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STC3682-2023
Magistrado Ponente
STC3682-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01408-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Tiberio Jaramillo Calle contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001312100120160003400 (01)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas verificadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de julio de 2016, el tutelante y Patricia, José Carlos, Clara Inés, Juan Andrés y Mónica Jaramillo Lema, a través de la UAEGRTD, exigieron la restitución de los predios Yanuba y Las Vegas, ubicados en La Dorada -Caldas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 3 de marzo de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali reconoció a los solicitantes el derecho a la restitución de los bienes reclamados, providencia en la que, entre otros, ordenó al opositor -Guillermo León Montoya Montoya- y a los ocupantes de los predios Yanuba y Las Vegas que entregaran los inmuebles a los demandantes, con el concurso de la UAEGRTD; a su vez, desestimó las oposiciones presentadas y reconoció la condición de segundos ocupantes a algunos de los intervinientes.
2.3. El 14 de julio de 2022, el demandante José Carlos Jaramillo Lema pidió al Tribunal que «Se cambie nuestro porcentaje dentro de La Hacienda Las Vegas, por otra propiedad que se facilite el uso y la administración (…) y recibir en cambio una o varias propiedades de similar valor económico en otra zona o ciudad», porque no les habían entregado el predio, tenía 74 años, no contaba con recursos para trabajar la tierra y estaba enfermo.
2.4. El 5 de agosto de 2022, la UAEGRTD informó al Tribunal que los beneficiarios de la sentencia pretendían su modulación, indicando que «sin que exista una orden judicial, es imposible que los predios objeto del presente proceso ingresen en el FONDO de la Unidad».
En sustento, allegó al Tribunal el memorial suscrito por el tutelante y por Juan Andrés, Clara Inés y Patricia Jaramillo Lema, en el que pidieron «se nos permita acogernos a la alternativa de la adquisición del predio por parte de la UAEGRTD». Lo anterior, en razón a que estaban «imposibilitados para materializar el fallo y para dar cumplimiento al enfoque de productividad (…) que exige el Estado», porque 5 de los accionantes eran adultos mayores, 4 tenían graves problemas de salud, 1 de ellos fue amenazado, había condiciones de inseguridad en la zona y varios invasores en los bienes, sumado a que la relación entre los hermanos era difícil, todo lo cual les impedía hacerse cargo de los inmuebles.
Esta solicitud fue coadyuvada por la Procuraduría 17 Judicial II de Tierras el 6 de octubre, el 8 de noviembre y el 16 de diciembre de 2022 y reiterada el 15 de febrero de 2023.
3. El tutelante argumenta que, pese a que se emitió una sentencia a su favor, no se ha cumplido con lo dispuesto; en consecuencia, pide que ordene realizar la entrega de los bienes objeto del litigio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado adujo que, de la solicitud de modulación formulada por el tutelante y otros, en cuanto manifestaron que no desean retornar a los predios restituidos, se corrió traslado a las partes, para poder decidir el asunto.
2. La Directora Jurídica de la UAEGRT indicó que está pendiente la decisión frente a la modulación de la sentencia solicitada y alegó falta de legitimación en la causa, pues no es responsable de realizar la entrega de los bienes.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada -Caldas- informó que registró la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos y el IGAC dijo que actualizó la información de los propietarios de los predios.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira destacó que, acorde con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, lo relativo al cumplimiento del fallo corresponde al Tribunal accionado, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto.
6. Ecopetrol, la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, Corpocaldas, Hocol S.A. y la Superintendencia de Notariado y Registro, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Mauricio Gutiérrez Romero, apoderado en el proceso rebatido, afirmó que el tutelante no pidió al juez natural lo pretendido en tutela y no acreditó la existencia de un daño inminente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor alega que los accionados han vulnerado sus derechos fundamentales, porque no se ha materializado la entrega de los inmuebles que fue ordenada por el Tribunal en la sentencia del 3 de marzo de 2022.
2. Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela es improcedente, porque no se demostró que el actor hubiera acudido previamente ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para reclamar lo que pide en esta instancia constitucional, esto es, que se materialice la entrega de los predios, según lo dispuesto en el fallo referido; por el contrario, de las evidencias allegadas, se puede establecer que, el 5 de agosto de 2022, a través de la UAEGRTD, el tutelante pidió, junto con otros, la modulación de la sentencia, a efectos de que se les «permita acogernos a la alternativa de la adquisición del predio por parte de la UAEGRTD», indicando que no están en capacidad de recibir ni de administrar la tierra, aspecto que no había sido decidido de fondo cuando se radicó la tutela de la referencia y que, según se resuelva, podrá ser rebatido en el respectivo juicio.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, corresponde al Colegiado accionado dictar todas las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados, de manera que lo pretendido por el accionante debe exponerlo ante el juez de la causa y decidirse por este, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo extraordinario.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal», la tutela es improcedente, ya que este instrumento «no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»2.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Patricia, José Carlos, Clara Inés, Juan Andrés y Mónica Jaramillo Lema, Guillermo León Montoya Montoya. De acuerdo con la información verificada en el expediente digital remitido, la señora Patricia Jaramillo Lema falleció el 31 de enero del año en curso.
2 Ver cita en CSJ STC8208-2022.