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STC3986-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3986-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00545-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Camilo, Mónica, Liliana y Tatiana Martínez Fernández contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitaron, entonces, se ordene al estrado querellado «decidir todas y cada una de las peticiones elevadas… y también la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Alfonso Martínez Arévalo promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Rosalba Pérez de Ochoa y demás herederos determinados e indeterminados de Víctor Guillermo Ochoa Román (q.e.p.d.); asunto que tramitó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 4 de noviembre de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sede de alzada, el 20 de septiembre de 2021 confirmó el Tribunal.
2.2. El 26 de mayo de 2022 el estrado judicial atendió la cesión de derechos litigiosos presentada por Alfonso Martínez Arévalo a favor de Mónica, Liliana, Tatiana y Camilo Martínez Fernández.
2.3. Luego, los accionantes reiteraron la solicitud de incidente de objeción contra las cuentas presentadas por el secuestre, pues desde el 11 de febrero de 2022 lo promovieron, sin que exista pronunciamiento al respecto; asimismo, refirieron que «de los informes rendidos por el secuestre desde junio a diciembre de 2022… el despacho no las ha puesto en conocimiento de las partes, hecho que es muy grave pues se desconoce el estado actual de la actuación procesal, así como… la totalidad de los escritos del secuestre», tardanza que encuentran injustificada.
2.4. Indicaron que «es tan grave la morosidad con la que ha actuado el juzgado… que hasta la parte demandada ha solicitado al despacho requerir a la parte demandante a efectos de que se aporte el avalúo de los bienes materia del proceso hipotecario», pues el allegado data de 23 de marzo de 2021, sin embargo, el estrado judicial tampoco ha dado el trámite pertinente.
2.5. Manifestaron que el fallador encausado desconoció el artículo 8° del acuerdo n° PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, pues desde que se emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 20 de septiembre de 2021, el proceso no ha sido enviado a los juzgados de ejecución, mora que, a su parecer, tampoco se encuentra justificada.
2.6. Agregaron que «se encuentra demostrada la morosidad del Juzgado… en tomar sus decisiones, pues desde mayo hasta la fecha de presentación de este escrito no se ha servido decidir asuntos que datan incluso desde 2020, como lo son liquidación de costas, avalúo catastral interpuesto por la parte demandante, incidente de objeción a las cuentas del secuestre… ni tampoco ha dado traslado de los mismos a la parte demandada», sin que exista justificación alguna.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que consultado el sistema de información de procesos, el expediente con radicación 2014-00471 objeto de queja, no se está tramitando en ninguno de los juzgados de ejecución.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la mora que presenta es por cuenta de la carga existente en ese estrado, sin que cuente con el personal suficiente para cumplir rigurosamente con los lapsos procesales; relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; que al momento de la radicación de la presente queja constitucional, procedió a emitir las decisiones correspondientes, las cuales incluirá en la siguiente notificación por estado; remitió link del proceso fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con autos de 16 de marzo de 2023 el estrado judicial dispuso correr traslado de los reparos formulados a las cuentas presentadas por el secuestre, requisito necesario para la tramitación del incidente, asimismo requirió a los ejecutantes para que lleguen el avalúo de los predios cautelados, pues el aportado el 23 de marzo de 2021, fue con anterioridad al fallo de segunda instancia, incumpliendo los presupuestos del artículo 444 del Código General del Proceso.
Asimismo, se elaboró la liquidación de costas y hasta tanto no esté en firme, no es viable su remisión para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
De la misma manera, se puso en conocimiento de las partes los informes rendidos por el auxiliar de justicia, corriendo el traslado de 10 días y puso a su disposición lo atinente al reporte de títulos de depósito judicial; de ahí que, lo pretendido con la petición de amparo se superó en el curso de la salvaguarda.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando su desacuerdo con las decisiones del 16 marzo de 2023, pues «fueron completamente desacertadas o erróneas porque decidió mal», razón por la que no puede ser hecho superado.
Destacaron que allí los requirieron para que en el término de 20 días allegaran el avalúo de los bienes embargados, sin tener en cuenta que esa labor la cumplieron desde el 23 de marzo de 2021, que si bien fue con anterioridad al fallo de segunda instancia, lo cierto es que la alzada fue concedida en efecto devolutivo, por lo que el proceso no estaba suspendido, por lo que dicho peritazgo es acertado.
Anotaron que se corrieron traslado de los informes rendidos por el auxiliar de justicia, sin embargo, no se incluyó los informes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022.
Agregaron que la liquidación de costas elaborada, «ni siquiera corresponde al proceso de marras, pues fue elaborada para el proceso 2001-995 siendo el presente proceso el 2014-471, además, tampoco puede suponerse que existe un error aritmético o mecanográfico, ya que, solo por concepto de Agencias en Derecho en primera instancia fue fijada la cantidad de $80.000.000 y la condena en costas en 2 instancia en $1.000.000 (sin tener en cuenta otros gastos realizados por la parte demandante), es decir, la liquidación de costas no se realizó conforme a lo normado en el artículo 366 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveídos de 16 de marzo pasado, resolvió las referidas solicitudes, donde respecto al incidente de las cuentas del secuestre, precisó que:
…de cara a las actuaciones surtidas, resulta preciso recordar que de acuerdo a lo normado en los artículos 50 y 52 del Código General del Proceso, es deber de los secuestres rendir cuentas periódicas sobre su gestión, aunado a que el artículo 500 de la misma obra procesal, norma aplicable por permisión de analogía según la regla indicada, dispone en el numeral 3° que a la hora de correr traslado de las cuentas periódicas, en caso de presentarse objeción a las mismas, tal situación se tramitara a través de la vía incidental.
En ese orden de ideas, y de conformidad al recuento procesal realizado y a las actuaciones con las que se deben continuar, se tiene, que las objeciones propuestas no se ha corrido traslado, y las mismas tampoco fueron enviadas por la incidentante al auxiliar de la justicia conforme los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, así las cosas, se ordena correr traslado a las partes de las objeciones propuestas por la activa por el término de tres (3) días, para que si lo consideran se pronuncien frente a las mismas.
Asimismo, en proveído de la misma data, en punto a los avalúos de los bienes objeto de cautela y de los traslados de los informes por rendido por le secuestre, dijo que:
…Se requiere al extremo activo, para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente proveído allegue el avalúo de los bienes embargados, conforme lo ordenado en el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
De los informes rendidos por el auxiliar de justicia y que militan en los archivos 89, 91, 92 y 94 del Cuaderno Principal, se corre traslado a las partes por el término de diez (10) días.
El informe de títulos que obra en el archivo 95 del Cuaderno principal, colóquese en conocimiento de las partes, para lo pertinente.
Por otra parte, se elaboró la liquidación de costas, de ahí que, hasta que no alcance su firmeza, no es viable la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, pues, conforme lo dispone el literal a) del artículo 2° del acuerdo 10678 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, no es procedente la remisión de tales procesos a dichas agencias judiciales, entre ellos, «los que no tengan la liquidación de costas en firme».
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, en punto a los reparos traídos en la impugnación, esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con los proveídos de 16 de marzo de 2023 -determinaciones que se emitieron en el curso de la salvaguarda- por cuanto, en su sentir, fueron decisiones desacertadas y erróneas; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida cuenta que, tales determinaciones se profirieron en el transcurso de tutela, por lo que dichos aspectos constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir esos específicos puntos; de donde, se resalta, tales inconformidades puede plantearlas ante el fallador natural, razón por la que el juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto del particular.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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