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STC3987-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3987-2023
Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00041-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Óscar Villada Martínez frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la actuación disciplinaria que sigue en su contra.
Solicitó, entonces, se ordene a la autoridad querellada «darle trámite (estudiar) y resolver en debida forma, esto es, de manera razonada y concreta, señalando expresamente los razonamientos fácticos y jurídicos, [su]… solicitud de terminación anticipada» y, en caso de una decisión negativa «se le conceda la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la misma».
2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Refirió el promotor que el 12 de febrero de 2021 Alba Lucía Gómez Carmona presentó denuncia disciplinaria en su contra, al considerar que, en calidad de apoderado de la parte demandante en el juicio de restitución de inmueble, donde ella fungía como demandada, él «elaboró un contrato de arrendamiento… y [lo] usó… sabiendo [que] era ficticio, en un proceso».
2.3. El 8 de febrero de 2023, recepcionada tal probanza, sustentó su solicitud de terminación anticipada, conforme el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado; empero, su petición su denegada, al considerar la magistratura que no existía prueba suficiente, asimismo, denegó la concesión del recurso de apelación; decisión que, a su parecer, carecen de motivación.
2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, su solicitud de terminación fue resuelta de plano «sin desarrollar ningún análisis ni sustento jurídico de esa afirmación ni explicar el por qué [sus] argumentos carecían de juridicidad; evidente déficit argumentativo, que, también desconoció el derecho fundamental a la igualdad, así como el derecho constitucional de acceso abierto a la justicia».
2.5. Anotó que al no conceder la alzada «la honorable magistrada no hizo una interpretación conforme a la Constitución del artículo 81 de la Ley 1123… que contempla tal recurso, sino que por el contrario, realizó una interpretación legal restrictiva; sin aplicar, como debió hacerlo, entonces, la excepción de inconstitucionalidad respecto a dicha norma, la que interpretada restrictivamente… resulta claramente violatoria de la Constitución».
2.6. Agregó que la terminación anticipada se puede pretender en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, sin que esté supeditada a una etapa especial o determinada del proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Alba Lucía Gómez Carmona aludió a los hechos que dieron lugar a la queja constitucional; refirió que el proceso disciplinario ha sido adelantado con apego a la normatividad y sin quebranto de garantías fundamentales.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 8 de febrero de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde escuchó una prueba testimonial, diligencia en la que el promotor reiteró su solicitud de terminación anticipada, tras argumentar que el hecho alegado no existió, sin embargo, no accedió a la misma, porque para ese momento no estaba demostrada la cual de terminación, por lo que necesitaba un estudio más profundo y más prueba para ello; que contra es decisión no procede recurso conforme a los artículos 79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, especialmente, el canon 81 en punto a la procedencia de la alzada; manifestó que la salvaguarda es prematura, en la medida en que, en la audiencia programada para el 24 de mayo de 2023 se resolverá sobre la calificación jurídica de la actuación, disponiendo de acuerdo a la valoración integral de la prueba, bien sea, la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, o la formulación de cargos para que el abogado sea investigado; resaltó que siempre ha respecto la presunción de inocencia del promotor; remitió link para consulta del proceso.
3. La Procuradora 12 Judicial Penal instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las garantías invocadas no han sido quebrantadas; que para el momento en el que no se accedió a la terminación anticipada, no existía prueba suficiente para amparar la causal alegada; que el gestor no puede hacer uso de la tutela cuando tiene a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, está pendiente de la calificación jurídica de la conducta, donde se realizará una valoración conjunta de las pruebas con el fin de establecer si corresponde proseguir con la formulación de cargos o la terminación de la actuación.
Destacó que si bien la terminación anticipada procede en cualquier etapa de la actuación, lo cierto es que el estrado querellado postergó la resolución para la audiencia programada para el próximo 24 de mayo, toda vez que, toda vez que, en aplicación del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante la complejidad del caso, allí resolverá sobre la continuidad o terminación del trámite, relievando que, iniciada la audiencia de calificación provisional, la misma no puede ser interrumpida para dar paso a la figura del canon 103 ídem.
Destacó que la decisión de no conceder la alzada no luce arbitraria, pues conforme al artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado dicho remedio es taxativo, sin que allí se indique que lo decidido por la querellada sea susceptible de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues agotó «los medios ordinarios y únicamente después de ocurrido ello, ante la evidente indefensión en [la] que se encontr[ó], procedi[ó] a incoar en [su] auxilio la acción de amparo a [sus] derechos», a más que, la querellada rechazó su solicitud de plano, simplemente manifestando que no existía fuerza suasoria, tesis que no fue sustentada debidamente.
Insistió en la procedencia de alzada, pues la norma no puede ser interpretada restrictivamente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental devenía improcedente, como lo concluyó el a quo constitucional, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, esto es, próximo a adelantarse la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales.
En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada.
Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio.
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la inviabilidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como vía de hecho, lo que a su vez derruye su alegación de la supuesta latencia de un perjuicio irremediable.
Además, es de advertirse que, verificadas las probanzas allegadas al plenario, la agencia querellada en la diligencia de 8 de febrero de 2023, tras resaltar la presunción de inocencia del denunciado, refirió que para ese precisó momento carecía de suficiente material suasorio para desatar la solicitud de terminación anticipada pretendida por el promotor, por lo que, en aplicación del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que llevará a cabo el próximo 24 de mayo, verificará si hay lugar a la respectiva terminación o, contrario sensu, la formulación de cargos, según corresponda; consideración que, convierte aún más presurosa la interposición de la salvaguarda.
En ese sentido, en un asunto con alguna simetría al de ahora, en punto a la prematuridad de la salvaguarda, previo a tramitar y culminar la audiencia de pruebas y calificación preliminar, para denegar el resguardo esta Corporación expuso que:
…en el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que en el proceso cuestionado se encuentran pendientes por resolver los recursos que el tutelante formuló contra el auto de 26 de junio de 2018 por el cual se dio apertura del proceso disciplinario en su contra, aunado a que la actuación que se surte, se halla en la etapa preliminar, sin que aún acaeciera la audiencia de pruebas y calificación provisional de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; medio de defensa suficiente para lograr la protección de los derechos que aquí considera quebrantados.
En efecto, ha de advertirse que al paso que se formularon los recursos, la autoridad accionada indicó que en la audiencia fijada, se pronunciaría sobre los recursos presentados.
Así, al constatarse que en la actualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional no se ha cometido, debe indicársele al promotor de la súplica que el reclamo que eleva por esta vía deberá ser atendido en primer lugar por el funcionario que dirige el proceso disciplinario sin que pueda el juez constitucional usurpar la competencia del juez de la causa; en ese entendido, se torna prematura la solicitud de amparo que aquí se estudia, la cual, solamente podrá ser ejercida una vez se resuelva de manera definitiva la controversia allí planteada.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
Será entonces dentro de la actuación y ante el Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma plantee el involucrado, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ STC1137-2019, 6 feb., rad. 2018-00977-01).
4. Ahora, respecto a la no concesión de la alzada formulada por el promotor en la diligencia de 8 de febrero de 2023, tras negarse la querellada en resolver en ese momento sobre la terminación anticipada, se advierte que, dicha determinación no luce arbitraria.
Ciertamente, verificado el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 refiere que el recurso de apelación «procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» (negrilla fuera de texto); en ese orden, la magistratura encausada no realizó una interpretación restrictiva de la misma, pues, como quedó visto, tal procedencia es taxativa, sin que allí se evidencie que la decisión recurrida sea susceptible de alzada.
En ese orden, el actuar de la sede judicial fue ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto.
5. Las anteriores razones imponen respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS