STC3378 2023

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STC3378-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3378-2023  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2023-00305-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Óscar Giovanny  Rueda Carvajal, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los  Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito de la misma localidad,  partes y demás intervinientes en los juicios  68679-31-04-000-2013-00023-02 y 68679-31-04-001-2014-00045-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió la «revisión  cierta de [sus] procesos y/o se anulen las dos condenas (…)  [porque] tienen muchos vicios y vacíos jurídicos. Se  tenga en cuenta el hecho de las denuncias presentadas en contra del  juez y de la fiscal y se aplique a mi favor el concepto jurídico  de la proporcionalidad y la razonabilidad de las penas (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el  actor fue inicialmente condenado por el Juzgado Primero Segundo Penal  del Circuito de San Gil (Rad. 2013-00023-02) a la pena de 30 años  de prisión por los delitos de «porte  ilegal de armas de defensa personal, agravado, en concurso  heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y  agravado» (5  jun. 2015), apelaron la defensa y el ente acusador y el Tribunal  redujo el castigo a 28 años de tratamiento intramural (23 ot.  2015), no postuló casación.  

De  otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  localidad (Rad. 2014-00045-02), también lo sancionó con  26 años y 4 meses de prisión por los injustos de «porte  ilegal de armas de defensa personal, en concurso con hurto calificado  agravado» (9  nov. 2017), apeló y el juez plural de la alzada confirmó  (16 feb. 2018), en esta ocasión tampoco acudió al  remedio extraordinario. Los dos castigos fueron acumulados por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, los que estableció en 494 meses. Narró que  presentó demandas  contra  los jueces y fiscales y en ese sentido estimó que las  sentencias  no se encuentran ejecutoriadas.  

Se  dolió de que sus condenas son  demasiado altas, fue  condenado  sin plenas pruebas, no  tuvo una debida  defensa técnica y  se incurrió en los dos casos en indebida  valoración probatoria.  

2.  Los funcionarios de instancia se opusieron a las pretensiones y  defendieron sus proveídos.  

3.  La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  incumplido los presupuestos tempestivos y de subsidiariedad.  

4.  Recurrió el promotor con  reiteración de los argumentos iniciales.  

El  desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a  explicarse.  

Como  se dijo al historiar la presente determinación, el actor se  duele de las decisiones judiciales que se adoptaron en las causas  penales que se adelantaron en su contra. Sin embargo, al examinar las  providencias emitidas por el juez plural de la alzada, pudo  constatarse que la primera se expidió el 23  de octubre de 2015  (Rad. 2013-00023-02) y la segunda se dictó el 16  de febrero de 2018  (Rad. 2014-00045-02) de donde emerge que entre esa época y la  radicación de este resguardo (14  feb. 2023)  se  superó con creces el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional como la de esta Corte han establecido  como razonable para la interposición de este mecanismo  excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez  y la improcedencia de la acción frente a ese particular  guarismo, circunstancia que  evidencia la improcedencia de la acción,  tal como insistentemente lo ha pregonado la Sala (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, memoradas en STC703-2023).  

Ahora,  si  el impulsor estima que con posterioridad a la sentencias  condenatorias  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestren su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  puede instaurar la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última  que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).  

En  tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en  STC651-2023).  

En  adición a lo anterior, también ha sostenido que su  procedencia depende única y exclusivamente de las causales  consagradas para ello, de la siguiente manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…) (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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