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AC799-2023 (2015-00574-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC799-2023
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Asociación Fe y Alegría de Colombia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2018, corregida el 9 de octubre ese año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Mercedes Gaviria de Hollmann e indeterminados.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El referido proceso fue promovido para que se declarara que la actora ganó, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de las áreas de terreno anunciadas a continuación en cuyos globos de terreno edificó el equipamiento colectivo dotacional educativo denominado «COLEGIO FE Y ALEGRIA JERUSALEN BELLAVISTA», implantado en tres sedes separadas por vía pública al medio, pero vinculadas entre sí, funcional y administrativamente, cuya cabida y linderos están descritos en el libelo incoativo, las cuales forman parte de un predio de mayor extensión denominado «LOTE 13, Hacienda Casablanca», situado en la «KR 48C No. 68G-79 Sur» de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-654450, a saber:
i. «SEDE 1 (PRINCIPAL). DG 69A SUR No. 48A-07 (…) PARTE LOTE 01 Y LOTE 02 MZ 13 SECTOR CATASTRAL 002413 BARRIO JERUSALÉN».
ii. «SEDE 2 (MADRE MICAELA GRAU). DG 69A SUR No. 48A-08/14 (…) LT 02, LT 03 Y LT 25 MZ 95 SECTOR CATASTRAL 002412, BARRIO VERONA».
iii. «SEDE 3 (PADRE JOSÉ MARÍA VELAZ) DG 69B SUR No. 48-21/25/31 (…) LOTE 03 (sic) MZ 14 SECTOR CATASTRAL 002434 BARRIO JERUSALÉN».
En consecuencia, solicitó se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria.
B. Los hechos
1.- En la sucesión de Juan Gaviria Echeverri (q.e.p.d.) les fue adjudicado a Carlos Gaviria Restrepo, Isabel Gaviria Jaramillo, Juan Gaviria Restrepo, Elvira Gaviria de Kroes y a Mercedes Gaviria de Hollmann (demandada) la «Hacienda Casablanca», ubicada en la «cuenca media del río Tunjuelito, arriba de la autopista sur» de esta capital.
2.- Posteriormente, en escritura pública No. 1518 de 12 de mayo de 1959 se protocolizó la división material de la heredad que hicieran los prenombrados causahabientes, de la que resultaron «20 super lotes», correspondiéndole a Mercedes Gaviria de Hollmann el «Lote 13», del cual se desprenden las superficies motivo de disputa.
3.- En la década de los 70’s casi la totalidad de la «Hacienda Casablanca» fue invadida, incluido el «Lote 13». Allí se asentaron informalmente varias familias de escasos recursos, dando nacimiento al «Desarrollo incompleto Jerusalén», a su vez, comprendido por los sectores «Potosí, Las Brisas, Tanque Lagua, Santa Rosita, Las Vegas, Pradera la Esperanza, Nueva Argentina, Canteras, Medialoma, El Plan, El Paraíso y Bellavista la Ye», en este último se localizan los terruños demandados.
4.- En Acuerdo No. 01 de 1986 el Consejo de Bogotá dispuso la «legalización» de esos vecindarios y tras un sinfín de acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, finalmente, esa directiva se materializó en la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
5.- Gran parte de la población que ocupa el suburbio «Jerusalén» es vulnerable por su «pobreza extrema», fue así que en 1987 la Asociación Fe y Alegría de Colombia «tomó posesión» de la extensión «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)» y junto con los miembros de la comunidad coordinaron la fundación del «Centro Educativo Distrital Fe y Alegría Bellavista», para lo cual levantaron una estructura «prefabricada» con recursos propios y la equiparon con «aulas de clase (5), aula múltiple para materiales (1), baterías de baño (2), oficina de dirección (1), secretaría (1) y patios (2)».
6.- Más tarde, en «febrero de 1996» la gestora «compró la posesión» del «LOTE 02 Manzana 13 (Sede 1)» y allí edificó «un bloque de dos pisos y otro de un piso», agrandando la estructura arquitectónica de la institución de educación.
7.- Luego, al término del año «1996» la accionante ensanchó aún más la concentración académica, ya que «adquirió la posesión» de los «LOTES 02, 03 y 25 Manzana 95 (Sede 2)» y en ellos construyó «aulas, salón de tecnología, baños, cocina, despensa y patios descubiertos».
8.- Y el «13 de septiembre de 2002», la impulsora negoció la «posesión» del «LOTE 12 Manzana 14 (Sede 3)», ahí cimentó «baños, patios descubiertos y unas pequeñas locaciones destinadas a cooperativa y depósito», también al servicio del establecimiento escolar.
9.- Desde 1987, la propulsora ha ampliado la cobertura del plantel educativo en bienestar de la comunidad hasta alcanzar tres (3) sedes que conforman el «Colegio Fe y Alegría Jerusalén Bellavista», cuyo funcionamiento está respaldado con «licencias, inspecciones, (…) convenios con el Distrito y otras entidades», brindando enseñanza a no menos de «5000 niños» en su historia, formando «líderes» e impartiendo instrucción a un sinfín de «generaciones de estudiantes».
10.- Asimismo, la promotora viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señora y dueña», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un «dueño», como alzamiento de «mejoras, servidumbres, usos, anexidades, instalando y sufragando servicios públicos esenciales», el pago de impuestos y «contribuciones por valorización». [Fls. 255 a 267, archivo digital: 11001310301120150057401_C02.PDF].
C. El trámite de las instancias
1.- Tras haberse subsanado el memorial incoativo, éste fue admitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2015. [Fl. 287, ibídem].
2.- Una vez surtido el emplazamiento de Mercedes Gaviria de Hollmann y de las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem, quien contestó adhiriéndose a lo pedido, empero, propuso las excepciones de mérito que denominó «la demandante no acredita pagos de servicios públicos, impuesto predial e IDU en su calidad de señor y dueño de los lotes objeto de usucapión [y] genérica». [Fls. 332 a 338, ídem].
3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público concurrió al litigio suplicando su «terminación anticipada», pues los suelos «LOTE 01» y «LOTE 02» que hacen parte de la «MANZANA 13, SEDE 1 (PRINCIPAL)» son de «uso público», por ende, «imprescriptibles».
En lo tocante con el primero, dijo que en la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -hoy Secretaría Distrital de Planeación- quedó establecido que era de «uso intrínseco de la colectividad», por lo tanto, fue catalogado como «zona de uso colectivo».
En lo atinente con la otra superficie, aseveró que «intrínsecamente» tiene naturaleza de «predio fiscal», ya que a través de «Acta de Recibo S/N» de 18 de febrero de 1996 proferida por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la reclamante hizo «entrega real y material» de aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del Espacio Público- para la «ampliación de la escuela Fe y Alegría». Y si bien, el Distrito Capital carece de «título adquisitivo de dominio debidamente registrado», desde aquella data ejerce «posesión sobre el predio», aunado a que cumple con una «función del Estado, para el caso concreto el pleno desarrollo del derecho fundamental a la educación». [Fls. 422 a 429, ibídem].
4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, en la que accedió a las súplicas de la interesada. Pero, ante la apelación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Tribunal, revocó parcialmente el veredicto, pues denegó la aspiración concerniente a la «prescripción adquisitiva del dominio» esbozada sobre los «predios identificados así: Lote Nro. 1 y 2 de la manzana catastral Nro. 13 del sector 002413, que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad». [Fls. 42 a 54, Archivo digital: 01CuadernoEscaneadoFolios1-272, Cd. Tribunal].
D. La sentencia impugnada
1.- Hallando procedente la decisión de mérito y luego de efectuar algunas precisiones sobre la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, el Tribunal entró en materia indicando, que el atributo de la «propiedad privada» previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, implica una «función social» y la primacía del «interés público o social» por encima del particular.
Con apoyo en doctrina patria aseguró, que en la materia donde refulge con más ahínco la prevalencia de ese «interés público» son en las llamadas «restricciones urbanísticas», reguladas en los «estatutos de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción» de cada comunidad local o municipio.
Para el ad quem, una de esas «restricciones urbanísticas» son los «procesos de urbanización o de desarrollo urbanístico», en virtud del cual, un bien raíz es sometido a ese trámite con el propósito de dotarlo de «servicios públicos, vías, etc.» y levantar en él una edificación, cuyo desenlace final es la obtención de una «licencia urbanística», eso sí, después de colmar «unos requisitos mínimos para su aprobación», soportados en estudios técnicos de suelos, estabilidad del terreno, «movimientos de tierra, incidencia del proceso de urbanización en el área de influencia, vías de acceso y su trazado, cesión de fajas, zonas comunales y de equipamiento etc.».
2.- Según se relata en la demanda, prosigue el iudex plural, el «Lote No. 13 Hacienda Casablanca» fue ocupado por un grupo de personas de «escasos recursos económicos» hacia la década de los 70’s, quienes con el paso del tiempo edificaron sus viviendas, trazaron calles, construyeron parques y zonas comunales.
Debido a esa inocultable realidad, el Consejo de Bogotá promulgó el Acuerdo 1 de 1986 y el Alcalde Mayor el Decreto 483 de 12 de agosto de 1984, ordenando el adelantamiento del «trámite de legalización del desarrollo urbanístico denominado Jerusalén», cuya materialización se produjo en la Resolución No. 394 de 1º de octubre de 2002 del Departamento Administrativo de Planeación, acto administrativo en el cual se determinaron, entre otros aspectos, «art. 8: las zonas destinadas al uso colectivo» y «art. 15: los derechos de propiedad».
Al respecto, halló acreditado la Magistratura que en los planos del vecindario la comunidad había indicado las direcciones de los «predios» destinados al «uso colectivo», identificados como «CB338/4-15, 4/16, 4/17, 4/18, 4/19 y 4/20». Justamente, el «CB338/4-20» correspondía al situado en la «diagonal 69A sur Nro. 48A-07», valga decir, al «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)», el que se «grafica como zona 75», el cual conforme a la Resolución No. 394 de 1º de octubre de 2002 es una «zona comunal de uso colectivo».
3.- Enseguida, el superior citó el Acuerdo 6 de 1990, modificado por el Decreto Distrital 619 de 2000 y tras copiar textualmente los artículos 423, 428 y 429, atinentes a las «áreas de cesión tipo A», ultimó que el terruño referido tenía esa naturaleza y aun cuando en el «certificado del registrador de instrumentos públicos» aparece como un «bien privado» en cabeza de la interpelada, resulta «evidente que el inmueble identificado con la nomenclatura diagonal 69A Nro. 48A-07 fue ubicado dentro de la zona C-75 (zona comunal de uso público)».
En cuanto al cuestionamiento de la propulsora en torno a la identificación del «área» por la ausencia «en el mapa el cuadro de mojones, también se reconoció -en el traslado de la prueba oficiosa-, que la gráfica exhibida en audiencia, correspondiente al plano C-338 4-20, sí ubica en dicha área, la dirección del inmueble pretendido, solo que no lo deslinda del identificado con el número 48A-11 de la misma diagonal 69A, lo que no afecta su identificación especial (sic), pues toda esa área se encuentra comprendida en el recuadro denominado zona C».
5.- Con miramiento en lo expuesto, sentenció:
«[E]l inmueble identificado con nomenclatura diagonal 69A Nro. 48A-07, tiene una restricción urbanística que impide que el mismo sea adquirido por particulares por medio de la prescripción como modo originario, al corresponder a una zona comunal de uso colectivo reconocida por un acto administrativo, cuya legalidad y firmeza fue declarada en sentencia del 29 de septiembre de 2011, por la Sección Primera del Consejo de Estado».
6.- Por lo demás, para el Tribunal tampoco estaban demostrados los «verdaderos actos de señor y dueño sobre el predio aludido» invocados por la Asociación Fe y Alegría de Colombia.
6.1.- En primer lugar, las «acciones de dirección de la entidad educativa» son meras «funciones de administración», además, con la expedición de la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, a la superficie se le concedió el estatus de «zona comunal de uso colectivo», sin que se haya autorizado la edificación de «instituciones educativas de origen privado», pues cierto es, que «el terreno debe tener una destinación pública la que sólo se concentrará si el propio ente territorial distrital, realiza las obras que requiera la comunidad de acuerdo con la autorización de utilización del suelo».
6.2.- En segundo término, en el interrogatorio de parte el representante legal de la pretensora «reconoció dominio ajeno», al expresar que: i) la zona en pugna «ha tenido desde sus inicios un propósito de servicio para la comunidad», tal y como quedó establecido en la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, de ahí que, según la colegiatura, «la comunidad ha destinado el espacio de terreno demarcado como zona comunal Nro. 75 para un equipamiento dotacional del Distrito, el que debe ser, de carácter público»; ii) El Distrito Capital ha elevado «cuestionamientos (…) frente a la tenencia del predio»; iii) La «propia comunidad que también ha solicitado su ocupación»; y iv) Mercedes Gaviria de Hollmann, aunque no se opuso a los propósitos de esta contienda, emprendió «acciones contencioso administrativas», a fin de conseguir la «nulidad del acto administrativo que reconoce el desarrollo urbanístico Jerusalén y la de defensa de la propiedad de sus terrenos».
Es más, en 2011 la Asociación demandante no pudo continuar prestando los servicios educativos, ya que no contó con el apoyo del Distrito de Bogotá, conforme lo relataron Martha Cecilia Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona.
7.- Despejadas las dudas en lo alusivo al «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)», la corporación se ocupó de averiguar si el «LOTE 02» también era «imprescriptible», como lo denunció en la apelación el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Para ese efecto, atisbó el «Acta de Recibo S/N» de 18 de febrero de 1996 de la extinta Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual, la Asociación Fe y Alegría de Colombia hizo «entrega real y material» de aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del Espacio Público-. Según el ad quem en dicha probanza consta que ese desprendimiento corporal a favor del ente distrital buscaba la «ampliación de la escuela Fe y Alegría», lo cual, ciertamente, «lo lleva a convertirse en un bien fiscal por el uso y el cumplimiento de la función pública para el que fue entregado, esto es, el uso y goce del derecho a la educación de la comunidad de la zona, así no se haya realizado la actualización catastral ni la escritura que el Director de Fe y Alegría se comprometió a extender».
En abono de lo anterior, el fallador también encontró que una vez se verificó la «entrega» de la porción de terreno memorada a la entidad pública, esta «pasó a ser parte del inventario de bienes del Distrito», como quedó demostrado en el «estudio técnico» obrante en el expediente, por manera que, en cuanto a eso de que la gestora continuó ejercitando el señorío sobre aquella franja y por tal razón está habilitada para exigir la usucapión, ese argumento no podía ser acogido, pues en «sentencia C-530/96 de la Corte Constitucional, se afirmó que a partir del Decreto 2282 de 1989, los bienes fiscales comunes o estrictamente fiscales, se convierten en imprescriptibles».
Aunado a ello, estimar que «los letreros que figuran en las instalaciones con el texto Fe y alegría, darían lugar a considerar que esta asociación ha poseído con posterioridad al 18 de marzo de 1996 y que, por el contrario, el Distrito no ha ejercido su dominio porque no hay indicios de haber realizado obras en el sitio, es un análisis equivocado, pues, a las entidades de derecho público respecto de sus bienes, les es permitido -a contrario de los particulares (art. 58)- tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido, al ser estos de naturaleza imprescriptible».
8.- Por tanto, la pretensión prescriptiva en lo tocante con el «LOTE 01 y LOTE 02, Manzana 13 (Sede 1)» del sector catastral «002413, que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad», estaba llamada al fracaso.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos desplegó el recurrente frente al veredicto acabado de compendiar; el primero, el cuarto y el quinto, por la vía de la «violación indirecta de una norma jurídica sustancial» (núm. 2º art. 336 C.G.P.); el segundo y el tercero, por infracción recta del ordenamiento jurídico (núm. 1º ibídem).
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes.
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia».
3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios.
4.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa
los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron contravenidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.
PRIMER CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 673, 740, 756 del Código Civil; y los cánones 46 y 67 de la Ley 1579 de 2012, a consecuencia de «error de derecho en la valoración de una prueba».
Según afirmó el suplicante, el Tribunal «aprecia el certificado del registrador de instrumentos públicos, donde aparece como titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión la señora Mercedes Gaviria de Hollmann (…), de manera errónea» como si fuese esa pieza «material secundario, accesorio y anecdótico a la hora de probar la propiedad del bien en cabeza de un particular».
En sustento de lo anterior, dijo el censor, que aquél documento era evidencia suficiente de la «propiedad» de los terrenos demandados en cabeza de la accionada, no obstante, el ad quem le negó el «carácter probatorio definitivo que tiene el certificado de tradición que cobija los bienes llamados a prescribir», consagrado en los artículos 46 y 67 de la Ley 1579 de 2012.
También advirtió de manera equivocada que las superficies motivo de discordia «podían determinarse por los planos aportados al proceso, específicamente los planos CB 388/ 4.15, 4-16. 4-17 y el plano CB 338 /4-20» y, además, que «podía aclarar tal determinación mediante el uso de otras pruebas que no se especificaron en el fallo», de ahí que, otorgarle el «carácter de prueba definitiva a unos planos que no contenían linderos, limites o coordenadas que precisaran los bienes inmuebles conlleva la violación del principio probatorio de que para adelantar cualquier acción relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles debe tenerse la prueba clara de su ubicación e identificación».
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera, se acusó la determinación del Tribunal de violar directamente por «interpretación errónea» la «Resolución 394 de 2002».
Para apoyar este reproche sostuvo que la colegiatura respaldó sus conclusiones en el «marco normativo» referido, otorgándole un alcance que no tiene, pues a partir de la hermenéutica que hizo de sus disposiciones, creó y modificó «situaciones jurídicas entre las partes y bienes inmuebles implicados, al establecer la legalización de la zona donde se encuentra el bien inmueble a prescribir identificado con la nomenclatura 1 Diagonal 69a numero 48a – 07».
En opinión del casacionista, «dicho acto administrativo (…) no define ni determina asuntos relacionados con la propiedad de la tierra, puesto que ellos están reservados para la jurisdicción civil», más bien, su finalidad es «afectar zonas al espacio público de forma automática, legítima y legal», pues, contrario a lo que consideró el superior, «la Resolución no busca declarar si el bien es privado o público, no porque la Resolución de Planeación tenga la competencia de designar la propiedad de la tierra, sino justamente porque el fin de la Resolución no es la afectación pública de los terrenos legalizados, sino que su objetivo es el reconocimiento urbanístico de una realidad física del desarrollo ilegal».
Asimismo, en sentir del opugnante, erró el juzgador al «igualar las zonas destinadas al uso colectivo -reguladas en el inciso primero del artículo 8 de la Resolución 394 de 2002- y las áreas de servicios comunales-reguladas por el inciso 2 del mismo artículo- que consisten en cesiones adicionales futuras por construir o construidas», habida cuenta que, las «zonas colectivas no crean zonas de uso público como si sucede con las áreas de servicios comunales, en las cuales se producen zonas espacio público mediante las cesiones obligatorias gratuitas que corresponden exclusivamente a los propietarios de las tierras urbanizadas».
Según el impugnante, los anteriores propietarios «nunca hicieron cesiones de ningún tipo», contrariamente, «fueron víctimas de la invasión de sus tierras y se opusieron abiertamente a la legalización de ellas», por lo tanto, para que «eventualmente lleguen a existir en Jerusalén tales áreas de servicios comunales es necesario que la comunidad adquiera ya sea por compra o prescripción la propiedad de estas zonas y luego se las ceda al distrito o que finalmente se las expropien a sus dueños particulares. En el entretanto siguen siendo de propiedad de sus antiguos dueños con lo cual es frente a ellos que la demandante Fe y Alegría debe adelantar las acciones de prescripción por los dos lotes de la sede 1 del colegio Fe y Alegría Jerusalén Bellavista».
De esta manera, «las zonas comunales de uso colectivo no resultan en la constitución de bienes de uso público. Mientras que las zonas de servicios comunales si se constituyen en espacio público por razón de las cesiones efectuadas por los mismos urbanizadores», lo cual se infiere si el sentenciador hubiese efectuado una interpretación «sistemática y global» de la «Resolución 394 de 2002».
TERCER CARGO
Enjuició la labor del juez plural por infringir directamente el artículo 58 de la Constitución Nacional «por falta de aplicación».
Adujo que el iudex plural omitió emplear en su integridad el precepto aludido, pues, de haberlo hecho se hubiera cuestionado «cómo los predios privados pasaron a ser públicos sin que se hubiere dado la declaración judicial o expropiación», y al responder ese interrogante «hubiese llevado al Tribunal al convencimiento que los predios a usucapir eran de propiedad privada, en tanto no se habían presentado las condiciones constitucionales para limitar ese derecho de propiedad».
CUARTO CARGO
Acusa la infracción indirecta de las pautas 981 del Código Civil; 176, 236 y 244 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de hecho «por la indebida valoración (…) de las pruebas aportadas para demostrar los actos de posesión ejecutados por el demandante y por la falta de valoración de las demás pruebas aportadas para demostrar la posesión ejercida».
Dijo el censor que el fallador se pifió al examinar la versión del representante legal de la organización auspiciadora, en la medida en que: i) Creyó que el objeto de esta «era el prestar un servicio de educación a la comunidad» para de ahí deducir «un reconocimiento implícito de la existencia de otro propietario que le hacía perder su ánimo de señor y dueño»; ii) Confundió que el «ejercicio de su actividad social con el reconocimiento de los derechos que la comunidad podría tener sobre el terreno y los bienes inmuebles construidos»; iii) Fraccionó lo narrado en cuanto a que «a partir de 1989» la Asociación Fe y Alegría de Colombia asumió la «posesión del bien, iniciando su administración y adelantando la ampliación de la infraestructura»; y iv) Olvidó que la demandante levantó en el predio un «plantel educativo» privado, cuando bien pudo cimentar una «vivienda, un comercio o darle cualquier función al terreno poseído en el entendido de que el uso que se le da al predio no guarda relación alguna con los requisitos de la acción de adquisición por prescripción y no contraviene ninguno de los requisitos legales a demostrar en dicho proceso».
En lo concerniente con las crónicas de Martha Cecilia Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona, «no constituyen una prueba que demerite la posesión» de la activante, pues, en sentir del inconforme, el juez de segundo grado incurrió en «falso raciocinio», ya que con esa prueba se deduce que el señorío de las heredades rondaba los 25 años, es decir, «el término de prescripción ya se había dado de sobra».
De otra parte, alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos aportados, según los cuales, «durante varios años las licencias de construcción para poder mejorar y prestar los servicios educativos en todas las sedes de la entidad», así como, los «certificados para la educación escolar y demás acciones que demostraban su ánimo de señor y dueño sobre los predios a prescribir».
No siendo suficiente lo ya expuesto, prosiguió el casacionista, el ad quem prescindió de la evaluación de la inspección judicial practicada a los «inmuebles» en pugna, en la cual, se pudo comprobar que «es la sociedad demandante a través de sus empleados los que usufrutuan, administran, vigilan y mantienen los bienes, sin reconocer ninguna otra autoridad ni injerencia alguna de la comunidad o cualquier tercero» y que el Distrito Capital «no efectúa ningún acto en relación a la administración o cuidado de los bienes inmuebles que alega son de uso público o del inmueble que presume es un bien fiscal».
Tampoco atendió que «las construcciones adelantas por Fe y Alegría se iniciaron mucho antes de la implementación de la Resolución, año 1986, y para el año 2002 ya se había cumplido a cabalidad con el tiempo de la posesión de 10 años según la ley 791 de 2002» y que el «Estudio técnico jurídico Rupi 225» adosado al legajo «no señala la existencia de zonas de cesión gratuita, ni bienes afectos al uso público».
QUINTO CARGO
Se endilgó a la sentencia «violación indirecta» del artículo 756 del Código Civil y la Ley 1579 de 2012, por «errores en la valoración de las pruebas relativas al bien clasificado por el Tribunal como bien fiscal».
En el umbral de la protesta, aseguró el inconforme que la Magistratura cometió yerro de iure al indagar el «Acta de recibo S/N de fecha 18 marzo de 1996», toda vez que ignoró que el sistema jurídico le otorga a los «bienes fiscales un tratamiento muy similar al que le da a los bienes privados en cuanto las formas de adquisición del dominio y las pruebas para verificarlo», por ende, al tener en cuenta un «acta de entrega» para deducir la naturaleza de «bien fiscal» de la superficie, olvidó que se requiere de «escritura pública o registro de la propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Público» para su transferencia.
Con todo, afirmó el auspiciante en casación, no observó el superior que en aquella probanza quedó estipulada «una condición suspensiva», según la cual, la Asociación Fe y Alegría de Colombia «cedería» el área disputada a través de «escritura pública», antes no. Por tal razón, «en la inspección judicial efectuada en el año 2017 se determina que quien está al frente del bien supuestamente entregado en 1996 es la entidad demandante fe y alegría».
Al cierre de la censura, el casacionista se dolió porque el juzgador cayó en una equivocación de facto, al valuar la «prueba RUPI 2-225» para determinar la «naturaleza fiscal del bien a usucapir», habida cuenta que no atisbó que allí se dejó sentado la insatisfacción de los «requisitos de título y modo para que el Distrito hubiese adquirido ese bien».
7.- Confrontados los embates con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
7.1.- Arriba se dijo que el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado con apoyo en cinco cargos, cuya formulación conforme lo exige el artículo 344 es por separado, de tal manera que cada uno de ellos debe tener sus propios fundamentos y si de vulneración de normas sustanciales se trata, deberá igualmente individualizar el señalamiento de las disposiciones de ese linaje que resultaron desatendidas por el juzgador. Sin embargo, en ninguno de los endilgados en la censura se invocó una «norma jurídica sustancial», como pasa a verse.
En el primer reparo, se imputó al Tribunal la infracción indirecta los artículos 673, 740 y 756 del Código Civil y los cánones 46 y 67 de la Ley 1579 de 2012. Referente a los tres preceptos del estatuto civil, regulan los modos de adquirir el dominio (AC4260-2022, 20 oct.), el concepto jurídico de «tradición» (AC4218-2021, 7 oct,) y la formalidad para llevarla a cabo (ibídem), respectivamente. Por su parte, el 46 de la Ley 1579 de 2012 se «limita a predicar el mérito probatorio del registro» (AC6299-2017, 26 sep.) y el 67 ídem su contenido y sus formalidades.
El segundo, vino fundamentado por la senda indirecta por la transgresión de la «Resolución 394 de 2002», la cual, a más de tener la naturaleza de «acto administrativo», es decir, producto de la manifestación de la voluntad de la «administración» más no la abstracta e impersonal proveniente del legislador, también se omitió denunciar el desconocimiento de un precepto en particular.
Por su parte, el tercer anatema se fincó en el quebramiento recto del artículo 58 de la Constitución Nacional, norma que está desprovista de la condición de «sustancial», como lo ha referido esta Sala en varias oportunidades (CSJ AC051- 2008, 2 abr., rad. 2000-06151-01, reiterada en CSJ AC3725-2021, 25 ag., rad. 2017-00093-01) y 230 (CSJ AC819-2020, 9 mar., rad. 2014- 00032-01; CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01 y AC2268-2022, 26 sep.).
El cuarto reproche se dirigió por el camino de la vulneración «indirecta» de los artículos 981 del Código Civil, 176, 236 y 244 del Código General del Proceso. El primero, hace referencia a la prueba de la posesión (AC5333-2022, 14 dic), y las demás citadas por la recurrente son de la codificación procesal civil, las que por averiguado se tiene no son «sustanciales» (AC5550-2022, 14 dic.).
En el quinto embate, el recurrente otra vez por la senda de la causal segunda, se dolió de la conculcación del canon 756 del estatuto civil y de la «Ley 1579 de 2012». La pauta inicial como ya se dijo no tiene la calidad aludida (AC4218-2021, 7 oct,) y en cuanto a la «Ley 1579 de 2012» se citó de forma genérica sin concretar la desatención de alguno de sus mandatos.
El incumplimiento de la exigencia mencionada es de capital importancia, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un instrumento que permite realizar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, por ende, la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto indispensable a la hora de acudir a este escenario, tanto así que su sola ausencia es motivo suficiente para inadmitir la acusación, porque es a partir de ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia transgredió o no la voluntad abstracta de la ley.
Dejando de lado dicha desatención, de todos modos los reparos aducidos de cara a combatir por este medio extraordinario el veredicto de segundo grado contienen otros defectos que impiden su admisión.
7.2.- La primera recriminación se orientó por el cauce de la violación indirecta, a consecuencia de «error de derecho en la valoración de una prueba», cimentado en que: i) El Tribunal «apreci[ó] (…) de manera errónea» el «certificado del registrador de instrumentos públicos», en el que aparece como «titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión la señora Mercedes Gaviria de Hollmann»; ii) le restó «mérito» demostrativo a esa probanza; y iii) El «mérito probatorio» de los planos aportados al pleito para identificar las cabidades en pugna.
7.2.1.- De entrada, es evidente que el recurrente quedó a medio camino a la hora de exponer su inconformidad. Ello es así, porque frente al pretenso desconocimiento de las disposiciones sustanciales no se ocupó de plantear la modalidad en que, supuestamente, el juzgador violó los preceptos referidos, ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o falta de aplicación, amen que para el éxito de la protesta fundada en la causal segunda de casación, resulta imperioso encararla por alguna de las formas previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para dirimir la controversia.
En esas condiciones, no puede la Corte en este escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún cuando el fallo de segundo grado, se reitera, viene investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.
7.3.- El segundo cargo no corre mejor suerte que el anterior. Aquí se protestó el desconocimiento recto «por interpretación errónea» de la «Resolución 394 de 2002», empero, a más de que tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general y abstracto que no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas específicas frente a una situación igualmente concreta y, por ende, resulta inadmisible efectuar su examen a la luz de la causal primera de casación, como líneas atrás se dijo, el inconforme trae su propia visión de la hermenéutica de las disposiciones administrativas allí contenidas, la que no coincide con la del juez plural.
En suma, el sentenciador consideró que según la Resolución No. 394 de 1º de octubre de 2002, el «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)», es una «zona comunal de uso colectivo», por lo tanto, afectado por una «restricción úrbanística» que «impide que el mismo sea adquirido por particulares por medio de la prescripción como modo originario».
El casacionista enfrentó esa conclusión pretextando que «la Resolución no busca declarar si el bien es privado o público, no porque la Resolución de Planeación tenga la competencia de designar la propiedad de la tierra, sino justamente porque el fin de la Resolución no es la afectación pública de los terrenos legalizados, sino que su objetivo es el reconocimiento urbanístico de una realidad física del desarrollo ilegal».
Visto ese panorama, el lamento del impugnante es, porque su perspectiva subjetiva del «acto administrativo» no concuerda con la que hizo el iudex plural, por lo que toda su acusación está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de aquel documento y lo ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el que la balanza siempre se inclinará a favor de ésta, precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestida, de ahí que, tal falencia impide admitir a trámite la censura.
7.4.- La tercera diatriba, por su parte, resulta desenfocada, toda vez que la desazón del casacionista descansó en que el superior no aplicó «en su integridad» el artículo 58 de la Constitución Política, pues, en su sentir, de haberlo realizado «hubiese llevado al Tribunal al convencimiento que los predios a usucapir eran de propiedad privada, en tanto no se habían presentado las condiciones constitucionales para limitar ese derecho de propiedad».
Pero sucede que en el umbral de las consideraciones de la providencia confutada, el fallador sí echó mano de aquella norma ius fundamental para concluir que a voces de lo allí dispuesto la «propiedad privada» implica una «función social» y la primacía del «interés público o social» por encima del particular, para luego abordar la problemática desde el último de estos atributos, afirmando que en donde cobra más relevancia la prevalencia de éste son en las «restricciones urbanísticas», reguladas en los «estatutos de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción» de cada comunidad local o municipio.
Así las cosas, no es cierto como lo puso de presente el suplicante, en cuanto a eso de que no se aplicó en canon aludido, pues lo cierto es que el ad quem lo tuvo como base principal para la resolución de la controversia.
7.5.- No mejora el panorama al examinar los embates cuarto y quinto.
7.5.1. Recuérdese que el censor en la cuarta amonestación se molestó «por la indebida valoración (…) de las pruebas aportadas para demostrar los actos de posesión ejecutados por el demandante y por la falta de valoración de las demás pruebas aportadas para demostrar la posesión ejercida».
En su ofensiva, cuestionó la «apreciación» del juzgador del interrogatorio de parte del representante legal de la Asociación convocante; lo atestiguado por Martha Cecilia Jiménez Peña y Claudia Inés Tarazona; los documentos aportados a la lid acerca de «las licencias de construcción para poder mejorar y prestar los servicios educativos en todas las sedes de la entidad», así como, los «certificados para la educación escolar; la inspección judicial adelantada en las «áreas demandadas»; y el «Estudio técnico jurídico Rupi 225».
Y en otro segmento, acusó a la colegiatura de no efectuar una «valoración conjunta» de las pruebas conforme el artículo 176 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que lo condujo a ultimar que «Fe y Alegría desarrollaba un servicio público para toda la comunidad y que en ese sentido no tenía la vocación para realizar actos de señor y dueño».
7.5.2.- La quinta crítica se levantó sobre tres ítems principales: i) Un dislate de «derecho» al analizar el «Acta de recibo S/N de fecha 18 marzo de 1996», ignorando que el ordenamiento le brinda a los «bienes fiscales un tratamiento muy similar al que le da a los bienes privados en cuanto las formas de adquisición del dominio y las pruebas para verificarlo»; ii) Un equívoco de «hecho» en la contemplación de esa pieza; y iii) Otro desatino de «facto» en la «valoración» de la «prueba RUPI 2-225» para determinar la «naturaleza fiscal del bien a usucapir».
7.5.3.- En primer lugar, en ambos reproches se otea que el recurrente incurrió en hibridismo de «errores», pues, el cuarto principió su faena por el sendero de una pifia de «hecho», pero la culminó doliéndose de la ausencia de ponderación «conjunta» del acervo demostrativo, reflexión connatural en tratándose de un «yerro de derecho». Ya en el quinto, le atribuye al ad quem los dos «yerros» frente a distintas probanzas, sin individualizarlos cada uno como acusaciones independientes.
7.5.4.- Y Aunque la Corte, privilegiando lo sustancial sobre las formas y en respeto del derecho fundamental al debido proceso, escindiera los reproches y los examinara por caminos distintos, de un lado, por una equivocación de facto y de otro, por un desacierto de de iure, como debieron ser planteados, de todas maneras, hay falencias técnicas que no lo permiten.
Lo anotado porque interpretando los dos ataques, se evidencia que el casacionista, en su afán de poner de manifiesto el supuesto yerro de facto, olvidó arropar sus quejas con el sustento suficiente para hacer ver los desaciertos del Tribunal, pues en la labor de minar la presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido, debió siquiera extraer el contenido de cada uno de los elementos de prueba que supuestamente se desfiguraron o se omitieron en la tarea intelectiva del juzgador, señalando con exactitud y precisión lo que de ellos se desprendía, su ubicación en el legajo y el contraste con lo resuelto, a fin poner de manifiesto, como lo sostiene, la acreditación de «los actos de posesión ejecutados por el demandante» y la condición de «bien fiscal» de una de las superficies debatidas.
Adicionalmente, en la cuarta amonestación también se achaca al Tribunal no haber realizado una «valoración conjunta» de los medios suasorios, de modo que, no queda duda de que la gestora de la casación dejó sin fundamentación esa censura, pues no se ocupó de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos que, según ella, se dejaron de apreciar por parte del sentenciador; y, por el contrario, se limitó a afirmar que producto de esa deficiencia se tuvo por acreditado que «Fe y Alegría desarrollaba un servicio público para toda la comunidad y que en ese sentido no tenía la vocación para realizar actos de señor y dueño», sin formular una verdadera infracción del artículo 176 instrumental que aduce conculcado.
Con relación a la quinta crítica, si la Corte se enfocara en los enfados fincados en un desacierto de iure, tampoco serían admisibles en este escenario excepcional, comoquiera que se desatendió la expresa exigencia contenida en el citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que, producto del «error», trasgredió el ad-quem al ponderar unos documentos que no tenían el mérito para ello.
Dicha omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo para que se pueda realizar el examen de legalidad del fallo confutado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la ponderación de las evidencias, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.
8.- Deviene de lo dicho, que todos los embates no llenaron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante en cuanto a los cargos aludidos se refiere no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
9. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones enarboladas por el censor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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