AC 799 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC799-2023 (2015-00574-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC799-2023  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la Asociación Fe y Alegría de Colombia para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 5 de septiembre de 2018, corregida el 9 de octubre ese  año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo  iniciado por  la recurrente en contra de Mercedes  Gaviria de Hollmann e indeterminados.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  referido proceso fue promovido para que se declarara que la actora  ganó, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de  las áreas de terreno anunciadas a continuación en cuyos  globos de terreno edificó el equipamiento colectivo dotacional  educativo denominado «COLEGIO  FE Y ALEGRIA JERUSALEN BELLAVISTA»,  implantado en tres sedes separadas por vía pública al  medio, pero vinculadas entre sí, funcional y  administrativamente, cuya cabida y linderos están descritos en  el libelo incoativo, las cuales forman parte de un predio de mayor  extensión denominado «LOTE  13, Hacienda Casablanca»,  situado en la «KR  48C No. 68G-79 Sur»  de  Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 50S-654450, a saber:  

            

i. «SEDE          1          (PRINCIPAL). DG 69A SUR No. 48A-07          (…) PARTE          LOTE          01 Y LOTE 02          MZ 13 SECTOR CATASTRAL 002413 BARRIO JERUSALÉN».  

            

ii. «SEDE          2 (MADRE MICAELA GRAU). DG 69A SUR No. 48A-08/14          (…) LT          02, LT 03 Y LT 25 MZ 95 SECTOR CATASTRAL 002412, BARRIO VERONA».  

            

iii. «SEDE          3 (PADRE JOSÉ MARÍA VELAZ) DG 69B SUR No. 48-21/25/31          (…) LOTE          03          (sic)          MZ 14 SECTOR CATASTRAL 002434 BARRIO JERUSALÉN».  

En  consecuencia, solicitó se ordenara la respectiva inscripción  inmobiliaria.  

B. Los hechos  

1.-  En la sucesión de Juan Gaviria Echeverri (q.e.p.d.) les fue  adjudicado a Carlos Gaviria Restrepo, Isabel Gaviria Jaramillo, Juan  Gaviria Restrepo, Elvira Gaviria de Kroes y a Mercedes Gaviria de  Hollmann (demandada) la «Hacienda  Casablanca»,  ubicada en la «cuenca  media del río Tunjuelito, arriba de la autopista sur»  de  esta capital.  

2.-  Posteriormente, en escritura pública No. 1518 de 12 de mayo de  1959 se protocolizó la división material de la heredad  que hicieran los prenombrados causahabientes, de la que resultaron  «20  super lotes»,  correspondiéndole a Mercedes  Gaviria de Hollmann el «Lote  13»,  del cual se desprenden las superficies motivo de disputa.  

3.-  En la década de los 70’s casi la totalidad de la  «Hacienda  Casablanca»  fue invadida, incluido el «Lote  13».  Allí  se asentaron informalmente varias familias de escasos recursos, dando  nacimiento al «Desarrollo  incompleto Jerusalén»,  a  su vez, comprendido por los sectores «Potosí,  Las Brisas, Tanque Lagua, Santa Rosita, Las Vegas, Pradera la  Esperanza, Nueva Argentina, Canteras, Medialoma, El Plan, El Paraíso  y Bellavista la Ye»,  en este último se localizan los terruños demandados.  

4.-  En Acuerdo No. 01 de 1986 el Consejo de Bogotá dispuso la  «legalización»  de  esos vecindarios y tras un sinfín de acciones judiciales ante  la jurisdicción contencioso-administrativa, finalmente, esa  directiva se materializó en la Resolución 394 del 1º  de octubre de 2002 emitida por el Departamento Administrativo de  Planeación Distrital.  

5.-  Gran parte de la población que ocupa el suburbio «Jerusalén»  es  vulnerable por su «pobreza  extrema»,  fue así que en 1987  la Asociación  Fe y Alegría de Colombia «tomó  posesión»  de  la extensión «LOTE  01  Manzana 13 (Sede 1)»  y  junto con los miembros de la comunidad coordinaron la fundación  del «Centro  Educativo Distrital Fe y Alegría Bellavista»,  para lo cual levantaron una estructura «prefabricada»  con  recursos propios y la equiparon con «aulas  de clase (5), aula múltiple para materiales (1), baterías  de baño (2), oficina de dirección (1), secretaría  (1) y patios (2)».  

6.- Más  tarde, en «febrero  de 1996»  la  gestora «compró  la posesión»  del  «LOTE  02  Manzana 13 (Sede 1)»  y allí edificó «un  bloque de dos pisos y otro de un piso»,  agrandando  la estructura arquitectónica de la institución de  educación.  

7.- Luego, al  término del año «1996»  la accionante ensanchó aún más la concentración  académica, ya que «adquirió  la posesión»  de  los «LOTES  02, 03 y 25 Manzana 95 (Sede 2)»  y en ellos construyó «aulas,  salón de tecnología, baños, cocina, despensa y  patios descubiertos».  

8.- Y el «13  de septiembre de 2002»,  la impulsora negoció la «posesión»  del «LOTE  12 Manzana 14 (Sede 3)»,  ahí  cimentó «baños,  patios descubiertos y unas pequeñas locaciones destinadas a  cooperativa y depósito»,  también  al servicio del establecimiento escolar.  

9.-  Desde 1987, la propulsora ha ampliado la cobertura del plantel  educativo en bienestar de la comunidad hasta alcanzar tres (3) sedes  que conforman el «Colegio  Fe y Alegría Jerusalén Bellavista»,  cuyo funcionamiento está respaldado con «licencias,  inspecciones, (…)  convenios con el Distrito y otras entidades»,  brindando enseñanza a no menos de «5000  niños»  en  su historia, formando «líderes»  e impartiendo instrucción a un sinfín de «generaciones  de estudiantes».  

10.-  Asimismo, la promotora viene poseyendo los fundos sin reconocer  «dominio  ajeno»,  en  forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con  «ánimo  de señora y dueña»,  velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede  ejecutar un «dueño»,  como alzamiento de «mejoras,  servidumbres, usos, anexidades, instalando y sufragando servicios  públicos esenciales»,  el pago de impuestos y «contribuciones  por valorización».  [Fls.  255 a 267, archivo digital: 11001310301120150057401_C02.PDF].  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        Tras haberse  subsanado el memorial incoativo,  éste fue admitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá, el 14 de octubre de 2015.   [Fl. 287,  ibídem].  

2.-        Una vez  surtido el emplazamiento de Mercedes Gaviria de Hollmann y de las  personas indeterminadas, se les designó curador  ad lítem,  quien contestó  adhiriéndose a lo pedido,  empero, propuso las excepciones de mérito que denominó  «la  demandante no acredita pagos de servicios públicos, impuesto  predial e IDU en su calidad de señor y dueño de los  lotes objeto de usucapión  [y]  genérica».  [Fls.  332 a 338, ídem].  

3.-        El  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público concurrió al litigio suplicando su «terminación  anticipada»,  pues los suelos «LOTE  01»  y  «LOTE  02»  que  hacen parte de la «MANZANA  13, SEDE  1  (PRINCIPAL)»  son  de «uso  público»,  por ende, «imprescriptibles».  

En  lo tocante con el primero, dijo que en la Resolución 394 de 1º  de octubre de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de  Planeación Distrital -hoy Secretaría Distrital de  Planeación- quedó establecido que era de «uso  intrínseco de la colectividad»,  por lo tanto, fue catalogado como «zona  de uso colectivo».  

En  lo atinente con la otra superficie, aseveró que  «intrínsecamente»  tiene  naturaleza de «predio  fiscal»,  ya que a través de «Acta  de Recibo S/N»  de  18 de febrero de 1996 proferida por la Secretaría de Obras  Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la  reclamante hizo «entrega  real y material»  de  aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del  Espacio Público- para la «ampliación  de la escuela Fe y Alegría».  Y si bien, el Distrito Capital carece de «título  adquisitivo de dominio debidamente registrado»,  desde aquella data ejerce «posesión  sobre el predio»,  aunado a que cumple con una «función  del Estado, para el caso concreto el pleno desarrollo del derecho  fundamental a la educación».  [Fls.  422 a 429, ibídem].  

4.-  El  juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia  mediante sentencia de  23  de agosto de 2017, en la que accedió a las súplicas de  la interesada. Pero, ante la apelación del Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público,  el Tribunal, revocó parcialmente el veredicto, pues denegó  la aspiración concerniente a la «prescripción  adquisitiva del dominio»  esbozada sobre los «predios  identificados así: Lote Nro. 1 y 2 de la manzana catastral  Nro. 13 del sector 002413, que corresponden a las nomenclaturas  Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de  esta ciudad».  [Fls.  42 a 54, Archivo digital: 01CuadernoEscaneadoFolios1-272, Cd.  Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

1.-  Hallando procedente la decisión de mérito y luego de  efectuar algunas precisiones sobre la prescripción  adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, el  Tribunal entró en materia indicando, que el atributo de la  «propiedad  privada»  previsto en el artículo 58 de la Constitución Política,  implica una «función  social»  y la  primacía del «interés  público o social»  por encima del particular.  

Con apoyo en  doctrina patria aseguró, que en la materia donde refulge con  más ahínco la prevalencia de ese «interés  público»  son  en las llamadas «restricciones  urbanísticas»,  reguladas en los «estatutos  de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción»  de  cada comunidad local o municipio.  

Para el ad  quem,  una de esas «restricciones  urbanísticas»  son  los «procesos  de urbanización o de desarrollo urbanístico»,  en virtud del cual, un bien raíz es sometido a ese trámite  con el propósito de dotarlo de «servicios  públicos, vías, etc.»  y  levantar en él una edificación, cuyo desenlace final es  la obtención de una «licencia  urbanística»,  eso sí, después de colmar «unos  requisitos mínimos para su aprobación»,  soportados en estudios técnicos de suelos, estabilidad del  terreno, «movimientos  de tierra, incidencia del proceso de urbanización en el área  de influencia, vías de acceso y su trazado, cesión de  fajas, zonas comunales y de equipamiento etc.».  

2.- Según  se relata en la demanda, prosigue el iudex  plural, el «Lote  No. 13 Hacienda Casablanca»  fue  ocupado por un grupo de personas de «escasos  recursos económicos»  hacia la década de los 70’s, quienes con el paso del  tiempo edificaron sus viviendas, trazaron calles, construyeron  parques y zonas comunales.  

Debido a esa  inocultable realidad, el Consejo de Bogotá promulgó el  Acuerdo 1 de 1986 y el Alcalde Mayor el Decreto 483 de 12 de agosto  de 1984, ordenando el adelantamiento del «trámite  de legalización del desarrollo urbanístico denominado  Jerusalén»,  cuya materialización se produjo en la Resolución No.  394 de 1º de octubre de 2002 del Departamento Administrativo de  Planeación, acto administrativo en el cual se determinaron,  entre otros aspectos, «art.  8: las zonas destinadas al uso colectivo» y  «art.  15: los derechos de propiedad».  

Al respecto, halló  acreditado la Magistratura que en los planos del vecindario la  comunidad había indicado las direcciones de los «predios»  destinados  al «uso  colectivo»,  identificados como «CB338/4-15,  4/16, 4/17, 4/18, 4/19 y 4/20».  Justamente, el «CB338/4-20»  correspondía  al situado en la «diagonal  69A sur Nro. 48A-07»,  valga decir, al «LOTE  01  Manzana 13 (Sede 1)»,  el que se «grafica  como zona 75»,  el cual conforme a la Resolución No. 394 de 1º de octubre  de 2002 es una «zona  comunal de uso colectivo».  

3.- Enseguida, el  superior citó el Acuerdo 6 de 1990, modificado por el Decreto  Distrital 619 de 2000 y tras copiar textualmente los artículos  423, 428 y 429, atinentes a las «áreas  de cesión tipo A»,  ultimó  que el terruño referido tenía esa naturaleza y aun  cuando en el «certificado  del registrador de instrumentos públicos»  aparece como un «bien  privado»  en  cabeza de la interpelada, resulta «evidente  que el inmueble identificado con la nomenclatura diagonal 69A Nro.  48A-07 fue ubicado dentro de la zona C-75 (zona comunal de uso  público)».  

En cuanto al  cuestionamiento de la propulsora en torno a la identificación  del «área»  por  la ausencia «en  el mapa el cuadro de mojones, también se reconoció -en  el traslado de la prueba oficiosa-, que la gráfica exhibida en  audiencia, correspondiente al plano C-338 4-20, sí ubica en  dicha área, la dirección del inmueble pretendido, solo  que no lo deslinda del identificado con el número 48A-11 de la  misma diagonal 69A, lo que no afecta su identificación  especial (sic),  pues toda esa área se encuentra comprendida en el recuadro  denominado zona C».  

5.- Con miramiento  en lo expuesto, sentenció:  

«[E]l  inmueble identificado con nomenclatura diagonal 69A Nro. 48A-07,  tiene una restricción urbanística que impide que el  mismo sea adquirido por particulares por medio de la prescripción  como modo originario, al corresponder a una zona comunal de uso  colectivo reconocida por un acto administrativo, cuya legalidad y  firmeza fue declarada en sentencia del 29 de septiembre de 2011, por  la Sección Primera del Consejo de Estado».  

6.- Por lo demás,  para el Tribunal tampoco estaban demostrados los «verdaderos  actos de señor y dueño sobre el predio aludido»  invocados por la Asociación Fe y Alegría de Colombia.  

6.1.- En primer  lugar, las «acciones  de dirección de la entidad educativa»  son  meras «funciones  de administración»,  además, con la expedición de la Resolución 394  de 1º de octubre de 2002, a la superficie se le concedió  el estatus de «zona  comunal de uso colectivo»,  sin que se haya autorizado la edificación de «instituciones  educativas de origen privado»,  pues cierto es, que «el  terreno debe tener una destinación pública la que sólo  se concentrará si el propio ente territorial distrital,  realiza las obras que requiera la comunidad de acuerdo con la  autorización de utilización del suelo».  

6.2.- En segundo  término, en el interrogatorio de parte el representante legal  de la pretensora «reconoció  dominio ajeno»,  al expresar que: i) la zona en pugna «ha  tenido desde sus inicios un propósito de servicio para la  comunidad»,  tal y como quedó establecido en la Resolución 394 de 1º  de octubre de 2002, de ahí que, según la colegiatura,  «la  comunidad ha destinado el espacio de terreno demarcado como zona  comunal Nro. 75 para un equipamiento dotacional del Distrito, el que  debe ser, de carácter público»;  ii) El Distrito Capital ha elevado «cuestionamientos  (…)  frente  a la tenencia del predio»;  iii) La «propia  comunidad que también ha solicitado su ocupación»;  y iv) Mercedes Gaviria de Hollmann, aunque no se opuso a los  propósitos de esta contienda, emprendió «acciones  contencioso administrativas»,  a fin de conseguir la «nulidad  del acto administrativo que reconoce el desarrollo urbanístico  Jerusalén y la de defensa de la propiedad de sus terrenos».  

Es más, en  2011 la Asociación demandante no pudo continuar prestando los  servicios educativos, ya que no contó con el apoyo del  Distrito de Bogotá, conforme lo relataron Martha Cecilia  Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona.  

7.- Despejadas las  dudas en lo alusivo al «LOTE  01  Manzana 13 (Sede 1)»,  la corporación se ocupó de averiguar si el «LOTE  02»  también  era «imprescriptible»,  como  lo denunció en la apelación el Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.  

Para  ese efecto, atisbó el «Acta  de Recibo S/N»  de  18 de febrero de 1996 de la extinta Secretaría de Obras  Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  mediante la cual, la Asociación Fe  y Alegría de Colombia  hizo «entrega  real y material»  de  aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del  Espacio Público-. Según el ad  quem  en dicha probanza consta que ese desprendimiento corporal a favor del  ente distrital buscaba la «ampliación  de la escuela Fe y Alegría»,  lo  cual, ciertamente, «lo  lleva a convertirse en un bien fiscal por el uso y el cumplimiento de  la función pública para el que fue entregado, esto es,  el uso y goce del derecho a la educación de la comunidad de la  zona, así no se haya realizado la actualización  catastral ni la escritura que el Director de Fe y Alegría se  comprometió a extender».  

En abono de lo  anterior, el fallador también encontró que una vez se  verificó la «entrega»  de  la porción de terreno memorada a la entidad pública,  esta «pasó  a ser parte del inventario de bienes del Distrito»,  como  quedó demostrado en el «estudio  técnico» obrante  en el expediente, por manera que, en cuanto a eso de que la gestora  continuó ejercitando el señorío sobre aquella  franja y por tal razón está habilitada para exigir la  usucapión, ese argumento no podía ser acogido, pues en  «sentencia  C-530/96 de la Corte Constitucional, se afirmó que a partir  del Decreto 2282 de 1989, los bienes fiscales comunes o estrictamente  fiscales, se convierten en imprescriptibles».  

Aunado a ello,  estimar que «los  letreros que figuran en las instalaciones con el texto Fe y alegría,  darían lugar a considerar que esta asociación ha  poseído con posterioridad al 18 de marzo de 1996 y que, por el  contrario, el Distrito no ha ejercido su dominio porque no hay  indicios de haber realizado obras en el sitio, es un análisis  equivocado, pues, a las entidades de derecho público respecto  de sus bienes, les es permitido -a contrario de los particulares  (art. 58)- tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido,  al ser estos de naturaleza imprescriptible».  

8.-  Por tanto, la pretensión prescriptiva en lo tocante con el  «LOTE  01  y LOTE  02,  Manzana 13 (Sede 1)»  del  sector catastral «002413,  que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y  Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad»,  estaba llamada al fracaso.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco  (5) cargos desplegó el recurrente frente al veredicto acabado  de compendiar; el primero, el cuarto y el quinto, por  la vía de la «violación  indirecta de una norma jurídica sustancial»  (núm.  2º art. 336 C.G.P.);  el segundo y el tercero, por  infracción recta del ordenamiento jurídico (núm.  1º ibídem).  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda  previas las siguientes.  

1.- Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al  señalar, que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad.  2017-00690).  

2.- Así,  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo»,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».  

3.-  Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente  para sustentar el recurso de casación deberá atender la  perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las  acusaciones deberán plantearse a través de una  exposición concatenada, separando cada uno de los cargos,  esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

… además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta).  Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1.- La  infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la  norma sustancial relativa al caso controvertido, y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección,  el recriminador ceñirá la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad.  2020-00017).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo»  o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios.  

4.2.-  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.2.1.-  Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).  

4.2.2.-  Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido,  pero al apreciarlas no observa  

los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad.  2017-00141).  

5.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates,  resultaron contravenidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el iudex  erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración,  exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia  del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de  demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.  

PRIMER CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda indirecta, los artículos 673,  740, 756 del Código Civil; y los cánones 46 y 67 de la  Ley 1579 de 2012, a consecuencia de «error  de derecho en la valoración de una prueba».  

Según  afirmó el suplicante, el Tribunal «aprecia  el certificado del registrador de instrumentos públicos, donde  aparece como titular del derecho de dominio del predio de mayor  extensión la señora Mercedes Gaviria de Hollmann  (…),  de  manera errónea»  como si fuese esa pieza «material  secundario, accesorio y anecdótico a la hora de probar la  propiedad del bien en cabeza de un particular».  

En sustento de lo  anterior, dijo el censor, que aquél documento era evidencia  suficiente de la «propiedad»  de  los terrenos demandados en cabeza de la accionada, no obstante, el ad  quem  le negó el «carácter  probatorio definitivo que tiene el certificado de tradición  que cobija los bienes llamados a prescribir»,  consagrado en los artículos 46  y 67 de la Ley 1579 de 2012.  

También  advirtió de manera equivocada que las superficies motivo de  discordia «podían  determinarse por los planos aportados al proceso, específicamente  los planos CB 388/ 4.15, 4-16. 4-17 y el plano CB 338 /4-20»  y, además, que «podía  aclarar tal determinación mediante el uso de otras pruebas que  no se especificaron en el fallo»,  de ahí que, otorgarle el «carácter  de prueba definitiva a unos planos que no contenían linderos,  limites o coordenadas que precisaran los bienes inmuebles conlleva la  violación del principio probatorio de que para adelantar  cualquier acción relacionada con los derechos reales sobre  bienes inmuebles debe tenerse la prueba clara de su ubicación  e identificación».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera, se  acusó la determinación del Tribunal de violar  directamente por «interpretación  errónea»  la «Resolución  394 de 2002».  

Para  apoyar este reproche sostuvo que la colegiatura respaldó sus  conclusiones en el «marco  normativo»  referido,  otorgándole un alcance que no tiene, pues a partir de la  hermenéutica que hizo de sus disposiciones, creó y  modificó «situaciones  jurídicas entre las partes y bienes inmuebles implicados, al  establecer la legalización de la zona donde se encuentra el  bien inmueble a prescribir identificado con la nomenclatura 1  Diagonal 69a numero 48a – 07».  

En  opinión del casacionista, «dicho  acto administrativo (…)  no  define ni determina asuntos relacionados con la propiedad de la  tierra, puesto que ellos están reservados para la jurisdicción  civil»,  más bien, su finalidad es «afectar  zonas al espacio público de forma automática, legítima  y legal»,  pues, contrario a lo que consideró el superior, «la  Resolución no busca declarar si el bien es privado o público,  no porque la Resolución de Planeación tenga la  competencia de designar la propiedad de la tierra, sino justamente  porque el fin de la Resolución no es la afectación  pública de los terrenos legalizados, sino que su objetivo es  el reconocimiento urbanístico de una realidad física  del desarrollo ilegal».  

Asimismo,  en sentir del opugnante, erró el juzgador al «igualar  las zonas destinadas al uso colectivo -reguladas en el inciso primero  del artículo 8 de la Resolución 394 de 2002- y las  áreas de servicios comunales-reguladas por el inciso 2 del  mismo artículo- que consisten en cesiones adicionales futuras  por construir o construidas»,  habida cuenta que, las «zonas  colectivas no crean zonas de uso público como si sucede con  las áreas de servicios comunales, en las cuales se producen  zonas espacio público mediante las cesiones obligatorias  gratuitas que corresponden exclusivamente a los propietarios de las  tierras urbanizadas».  

Según  el impugnante, los anteriores propietarios «nunca  hicieron cesiones de ningún tipo»,  contrariamente, «fueron  víctimas de la invasión de sus tierras y se opusieron  abiertamente a la legalización de ellas»,  por lo tanto, para que «eventualmente  lleguen a existir en Jerusalén tales áreas de servicios  comunales es necesario que la comunidad adquiera ya sea por compra o  prescripción la propiedad de estas zonas y luego se las ceda  al distrito o que finalmente se las expropien a sus dueños  particulares. En el entretanto siguen siendo de propiedad de sus  antiguos dueños con lo cual es frente a ellos que la  demandante Fe y Alegría debe adelantar las acciones de  prescripción por los dos lotes de la sede 1 del colegio Fe y  Alegría Jerusalén Bellavista».  

De  esta manera, «las  zonas comunales de uso colectivo no resultan en la constitución  de bienes de uso público. Mientras que las zonas de servicios  comunales si se constituyen en espacio público por razón  de las cesiones efectuadas por los mismos urbanizadores»,  lo cual se infiere si el sentenciador hubiese efectuado una  interpretación «sistemática  y global»  de  la «Resolución  394 de 2002».  

TERCER  CARGO  

Enjuició  la labor del juez plural por  infringir directamente el artículo 58 de la Constitución  Nacional «por  falta de aplicación».  

Adujo  que el  iudex  plural  omitió emplear en su integridad el precepto aludido, pues, de  haberlo hecho se hubiera cuestionado «cómo  los predios privados pasaron a ser públicos sin que se hubiere  dado la declaración judicial o expropiación»,  y al responder ese interrogante «hubiese  llevado al Tribunal al convencimiento que los predios a usucapir eran  de propiedad privada, en tanto no se habían presentado las  condiciones constitucionales para limitar ese derecho de propiedad».  

CUARTO CARGO  

Acusa la  infracción indirecta de las pautas 981 del Código  Civil; 176, 236 y 244 del Código General del Proceso, como  consecuencia de error de hecho «por  la indebida valoración (…)  de las pruebas aportadas para demostrar los actos de posesión  ejecutados por el demandante y por la falta de valoración de  las demás pruebas aportadas para demostrar la posesión  ejercida».  

Dijo el censor  que el fallador se pifió al examinar la versión del  representante legal de la organización auspiciadora, en la  medida en que: i) Creyó que el objeto de esta «era  el prestar un servicio de educación a la comunidad»  para  de ahí deducir «un  reconocimiento implícito de la existencia de otro propietario  que le hacía perder su ánimo de señor y dueño»;  ii) Confundió que el «ejercicio  de su actividad social con el reconocimiento de los derechos que la  comunidad podría tener sobre el terreno y los bienes inmuebles  construidos»;  iii) Fraccionó lo narrado en cuanto a que «a  partir de 1989»  la  Asociación Fe y Alegría de Colombia asumió la  «posesión  del bien, iniciando su administración y adelantando la  ampliación de la infraestructura»;  y iv) Olvidó que la demandante levantó en el predio un  «plantel  educativo»  privado,  cuando bien pudo cimentar una «vivienda,  un comercio o darle cualquier función al terreno poseído  en el entendido de que el uso que se le da al predio no guarda  relación alguna con los requisitos de la acción de  adquisición por prescripción y no contraviene ninguno  de los requisitos legales a demostrar en dicho proceso».  

En lo  concerniente con las crónicas de Martha Cecilia Jiménez  Peña y Claudia Inés Tarazona, «no  constituyen una prueba que demerite la posesión»  de  la activante, pues, en sentir del inconforme, el juez de segundo  grado incurrió en «falso  raciocinio»,  ya  que con esa prueba se deduce que el señorío de las  heredades rondaba los 25 años, es decir, «el  término de prescripción ya se había dado de  sobra».  

De otra parte,  alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos  aportados, según los cuales, «durante  varios años las licencias de construcción para poder  mejorar y prestar los servicios educativos en todas las sedes de la  entidad»,  así como, los «certificados  para la educación escolar y demás acciones que  demostraban su ánimo de señor y dueño sobre los  predios a prescribir».  

No siendo  suficiente lo ya expuesto, prosiguió el casacionista, el ad  quem  prescindió de la evaluación de la inspección  judicial practicada a los «inmuebles»  en  pugna, en la cual, se pudo comprobar que «es  la sociedad demandante a través de sus empleados los que  usufrutuan, administran, vigilan y mantienen los bienes, sin  reconocer ninguna otra autoridad ni injerencia alguna de la comunidad  o cualquier tercero»  y que el Distrito Capital «no  efectúa ningún acto en relación a la  administración o cuidado de los bienes inmuebles que alega son  de uso público o del inmueble que presume es un bien fiscal».  

Tampoco atendió  que «las  construcciones adelantas por Fe y Alegría se iniciaron mucho  antes de la implementación de la Resolución, año  1986, y para el año 2002 ya se había cumplido a  cabalidad con el tiempo de la posesión de 10 años según  la ley 791 de 2002»  y que el «Estudio  técnico jurídico Rupi 225»  adosado  al legajo «no  señala la existencia de zonas de cesión gratuita, ni  bienes afectos al uso público».  

QUINTO CARGO  

Se  endilgó a la sentencia «violación  indirecta»  del artículo 756 del Código Civil y la Ley 1579 de  2012, por «errores  en la valoración de las pruebas relativas al bien clasificado  por el Tribunal como bien fiscal».  

En  el umbral de la protesta, aseguró el inconforme que la  Magistratura cometió yerro de  iure  al indagar el «Acta  de recibo S/N de fecha 18 marzo de 1996»,  toda vez que ignoró que el sistema jurídico le otorga a  los «bienes  fiscales un tratamiento muy similar al que le da a los bienes  privados en cuanto las formas de adquisición del dominio y las  pruebas para verificarlo»,  por ende, al tener en cuenta un «acta  de entrega»  para  deducir la naturaleza de «bien  fiscal» de  la superficie, olvidó que se requiere de «escritura  pública o registro de la propiedad en el folio de matrícula  inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Público»  para su transferencia.  

Con  todo, afirmó el auspiciante en casación, no observó  el superior que en aquella probanza quedó estipulada «una  condición suspensiva»,  según la cual, la Asociación Fe y Alegría de  Colombia «cedería»  el  área disputada a través de «escritura  pública»,  antes no. Por tal razón, «en  la inspección judicial efectuada en el año 2017 se  determina que quien está al frente del bien supuestamente  entregado en 1996 es la entidad demandante fe y alegría».  

Al  cierre de la censura, el casacionista se dolió porque el  juzgador cayó en una equivocación de facto, al valuar  la «prueba  RUPI 2-225»  para  determinar la «naturaleza  fiscal del bien a usucapir»,  habida cuenta que no atisbó que allí se dejó  sentado la insatisfacción de los «requisitos  de título y modo para que el Distrito hubiese adquirido ese  bien».  

7.- Confrontados  los embates con los parámetros que vienen de citarse, la Sala  encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y,  por tanto, serán inadmitidos.  

7.1.- Arriba se  dijo que el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado con  apoyo en cinco  cargos,  cuya formulación conforme lo exige el artículo 344 es  por separado, de tal manera que cada uno de ellos debe tener sus  propios fundamentos y si de vulneración de normas sustanciales  se trata, deberá igualmente individualizar el señalamiento  de las disposiciones de ese linaje que resultaron desatendidas por el  juzgador. Sin embargo, en ninguno de los endilgados en la censura se  invocó una «norma  jurídica sustancial»,  como pasa a verse.  

En el primer  reparo,  se imputó al Tribunal la infracción indirecta los  artículos 673,  740 y 756 del Código Civil y los cánones 46 y 67 de la  Ley 1579 de 2012. Referente a los tres preceptos del estatuto civil,  regulan los modos de adquirir el dominio (AC4260-2022, 20 oct.), el  concepto jurídico de «tradición»  (AC4218-2021,  7 oct,) y la formalidad para llevarla a cabo (ibídem),  respectivamente. Por su parte, el 46 de la Ley 1579 de 2012 se  «limita  a predicar el mérito probatorio del registro»  (AC6299-2017, 26 sep.) y el 67 ídem  su contenido y sus formalidades.  

El  segundo,  vino fundamentado por la senda indirecta por la transgresión  de la «Resolución  394 de 2002»,  la cual, a más de tener la naturaleza de «acto  administrativo»,  es decir, producto de la manifestación de la voluntad de la  «administración»  más  no la abstracta e impersonal proveniente del legislador, también  se omitió denunciar el desconocimiento de un precepto en  particular.  

Por  su parte, el tercer  anatema se fincó en el quebramiento recto del artículo  58 de la Constitución Nacional, norma que está  desprovista de la condición de «sustancial»,  como  lo ha referido esta Sala en varias oportunidades (CSJ AC051- 2008, 2  abr., rad. 2000-06151-01, reiterada en CSJ AC3725-2021, 25 ag., rad.  2017-00093-01) y 230 (CSJ AC819-2020, 9 mar., rad. 2014- 00032-01;  CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01 y AC2268-2022, 26 sep.).  

El  cuarto  reproche se dirigió por el camino de la vulneración  «indirecta»  de  los artículos 981 del Código Civil, 176,  236 y 244 del Código General del Proceso. El primero, hace  referencia a la prueba de la posesión (AC5333-2022, 14 dic), y  las demás citadas por la recurrente son de la codificación  procesal civil, las que por averiguado se tiene no son «sustanciales»  (AC5550-2022,  14 dic.).  

En el quinto  embate, el recurrente otra vez por la senda de la causal segunda, se  dolió de la conculcación del canon 756 del estatuto  civil y de la «Ley  1579 de 2012».  La  pauta inicial como ya se dijo no tiene la calidad aludida  (AC4218-2021,  7 oct,)  y en cuanto a la  «Ley  1579 de 2012» se  citó de forma genérica sin concretar la desatención  de alguno de sus mandatos.  

El incumplimiento  de la exigencia mencionada es de capital importancia, pues, en rigor,  este recurso extraordinario fue concebido como un instrumento que  permite realizar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo  grado, por ende, la invocación de la «norma  sustancial»  resulta  un presupuesto indispensable a la hora de acudir a este escenario,  tanto así que su sola ausencia es motivo suficiente para  inadmitir la acusación, porque es a partir de ese parámetro  que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia  transgredió o no la voluntad abstracta de la ley.  

Dejando  de lado dicha desatención, de todos modos los reparos aducidos  de cara a combatir por este medio extraordinario el veredicto de  segundo grado contienen otros defectos que impiden su admisión.  

7.2.-  La primera  recriminación se orientó por el cauce de la violación  indirecta, a consecuencia de «error  de derecho en la valoración de una prueba»,  cimentado  en que: i) El Tribunal «apreci[ó]  (…)  de manera errónea»  el  «certificado  del registrador de instrumentos públicos»,  en  el que aparece como «titular  del derecho de dominio del predio de mayor extensión la señora  Mercedes Gaviria de Hollmann»;  ii) le restó «mérito»  demostrativo  a esa probanza; y iii) El «mérito  probatorio»  de  los planos aportados al pleito para identificar las cabidades en  pugna.  

7.2.1.- De  entrada, es evidente que  el recurrente quedó a medio camino a la hora de exponer su  inconformidad. Ello es así, porque frente al pretenso  desconocimiento de las disposiciones sustanciales no se ocupó  de plantear la modalidad en que, supuestamente, el juzgador violó  los preceptos referidos, ya sea por indebida interpretación,  ora por errónea o falta de aplicación, amen que para  el éxito de la protesta fundada en la causal segunda de  casación, resulta imperioso encararla por alguna de las formas  previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero  del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la  normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea  interpretación de los preceptos legales utilizados para  dirimir la controversia.  

En  esas condiciones, no puede la Corte en este escenario subsanar ese  olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún  cuando el fallo de segundo grado, se reitera, viene investido de las  presunciones de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir,  exclusivamente, al impugnante.  

7.3.- El segundo  cargo no corre mejor suerte que el anterior. Aquí se protestó  el desconocimiento recto «por  interpretación errónea»  de  la  «Resolución  394 de 2002»,  empero,  a más de que tiene la naturaleza de acto  administrativo  de carácter general y abstracto que no crea, modifica o  extingue relaciones jurídicas específicas frente a una  situación igualmente concreta y, por ende, resulta inadmisible   efectuar su examen a la luz de la causal primera de casación,  como líneas atrás se dijo, el inconforme trae su propia  visión de la hermenéutica de las disposiciones  administrativas allí contenidas, la que no coincide con la del  juez plural.  

En  suma, el sentenciador consideró que según la Resolución  No. 394 de 1º de octubre de 2002, el «LOTE  01  Manzana 13 (Sede 1)»,  es  una «zona  comunal de uso colectivo»,  por lo tanto, afectado por una «restricción  úrbanística»  que «impide  que el mismo sea adquirido por particulares por medio de la  prescripción como modo originario».  

El casacionista  enfrentó esa conclusión pretextando que «la  Resolución no busca declarar si el bien es privado o público,  no porque la Resolución de Planeación tenga la  competencia de designar la propiedad de la tierra, sino justamente  porque el fin de la Resolución no es la afectación  pública de los terrenos legalizados, sino que su objetivo es  el reconocimiento urbanístico de una realidad física  del desarrollo ilegal».  

Visto ese  panorama, el  lamento del impugnante es, porque su perspectiva subjetiva del «acto  administrativo» no  concuerda con la que hizo el iudex  plural,  por lo que toda su acusación está montada en una  disputa de pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede  deducir de aquel documento y lo ultimado en la decisión de  segundo grado, enfrentamiento en el que la balanza siempre se  inclinará a favor de ésta, precisamente, por esa doble  presunción de legalidad y de acierto con que viene revestida,  de ahí que, tal falencia impide admitir a trámite la  censura.  

7.4.- La tercera  diatriba, por su parte, resulta desenfocada, toda vez que la desazón  del casacionista descansó en que el superior no aplicó  «en  su integridad»  el  artículo 58 de la Constitución Política, pues,  en su sentir, de haberlo realizado «hubiese  llevado al Tribunal al convencimiento que los predios a usucapir eran  de propiedad privada, en tanto no se habían presentado las  condiciones constitucionales para limitar ese derecho de propiedad».  

Pero sucede que en  el umbral de las consideraciones de la providencia confutada, el  fallador sí echó mano de aquella norma ius  fundamental  para concluir que a voces de lo allí dispuesto la «propiedad  privada»  implica una «función  social»  y la  primacía del «interés  público o social»  por encima del particular, para luego abordar la problemática  desde el último de estos atributos, afirmando que en donde  cobra más relevancia la prevalencia de éste  son  en las «restricciones  urbanísticas»,  reguladas en los «estatutos  de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción»  de  cada comunidad local o municipio.  

Así las  cosas, no es cierto como lo puso de presente el suplicante, en cuanto  a eso de que no se aplicó en canon aludido, pues lo cierto es  que el ad  quem  lo tuvo como base principal para la resolución de la  controversia.  

7.5.- No mejora  el panorama al examinar los embates cuarto  y  quinto.  

7.5.1. Recuérdese  que el censor en la cuarta  amonestación se molestó «por  la indebida valoración (…) de las pruebas aportadas  para demostrar los actos de posesión ejecutados por el  demandante y por la falta de valoración de las demás  pruebas aportadas para demostrar la posesión ejercida».  

En su ofensiva,  cuestionó la «apreciación»  del  juzgador del interrogatorio de parte del representante legal de la  Asociación convocante; lo atestiguado por Martha Cecilia  Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona; los  documentos aportados a la lid  acerca  de «las  licencias de construcción para poder mejorar y prestar los  servicios educativos en todas las sedes de la entidad»,  así como, los «certificados  para la educación escolar;  la  inspección judicial adelantada en las «áreas  demandadas»;  y el «Estudio  técnico jurídico Rupi 225».  

Y en otro  segmento, acusó a la colegiatura de no  efectuar una «valoración  conjunta»  de  las pruebas conforme el artículo 176 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, que lo condujo a ultimar que «Fe  y Alegría desarrollaba un servicio público para toda la  comunidad y que en ese sentido no tenía la vocación  para realizar actos de señor y dueño».  

7.5.2.- La quinta  crítica se levantó sobre tres ítems principales:  i) Un dislate de «derecho»  al  analizar el «Acta  de recibo S/N de fecha 18 marzo de 1996»,  ignorando que el ordenamiento le brinda a los «bienes  fiscales un tratamiento muy similar al que le da a los bienes  privados en cuanto las formas de adquisición del dominio y las  pruebas para verificarlo»;  ii) Un equívoco de «hecho»  en la contemplación de esa pieza; y iii) Otro desatino de  «facto»  en  la «valoración»  de  la  «prueba  RUPI 2-225»  para  determinar la «naturaleza  fiscal del bien a usucapir».  

7.5.3.- En primer  lugar, en ambos reproches se otea que el recurrente incurrió  en hibridismo de «errores»,  pues,  el cuarto  principió su faena por el sendero de una pifia de «hecho»,  pero la culminó doliéndose de la ausencia de  ponderación «conjunta»  del acervo demostrativo, reflexión connatural en tratándose  de un «yerro  de derecho».  Ya en el quinto,  le atribuye al ad  quem  los dos «yerros»  frente  a distintas probanzas, sin individualizarlos cada uno como  acusaciones independientes.  

7.5.4.- Y Aunque  la Corte, privilegiando lo sustancial sobre las formas y en respeto  del derecho fundamental al debido proceso, escindiera los reproches y  los examinara por caminos distintos, de un lado, por una equivocación  de facto y de otro, por un desacierto de de  iure,  como debieron ser planteados, de todas maneras, hay falencias  técnicas que no lo permiten.  

Lo anotado porque  interpretando  los dos ataques, se evidencia que el casacionista, en su afán  de poner de manifiesto el supuesto yerro de facto, olvidó  arropar sus quejas con el sustento suficiente para hacer  ver los desaciertos del Tribunal, pues en la labor de minar la  presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido,  debió siquiera extraer el contenido de cada uno de los  elementos de prueba que supuestamente se desfiguraron o se omitieron  en la tarea intelectiva del juzgador, señalando con exactitud  y precisión lo que de ellos se desprendía, su ubicación  en el legajo y el contraste con lo resuelto, a fin poner de  manifiesto, como lo sostiene, la acreditación de «los  actos de posesión ejecutados por el demandante»  y la condición de «bien  fiscal»  de  una de las superficies debatidas.  

Adicionalmente,  en la cuarta  amonestación también se achaca al Tribunal no haber  realizado una «valoración  conjunta»  de  los medios suasorios, de modo que, no  queda duda de que la gestora de la casación dejó sin  fundamentación esa censura, pues no se ocupó de exhibir  los puntos de convergencia de los elementos demostrativos que, según  ella, se dejaron de apreciar por parte del sentenciador; y, por el  contrario, se limitó a afirmar que producto de esa deficiencia  se tuvo por acreditado que «Fe  y Alegría desarrollaba un servicio público para toda la  comunidad y que en ese sentido no tenía la vocación  para realizar actos de señor y dueño»,  sin formular una verdadera infracción del artículo 176  instrumental que aduce conculcado.  

Con  relación a la quinta  crítica, si la Corte se enfocara en los enfados fincados en un  desacierto de  iure,  tampoco serían admisibles en este escenario excepcional,  comoquiera que se desatendió la expresa exigencia contenida en  el citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que,  producto del «error»,  trasgredió el ad-quem  al  ponderar unos documentos que no tenían el mérito para  ello.  

Dicha  omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo  para que se pueda realizar el examen de legalidad del fallo  confutado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la  disciplina probatoria en la ponderación de las evidencias,  mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa  encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél,  porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una  de las características esenciales de este medio  extraordinario, valga decir, su dispositividad.  

8.- Deviene  de lo dicho, que todos los embates no llenaron las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  descuidos achacados al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante en cuanto a  los cargos aludidos se refiere no fue más allá de un  alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para  sustentar la causal de casación planteada; por el contrario,  desconoce el carácter extraordinario de este recurso.  

9.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones enarboladas por el censor.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *