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STC3648-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3648-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00283-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Benavides Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, la accionante fue condenada a la pena de 9 años de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en el proceso con radicado nº 2009-04789, condena que quedó en firme luego de que fuera inadmitido el recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación Penal el 30 de octubre de 2012.
Comoquiera que la actora se hallaba en libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de dicha sanción, el 3 de julio de 2015, en primer lugar, negó la prescripción de la pena y libró orden de captura en su contra.
Este último despacho remitió el expediente a los juzgados de penas de Bucaramanga, por hallarse recluida en un centro carcelario de esa ciudad, correspondiendo la vigilancia al Tercero de esa especialidad, autoridad ante la cual la sentenciada, aquí accionante, elevó solicitud de prescripción la sanción penal, la cual fue denegada mediante proveído del 2 de diciembre de 2021 (y del 22 de febrero de 2022 que resolvió la reposición) decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de octubre de 2022.
Dirigió su reclamación contra las reseñadas determinaciones pues, aduce que, de un lado, la autoridad competente para resolver lo concerniente a la prescripción alegada era el juez de ejecución de penas de Bogotá, el cual, había expedido dos oficios comunicando la extinción de la sanción penal y cancelado las órdenes de captura, de acuerdo a lo informado por la Policía Nacional y la Interpol; de otro lado, sostuvo que nunca fue aprehendida por cuenta de ese proceso, «y que a pesar de haber sido puesta a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Bogotá, la misma se hizo nueve años después».
En ese sentido, afirmó que, la prescripción de su pena «va de 30 de octubre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2021, y si me pusieron a disposición del juzgado el 25 de noviembre de 2021, casi un mes después […] ¿no se debía dar aplicación a lo normado en el artículo 89 del Código Penal?».
3. Por lo anterior, pretende que, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones atacadas y «se ordene la prescripción de la acción penal (sic) en mi favor y se ordene mi libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga defendió la decisión adoptada de negar la prescripción de la pena solicitada por la actora, decisión que avaló la Sala Penal del Tribunal Superior.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a la prescripción de la sanción punitiva derivada del radicado 2009-04789, pues insiste en que, la pérdida de la libertad por cuenta del proceso nº 2020-00027, no suspendía el término prescriptivo del primer asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al desestimar la solicitud de prescripción de la sanción de 9 años de prisión que le fue impuesta en el proceso penal 2009-4789 por el delito de «hurto calificado y agravado» – condena ejecutoriada el 30 de octubre de 2012 –, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por considerar que existió interrupción del término en virtud de la captura acaecida el 5 de diciembre de 2020 por cuenta de otro proceso penal (radicado nº 2020-00670).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto del 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la corporación acusada, preliminarmente reseñó lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Penal para seguidamente indicar que, en el caso, en efecto operó la interrupción del término prescriptivo a partir de la aprehensión de la que fue objeto la sentenciada el 5 de diciembre de 2020, sin importar que aquella se hubiere cumplido por orden proveniente de un proceso distinto; y agregó que,
«[t]ampoco admite discusión, pues así lo revela y consta en el proceso, que desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 19 de abril de 2012, éste despacho expidió la pertinente orden de captura a nombre de la sentenciada, justamente porque fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena principal, y con posterioridad se reiteró por los Juzgados ejecutores que conocieron del proceso de vigilancia de la ejecución de la sanción, sin que aparezca que ésta y las correspondientes a los números 449 y 450 del 3 de abril de 2017 – expedidas para ratificar la inicialmente librada- hubieran sido canceladas, luego sí existía un requerimiento y por su vigencia fue puesta a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez fue otorgada la libertad por esa otra actuación judicial, quiere decir que, sí había un motivo que justificaba y habilitaba la restricción a la libertad por virtud de la pena de 108 meses de prisión.
Realidad procesal, que no desaparece y no pierde valor por los reportes que entregaron para el año 2020 las autoridades policivas relativos a la cancelación de la orden de captura y la extinción de la sanción de 108 meses, como equivocadamente lo comprende la recurrente, porque según se advierte corresponden a un error, ya que no consta en este diligenciamiento que se hayan adoptados decisiones en ese sentido. Además, como con detalle se reseñó en precedencia, la orden de captura siempre ha existido sin perder vigencia o vigor ya que está soportada en una sentencia condenatoria y se reiteró por la autoridad judicial competente, inclusive esa apreciación la corroboran las anotaciones que se reportan en el sistema justicia XXI. De otro lado, para ese entonces, aún la pena no habría prescrito toda vez que los 9 años fenecían el 30 de octubre de 2021 al tener en cuenta que el fallo de condena cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2012, y resulta que la anotación de la extinción data 28/03/2019, para cuando habían transcurrido 6 años 4 meses 28 días. Ahora, nótese que esa glosa exhibe fechas que no coinciden, ya que se señala como fecha de radicado que cancela la orden 449, el 08/03/2019, mientras que el oficio con el cual parece se comunica la extinción, es anterior -28/02/2019-, y tampoco concuerda el radicado del proceso por el que se cancela, pues allí se plasma el 20190139702, cuando el asignado al proceso que ocupa la atención de la Sala es 200904789».
Luego reiteró que, aunque la sentenciada comenzó a descontar la pena solo hasta el 25 de noviembre de 2021, ello no obedeció a que,
Más adelante, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene zanjada la discusión planteada por la actora, al señalar que no puede entenderse que continúe el conteo prescriptivo de la pena aun cuando su falta de ejecución obedezca al cumplimiento de otra sanción (STP15343-2015, rad. 82643),
«(…) “no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido”».
De suerte que no resulta de recibo lo alegado por la censora, toda vez que no está prescrita la sanción penal, por tanto, la decisión de primera instancia se confirmará por ajustarse a la ley y al precedente jurisprudencial».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Ahora, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció el contexto jurídico y concluyó que no se configuraba la prescripción de la sanción penal impuesta a Benavides Rodríguez, al presentarse la interrupción de su término a partir del momento en que fue capturada con ocasión de otro proceso, disentimiento que por sí solo no habilita el amparo. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En todo caso, lo establecido en la determinación recriminada no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho en precedencia que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); así mismo, se ha destacado que este mecanismo excepcional no está concebido para ser utilizado como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la magistratura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no comporta violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, porque lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS