, pues fue elaborada para el  proceso 2001-995 siendo el presente proceso el 2014-471, además,  tampoco puede suponerse que existe un error aritmético o  mecanográfico, ya que, solo por concepto de Agencias en  Derecho en primera instancia fue fijada la cantidad de $80.000.000 y  la condena en costas en 2 instancia en $1.000.000 (sin tener en  cuenta otros gastos realizados por la parte demandante), es decir, la  liquidación de costas no se realizó conforme a lo  normado en el artículo 366 del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveídos de 16 de marzo pasado,  resolvió las referidas solicitudes, donde respecto al  incidente de las cuentas del secuestre, precisó que:  

…de  cara a las actuaciones surtidas, resulta preciso recordar que de  acuerdo a lo normado en los artículos 50 y 52 del Código  General del Proceso, es deber de los secuestres rendir cuentas  periódicas sobre su gestión, aunado a que el artículo  500 de la misma obra procesal, norma aplicable por permisión  de analogía según la regla indicada, dispone en el  numeral 3° que a la hora de correr traslado de las cuentas  periódicas, en caso de presentarse objeción a las  mismas, tal situación se tramitara a través de la vía  incidental.  

En  ese orden de ideas, y de conformidad al recuento procesal realizado y  a las actuaciones con las que se deben continuar, se tiene, que las  objeciones propuestas no se ha corrido traslado, y las mismas tampoco  fueron enviadas por la incidentante al auxiliar de la justicia  conforme los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213  de 2022, así las cosas, se ordena correr traslado a las partes  de las objeciones propuestas por la activa por el término de  tres (3) días, para que si lo consideran se pronuncien frente  a las mismas.  

Asimismo,  en proveído de la misma data, en punto a los avalúos de  los bienes objeto de cautela y  de los traslados de los informes por rendido por le secuestre, dijo  que:  

…Se  requiere al extremo activo, para que en el término de veinte  (20) días contados a partir de la notificación del  presente proveído allegue el avalúo de los bienes  embargados, conforme lo ordenado en el numeral “CUARTO”  de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de  2020.  

De  los informes rendidos por el auxiliar de justicia y que militan en  los archivos 89, 91, 92 y 94 del Cuaderno Principal, se corre  traslado a las partes por el término de diez (10) días.  

El  informe de títulos que obra en el archivo 95 del Cuaderno  principal, colóquese en conocimiento de las partes, para lo  pertinente.  

Por  otra parte, se elaboró la liquidación de costas, de ahí  que, hasta que no alcance su firmeza, no es viable la remisión  de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias, pues, conforme lo dispone el literal a) del artículo  2° del acuerdo 10678 de 2017 del Consejo Superior de la  Judicatura, no es procedente la remisión de tales procesos a  dichas agencias judiciales, entre ellos, «los  que no tengan la liquidación de costas en firme».  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Ahora, en punto a los reparos traídos en la impugnación,  esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con los  proveídos de 16 de marzo de 2023 -determinaciones  que se emitieron en el curso de la salvaguarda-  por cuanto, en su sentir, fueron decisiones desacertadas y erróneas;  se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida  cuenta que, tales determinaciones se profirieron en el transcurso de  tutela, por lo que  dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir esos específicos puntos; de donde, se resalta,  tales inconformidades puede plantearlas ante el fallador natural,  razón por la que el juez constitucional también tiene  vedado intervenir respecto del particular.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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