STC3381 2023

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STC3381-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3381-2023  

Radicación n°  66001-22-13-000-2023-00065-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva  a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo,  Inversiones Consultar y demás intervinientes en el consecutivo  66001-22-13-000-2022-00207-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para que, en  consecuencia, se ordenara:  

i).-  Al Juzgado censurado:  «aceptar (…) mi desistimiento de la renuente acción  popular (…)».  

ii).-  «[…)  la intervención en derecho por parte de la Procuradora General  de la Nación (…), continúe con la renuente  acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art  29 CN, (…) y le pido presente acción de reparación  directa contra la administración de justicia por aparente  falla en la prestación del servicio (…)».  

En  compendio, adujo que en la acción popular  que  promovió contra la  empresa Inversiones Consultar (n°  2022-00207-00),  la  autoridad  confutada:  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que «no  existe veredicto final»,  con ello, desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «se  niega sistemáticamente a resolver en términos de tiempo  perentorio mis reposiciones, recursos, memoriales, niega copia libro  radicador de audiencias, niega compartir todos los link de acciones  populares, niega sentencia anticipada, art 278 cgp, niega constancia  secretarial de todas las etapas procesales, consignando día,  mes y año de lo actuado, niega remitir a quien corresponda  para que se de aplicación en derecho del art 84 ley 472 de  1998 pedido a saciedad infructuosamente (…)».  

Reprochó  que «por  un día después del término de tiempo que me  otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se  ha declarado  extemporánea;  sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo  perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo  resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo  perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para  garantizar art[ículo]  29 CN».  

Y, por último,  adujo que:  «presento mi tutela amparada en sentencia SU333-2020,  SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  enlace del expediente objetado y, replicó, que: «(…)  En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del  mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo  sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el  despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  Populares, en las que, no solo en las que están en trámite,  también en las archivadas y con sentencia cada día los  accionantes realizan peticiones  (…)».  

La Procuraduría  General de la Nación y la Regional de Instrucción de  Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera,  los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer  los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo  solicitado por el accionante y, la segunda, porque lo afirmado en  la demanda le es ajeno y su participación está limitada  solo a emitir los conceptos de rigor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo, por prematuro,  «(…)  a  pesar de que el juzgado ya resolvió una solicitud en ese  sentido, el 9 de febrero de 2023, el accionante radicó ante el  despacho una nueva petición para que se acepte su  desistimiento en la acción popular de marras y, sin esperar el  correspondiente pronunciamiento de la funcionaria que conoce de esa  causa, invocó este extraordinario mecanismo el 16 de febrero  siguiente.  

Es  claro, entonces, que el señor Restrepo está haciendo un  uso simultáneo, de la acción de tutela, y del mecanismo  judicial que tiene a su disposición en el juicio ordinario  (petición), para lograr el cometido que se propone, esto es,  que se acepte su desistimiento en ese proceso.  En suma, el amparo es  improcedente porque se acudió a él de manera  anticipada. (…)».  

2.-  El actor apeló, fundamentado en lo previsto en las  providencias «(…)  SU333-2020,  SU048-2021» de  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite, lo  pretendido por  Mario Alberto se  enfila a que, por este medio, se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira aceptar el «desistimiento  de la acción popular n.° 66001-22-13-000-2022-00207-00».  No  obstante, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.  

2.- Se  hace tal aseveración, porque, en dicho trámite  colectivo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el juzgado  censurado decidió los pedimentos de Restrepo Zapata,  relacionados con el «desistimiento  de la acción», «sentencia anticipada y  «constancias secretariales de varias acciones populares»,  determinación que mantuvo incólume al resolver el  recurso de reposición que éste formulo (6 feb. 2023).  

Luego, el día  9 siguiente, el quejoso presentó nueva «solicitud  de desistimiento»  y, sin esperar la resolución respectiva, el 16 del mismo mes  acudió a este mecanismo excepcional.  

Significa  entonces, que ninguna mora judicial se puede endilgar al iudex  reprochado, ya que, no se evidencia que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del gestor, cuando entre la radicación del memorial por el que  suplica el «desistimiento»  y la proposición de este trámite tutelar, sólo  transcurrieron cinco (5) días hábiles.  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora  judicial»,  ha sostenido:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC195-2021, STC861-2022  y STC2430-2023).  

3.- La  rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación,  en su nombre «presente  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente falla en la prestación del servicio  (…)».,  no satisface el principio de la “subsidiariedad”  previsto en el  artículo 6°, numeral del Decreto 2591 de  1991, que reza: «Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante»  

4.-  En lo que concierne con la  manifestación del tutelante, según la cual, acude a  este instrumento «amparado  en las sentencias SU333-2020, SU048-2021»  buscando  con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se  dispuso la  «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  y STC15116-2019), no es viable atender tal petición, en tanto,  cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de  conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

5.-  En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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