Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3378-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3378-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00305-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Óscar Giovanny Rueda Carvajal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito de la misma localidad, partes y demás intervinientes en los juicios 68679-31-04-000-2013-00023-02 y 68679-31-04-001-2014-00045-02.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió la «revisión cierta de [sus] procesos y/o se anulen las dos condenas (…) [porque] tienen muchos vicios y vacíos jurídicos. Se tenga en cuenta el hecho de las denuncias presentadas en contra del juez y de la fiscal y se aplique a mi favor el concepto jurídico de la proporcionalidad y la razonabilidad de las penas (…)».
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el actor fue inicialmente condenado por el Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de San Gil (Rad. 2013-00023-02) a la pena de 30 años de prisión por los delitos de «porte ilegal de armas de defensa personal, agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y agravado» (5 jun. 2015), apelaron la defensa y el ente acusador y el Tribunal redujo el castigo a 28 años de tratamiento intramural (23 ot. 2015), no postuló casación.
De otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad (Rad. 2014-00045-02), también lo sancionó con 26 años y 4 meses de prisión por los injustos de «porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso con hurto calificado agravado» (9 nov. 2017), apeló y el juez plural de la alzada confirmó (16 feb. 2018), en esta ocasión tampoco acudió al remedio extraordinario. Los dos castigos fueron acumulados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los que estableció en 494 meses. Narró que presentó demandas contra los jueces y fiscales y en ese sentido estimó que las sentencias no se encuentran ejecutoriadas.
Se dolió de que sus condenas son demasiado altas, fue condenado sin plenas pruebas, no tuvo una debida defensa técnica y se incurrió en los dos casos en indebida valoración probatoria.
2. Los funcionarios de instancia se opusieron a las pretensiones y defendieron sus proveídos.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar incumplido los presupuestos tempestivos y de subsidiariedad.
4. Recurrió el promotor con reiteración de los argumentos iniciales.
El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
Como se dijo al historiar la presente determinación, el actor se duele de las decisiones judiciales que se adoptaron en las causas penales que se adelantaron en su contra. Sin embargo, al examinar las providencias emitidas por el juez plural de la alzada, pudo constatarse que la primera se expidió el 23 de octubre de 2015 (Rad. 2013-00023-02) y la segunda se dictó el 16 de febrero de 2018 (Rad. 2014-00045-02) de donde emerge que entre esa época y la radicación de este resguardo (14 feb. 2023) se superó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional como la de esta Corte han establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular guarismo, circunstancia que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Sala (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, memoradas en STC703-2023).
Ahora, si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencias condenatorias surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestren su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede instaurar la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en STC651-2023).
En adición a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS