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STC3381-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3381-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00065-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Inversiones Consultar y demás intervinientes en el consecutivo 66001-22-13-000-2022-00207-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se ordenara:
i).- Al Juzgado censurado: «aceptar (…) mi desistimiento de la renuente acción popular (…)».
ii).- «[…) la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…), continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)».
En compendio, adujo que en la acción popular que promovió contra la empresa Inversiones Consultar (n° 2022-00207-00), la autoridad confutada: «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «se niega sistemáticamente a resolver en términos de tiempo perentorio mis reposiciones, recursos, memoriales, niega copia libro radicador de audiencias, niega compartir todos los link de acciones populares, niega sentencia anticipada, art 278 cgp, niega constancia secretarial de todas las etapas procesales, consignando día, mes y año de lo actuado, niega remitir a quien corresponda para que se de aplicación en derecho del art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad infructuosamente (…)».
Reprochó que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».
Y, por último, adujo que: «presento mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del expediente objetado y, replicó, que: «(…) En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones (…)».
La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción de Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera, los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo solicitado por el accionante y, la segunda, porque lo afirmado en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, por prematuro, «(…) a pesar de que el juzgado ya resolvió una solicitud en ese sentido, el 9 de febrero de 2023, el accionante radicó ante el despacho una nueva petición para que se acepte su desistimiento en la acción popular de marras y, sin esperar el correspondiente pronunciamiento de la funcionaria que conoce de esa causa, invocó este extraordinario mecanismo el 16 de febrero siguiente.
Es claro, entonces, que el señor Restrepo está haciendo un uso simultáneo, de la acción de tutela, y del mecanismo judicial que tiene a su disposición en el juicio ordinario (petición), para lograr el cometido que se propone, esto es, que se acepte su desistimiento en ese proceso. En suma, el amparo es improcedente porque se acudió a él de manera anticipada. (…)».
2.- El actor apeló, fundamentado en lo previsto en las providencias «(…) SU333-2020, SU048-2021» de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, lo pretendido por Mario Alberto se enfila a que, por este medio, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aceptar el «desistimiento de la acción popular n.° 66001-22-13-000-2022-00207-00». No obstante, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
2.- Se hace tal aseveración, porque, en dicho trámite colectivo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el juzgado censurado decidió los pedimentos de Restrepo Zapata, relacionados con el «desistimiento de la acción», «sentencia anticipada y «constancias secretariales de varias acciones populares», determinación que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición que éste formulo (6 feb. 2023).
Luego, el día 9 siguiente, el quejoso presentó nueva «solicitud de desistimiento» y, sin esperar la resolución respectiva, el 16 del mismo mes acudió a este mecanismo excepcional.
Significa entonces, que ninguna mora judicial se puede endilgar al iudex reprochado, ya que, no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del gestor, cuando entre la radicación del memorial por el que suplica el «desistimiento» y la proposición de este trámite tutelar, sólo transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora judicial», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
3.- La rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación, en su nombre «presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)»., no satisface el principio de la “subsidiariedad” previsto en el artículo 6°, numeral del Decreto 2591 de 1991, que reza: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante»
4.- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la cual, acude a este instrumento «amparado en las sentencias SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), no es viable atender tal petición, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
5.- En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS