STC3987 2023

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STC3987-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3987-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2023-00041-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Óscar Villada  Martínez frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la  actuación disciplinaria que sigue en su contra.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la autoridad querellada «darle  trámite (estudiar) y resolver en debida forma, esto es, de  manera razonada y concreta, señalando expresamente los  razonamientos fácticos y jurídicos, [su]…  solicitud de terminación anticipada»  y, en caso de una decisión negativa «se  le conceda la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de  apelación contra la misma».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este asunto es  la que así se sintetiza:  

2.1.  Refirió el promotor que el 12 de febrero de 2021 Alba Lucía  Gómez Carmona presentó denuncia disciplinaria en su  contra, al considerar que, en calidad de apoderado de la parte  demandante en el juicio de restitución de inmueble, donde ella  fungía como demandada, él «elaboró  un contrato de arrendamiento… y [lo] usó…  sabiendo [que] era ficticio, en un proceso».  

2.3.  El 8 de febrero de 2023, recepcionada tal probanza, sustentó  su solicitud de terminación anticipada, conforme el artículo  103 del Código Disciplinario del Abogado; empero, su petición  su denegada, al considerar la magistratura que no existía  prueba suficiente, asimismo, denegó la concesión del  recurso de apelación; decisión que, a su parecer,  carecen de motivación.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, su solicitud  de terminación fue resuelta de plano «sin  desarrollar ningún análisis ni sustento jurídico  de esa afirmación ni explicar el por qué [sus]  argumentos carecían de juridicidad; evidente déficit  argumentativo, que, también desconoció el derecho  fundamental a la igualdad, así como el derecho constitucional  de acceso abierto a la justicia».  

2.5.  Anotó que al no conceder la alzada «la  honorable magistrada no hizo una interpretación conforme a la  Constitución del artículo 81 de la Ley 1123… que  contempla tal recurso, sino que por el contrario, realizó una  interpretación legal restrictiva; sin aplicar, como debió  hacerlo, entonces, la excepción de inconstitucionalidad  respecto a dicha norma, la que interpretada restrictivamente…  resulta claramente violatoria de la Constitución».  

2.6.  Agregó que la terminación anticipada se puede pretender  en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, sin que esté  supeditada a una etapa especial o determinada del proceso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Alba Lucía  Gómez Carmona aludió a los hechos que dieron lugar a la  queja constitucional; refirió que el proceso disciplinario ha  sido adelantado con apego a la normatividad y sin quebranto de  garantías fundamentales.  

2.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 8 de febrero de  2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación  provisional, donde escuchó una prueba testimonial, diligencia  en la que el promotor reiteró su solicitud de terminación  anticipada, tras argumentar que el hecho alegado no existió,  sin embargo, no accedió a la misma, porque para ese momento no  estaba demostrada la cual de terminación, por lo que  necesitaba un estudio más profundo y más prueba para  ello; que contra es decisión no procede recurso conforme a los  artículos 79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007,  especialmente, el canon 81 en punto a la procedencia de la alzada;  manifestó que la salvaguarda es prematura, en la medida en  que, en la audiencia programada para el 24 de mayo de 2023 se  resolverá sobre la calificación jurídica de la  actuación, disponiendo de acuerdo a la valoración  integral de la prueba, bien sea, la terminación del  procedimiento y archivo de las diligencias, o la formulación  de cargos para que el abogado sea investigado; resaltó que  siempre ha respecto la presunción de inocencia del promotor;  remitió link para consulta del proceso.  

3. La Procuradora  12 Judicial Penal instó la improcedencia del resguardo, al  considerar que las garantías invocadas no han sido  quebrantadas; que para el momento en el que no se accedió a la  terminación anticipada, no existía prueba suficiente  para amparar la causal alegada; que el gestor no puede hacer uso de  la tutela cuando tiene a su alcance los medios de defensa idóneos  al interior del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que, está pendiente de la calificación  jurídica de la conducta, donde se realizará una  valoración conjunta de las pruebas con el fin de establecer si  corresponde proseguir con la formulación de cargos o la  terminación de la actuación.  

Destacó que  si bien la terminación anticipada procede en cualquier etapa  de la actuación, lo cierto es que el estrado querellado  postergó la resolución para la audiencia programada  para el próximo 24 de mayo, toda vez que, toda vez que, en  aplicación del inciso 4° del artículo 105 de la Ley  1123 de 2007, ante la complejidad del caso, allí resolverá  sobre la continuidad o terminación del trámite,  relievando que, iniciada la audiencia de calificación  provisional, la misma no puede ser interrumpida para dar paso a la  figura del canon 103 ídem.  

Destacó que  la decisión de no conceder la alzada no luce arbitraria, pues  conforme al artículo 81 del Código Disciplinario del  Abogado dicho remedio es taxativo, sin que allí se indique que  lo decidido por la querellada sea susceptible de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a  los que adicionó que cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, pues agotó «los  medios ordinarios y únicamente después de ocurrido  ello, ante la evidente indefensión en [la] que se encontr[ó],  procedi[ó] a incoar en [su] auxilio la acción de amparo  a [sus] derechos»,  a más que, la querellada rechazó su solicitud de plano,  simplemente manifestando que no existía fuerza suasoria, tesis  que no fue sustentada debidamente.  

Insistió en  la procedencia de alzada, pues la norma no puede ser interpretada  restrictivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En el caso que  ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la  salvaguarda fundamental devenía improcedente, como lo concluyó  el a  quo constitucional,  por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso  disciplinario objeto de reproche se halla en curso, esto es, próximo  a adelantarse la continuación de la audiencia de pruebas y  calificación provisional, pues obsérvese que el trámite  está en sus instancias iniciales.  

En tal virtud, el  gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales  puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió  la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su  concepto, vician la actuación censurada.  

Téngase  en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las  facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni  soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa  dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías  de las partes al interior del juicio.  

Así las  cosas, este no  es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma  disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial  para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o  reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de  invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

3.        A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la inviabilidad del amparo, por la presencia  de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación  expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como vía  de hecho,  lo que a su vez derruye su alegación de la supuesta latencia  de un perjuicio irremediable.  

Además,  es de advertirse que, verificadas las probanzas allegadas al  plenario, la agencia querellada en la diligencia de 8 de febrero de  2023, tras resaltar la presunción de inocencia del denunciado,  refirió que para ese precisó momento carecía de  suficiente material suasorio para desatar la solicitud de terminación  anticipada pretendida por el promotor, por lo que, en aplicación  del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en  la audiencia de pruebas y calificación provisional, que  llevará a cabo el próximo 24 de mayo, verificará  si hay lugar a la respectiva terminación o, contrario sensu,  la formulación de cargos, según corresponda;  consideración que, convierte aún más presurosa  la interposición de la salvaguarda.  

En ese sentido, en  un asunto con alguna simetría al de ahora, en punto a la  prematuridad de la salvaguarda, previo a tramitar y culminar la  audiencia de pruebas y calificación preliminar, para denegar  el resguardo esta Corporación expuso que:  

…en  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que en el proceso  cuestionado se encuentran pendientes por resolver los recursos que el  tutelante formuló contra el auto de 26 de junio de 2018 por el  cual se dio apertura del proceso disciplinario en su contra, aunado a  que la actuación que se surte, se halla en la etapa  preliminar, sin que aún acaeciera la audiencia de pruebas y  calificación provisional de la que trata el artículo  105 de la Ley 1123 de 2007;  medio de defensa suficiente para lograr  la protección de los derechos que aquí considera  quebrantados.  

En efecto, ha  de advertirse que al paso que se formularon los recursos, la  autoridad accionada indicó que en la audiencia fijada, se  pronunciaría sobre los recursos presentados.  

Así, al  constatarse que en la actualidad la audiencia de pruebas y  calificación provisional no se ha cometido, debe indicársele  al promotor de la súplica que el reclamo que eleva por esta  vía deberá ser atendido en primer lugar por el  funcionario que dirige el proceso disciplinario sin que pueda el juez  constitucional usurpar la competencia del juez de la causa;  en ese  entendido, se torna prematura la solicitud de amparo que aquí  se estudia, la cual, solamente podrá ser ejercida una vez se  resuelva de manera definitiva la controversia allí planteada.  

Sobre este tema  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado  en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

Será  entonces dentro de la actuación y ante el Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma plantee el  involucrado, dado que la jurisdicción constitucional no está  facultada para ello.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  (CSJ  STC1137-2019, 6 feb., rad. 2018-00977-01).  

4.        Ahora,  respecto a la no concesión de la alzada formulada por el  promotor en la diligencia de 8 de febrero de 2023, tras negarse la  querellada en resolver en ese momento sobre la terminación  anticipada, se advierte que, dicha determinación no luce  arbitraria.  

Ciertamente,  verificado el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 refiere que  el recurso de apelación «procede  únicamente  contra las decisiones de terminación del procedimiento, de  nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de  rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y  contra la sentencia de primera instancia»  (negrilla fuera de texto); en ese orden, la magistratura encausada no  realizó una interpretación restrictiva de la misma,  pues, como quedó visto, tal procedencia es taxativa, sin que  allí se evidencie que la decisión recurrida sea  susceptible de alzada.  

En  ese orden, el actuar de la sede judicial fue ajustada a la  normatividad aplicable al caso concreto.  

5.  Las anteriores razones imponen respaldar  la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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