STC3682 2023

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STC3682-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3682-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01408-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Tiberio Jaramillo  Calle contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso  de radicado 66001312100120160003400  (01)1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas verificadas, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 12 de julio de 2016, el tutelante y Patricia, José Carlos,  Clara Inés, Juan Andrés y Mónica Jaramillo Lema,  a través de la UAEGRTD,  exigieron la restitución de los predios Yanuba y Las Vegas,  ubicados en La Dorada -Caldas, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 3 de marzo de 2022, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali reconoció a los solicitantes el  derecho a la restitución de los bienes reclamados, providencia  en la que, entre otros, ordenó al opositor -Guillermo León  Montoya Montoya- y a los ocupantes de los predios Yanuba y Las Vegas  que entregaran los inmuebles a los demandantes, con el concurso de la  UAEGRTD; a su vez, desestimó las oposiciones presentadas y  reconoció la condición de segundos ocupantes a algunos  de los intervinientes.  

2.3.  El 14 de julio de 2022, el demandante José Carlos Jaramillo  Lema pidió al Tribunal que «Se  cambie nuestro porcentaje dentro de La Hacienda Las Vegas, por otra  propiedad que se facilite el uso y la administración (…)  y recibir en cambio una o varias propiedades de similar valor  económico en otra zona o ciudad», porque no les habían  entregado el predio, tenía 74 años, no contaba con  recursos para trabajar la tierra y estaba enfermo.  

2.4.  El 5 de agosto de 2022, la UAEGRTD informó al Tribunal que los  beneficiarios de la sentencia pretendían su modulación,  indicando que «sin  que exista una orden judicial, es imposible que los predios objeto  del presente proceso ingresen en el FONDO de la Unidad».  

En  sustento, allegó  al Tribunal el memorial suscrito por el tutelante y por Juan Andrés,  Clara Inés y Patricia Jaramillo Lema, en el que pidieron «se  nos permita acogernos a la alternativa de la adquisición del  predio por parte de la UAEGRTD». Lo anterior, en razón a  que estaban «imposibilitados para materializar el fallo y para  dar cumplimiento al enfoque de productividad (…) que exige el  Estado», porque 5 de los accionantes eran adultos mayores, 4  tenían graves problemas de salud, 1 de ellos fue amenazado,  había condiciones de inseguridad en la zona y varios invasores  en los bienes, sumado a que la relación entre los hermanos era  difícil, todo lo cual les impedía hacerse cargo de los  inmuebles.  

Esta  solicitud fue coadyuvada por la Procuraduría 17 Judicial II de  Tierras el 6 de octubre, el 8 de noviembre y el 16 de diciembre de  2022 y reiterada el 15 de febrero de 2023.  

3.  El tutelante argumenta que, pese a que se emitió una sentencia  a su favor, no se ha cumplido con lo dispuesto; en consecuencia, pide  que ordene realizar la entrega de los bienes objeto del litigio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado adujo que, de la solicitud de modulación  formulada por el tutelante y otros, en cuanto manifestaron que no  desean retornar a los predios restituidos, se corrió traslado  a las partes, para poder decidir el asunto.  

2.  La Directora Jurídica de la UAEGRT indicó que está  pendiente la decisión frente a la modulación de la  sentencia solicitada y alegó falta de legitimación en  la causa, pues no es responsable de realizar la entrega de los  bienes.  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada  -Caldas- informó que registró la sentencia en los  folios de matrícula inmobiliaria respectivos y el IGAC dijo  que actualizó la información de los propietarios de los  predios.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira destacó que, acorde con lo previsto en  la Ley 1448 de 2011, lo relativo al cumplimiento del fallo  corresponde al Tribunal accionado, razón por la cual solicitó  su desvinculación del asunto.  

6.  Ecopetrol, la Unidad para la Atención Integral y Reparación  a las Víctimas, Corpocaldas, Hocol S.A. y la Superintendencia  de Notariado y Registro, alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

7.  Mauricio Gutiérrez Romero, apoderado en el proceso rebatido,  afirmó que el tutelante no pidió al juez natural lo  pretendido en tutela y no acreditó la existencia de un daño  inminente.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor alega que los accionados han vulnerado sus derechos  fundamentales, porque no se ha materializado la entrega de los  inmuebles que fue ordenada por el Tribunal en la sentencia del 3 de  marzo de 2022.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela es improcedente,  porque no se demostró que el actor hubiera acudido previamente  ante la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cali  para reclamar lo que pide en esta instancia constitucional, esto es,  que se materialice la entrega de los predios, según lo  dispuesto en el fallo referido; por el contrario, de las evidencias  allegadas, se puede establecer que, el 5 de agosto de 2022, a través  de la UAEGRTD, el tutelante pidió, junto con otros, la  modulación de la sentencia, a efectos de que se les «permita  acogernos a la alternativa de la adquisición del predio por  parte de la UAEGRTD», indicando que no están en  capacidad de recibir ni de administrar la tierra, aspecto que no  había sido decidido de fondo cuando se radicó la tutela  de la referencia y que, según se resuelva, podrá ser  rebatido en el respectivo juicio.  

Sobre  el particular, resulta pertinente señalar que, acorde con lo  previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,  corresponde al Colegiado accionado dictar  todas las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y  disposición de los bienes por parte de los despojados,  de manera que  lo pretendido por el accionante debe exponerlo ante el juez de la  causa  y decidirse por este, dada la naturaleza residual y subsidiaria de  este mecanismo extraordinario.  

En  ese sentido, la Sala ha sostenido que, «Mientras  las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal»,  la tutela es improcedente, ya que este instrumento «no  fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando  carezca de éstas»2.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Patricia, José Carlos, Clara Inés, Juan Andrés          y Mónica Jaramillo Lema, Guillermo León Montoya          Montoya. De acuerdo con la información verificada en el          expediente digital remitido, la señora Patricia Jaramillo          Lema falleció el 31 de enero del año en curso.  

2          Ver cita en CSJ          STC8208-2022.  

      

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