STC3648 2023

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STC3648-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3648-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00283-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Victoria Benavides Rodríguez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, la accionante fue  condenada a la pena de 9 años de prisión por el delito  de «hurto  calificado y agravado»  en el proceso con radicado  nº 2009-04789,  condena que quedó en firme luego de que fuera inadmitido el  recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación  Penal el 30 de octubre de 2012.  

Comoquiera  que la actora se hallaba en libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le  correspondió la vigilancia de dicha sanción, el 3 de  julio de 2015, en primer lugar, negó la prescripción de  la pena y libró orden de captura en su contra.  

Este  último despacho remitió el expediente a los juzgados de  penas de Bucaramanga, por hallarse recluida en un centro carcelario  de esa ciudad, correspondiendo la vigilancia al Tercero de esa  especialidad, autoridad ante la cual la sentenciada, aquí  accionante, elevó solicitud de prescripción la sanción  penal, la cual fue denegada mediante proveído del 2 de  diciembre de 2021 (y del 22 de febrero de 2022 que resolvió la  reposición) decisión que confirmó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de octubre de 2022.  

Dirigió  su reclamación contra las reseñadas determinaciones  pues, aduce que, de un lado, la autoridad competente para resolver lo  concerniente a la prescripción alegada era el juez de  ejecución de penas de Bogotá, el cual, había  expedido dos oficios comunicando la extinción de la sanción  penal y cancelado las órdenes de captura, de acuerdo a lo  informado por la Policía Nacional y la Interpol; de otro lado,  sostuvo que nunca fue aprehendida por cuenta de ese proceso, «y  que a pesar de haber sido puesta a disposición de la autoridad  competente para el cumplimiento de la misma, esto es, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Bogotá, la misma se hizo nueve  años después».  

En  ese sentido, afirmó que, la prescripción de su pena «va  de 30 de octubre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2021, y si me  pusieron a disposición del juzgado el 25 de noviembre de 2021,  casi un mes después […]  ¿no se debía dar aplicación a lo normado en el  artículo 89 del Código Penal?».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se declare la vulneración de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  decisiones atacadas y «se  ordene la prescripción de la acción penal (sic)  en mi favor y se ordene mi libertad inmediata».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga defendió la decisión adoptada de negar  la prescripción de la pena solicitada por la actora, decisión  que avaló la Sala Penal del Tribunal Superior.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se  advierten razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial en torno a la prescripción de la sanción  punitiva derivada del radicado 2009-04789, pues insiste en que, la  pérdida de la libertad por cuenta del proceso nº  2020-00027, no suspendía el término prescriptivo del  primer asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  denunciadas por la quejosa al desestimar la solicitud de prescripción  de la sanción de 9 años de prisión que le fue  impuesta en el proceso penal 2009-4789 por el delito de «hurto  calificado y agravado»  – condena ejecutoriada el 30 de octubre de 2012 –, incurriendo,  supuestamente, en vía  de hecho  por considerar que existió interrupción del término  en virtud de la captura acaecida el 5 de diciembre de 2020 por cuenta  de otro proceso penal (radicado nº 2020-00670).  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al auto del 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.          La providencia cuestionada.  

La  Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo  concluyó la Homóloga Penal en primer grado, en tanto  que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la corporación acusada, preliminarmente  reseñó lo establecido en los artículos 88 y 89  del Código Penal para seguidamente indicar que, en el caso, en  efecto operó la interrupción del término  prescriptivo a partir de la aprehensión de la que fue objeto  la sentenciada el 5 de diciembre de 2020, sin importar que aquella se  hubiere cumplido por orden proveniente de un proceso distinto; y  agregó que,  

«[t]ampoco  admite discusión, pues así lo revela y consta en el  proceso, que desde el momento en que cobró ejecutoria la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 19 de  abril de 2012, éste despacho expidió la pertinente  orden de captura a nombre de la sentenciada, justamente porque fueron  negados los mecanismos sustitutivos de la pena principal, y con  posterioridad se reiteró por los Juzgados ejecutores que  conocieron del proceso de vigilancia de la ejecución de la  sanción, sin que aparezca que ésta y las  correspondientes a los números 449 y 450 del 3 de abril de  2017 – expedidas para ratificar la inicialmente librada- hubieran  sido canceladas, luego sí existía un requerimiento y  por su vigencia fue puesta a disposición del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  una vez fue otorgada la libertad por esa otra actuación  judicial, quiere decir que, sí había un motivo que  justificaba y habilitaba la restricción a la libertad por  virtud de la pena de 108 meses de prisión.  

Realidad  procesal, que no desaparece y no pierde valor por los reportes que  entregaron para el año 2020 las autoridades policivas  relativos a la cancelación de la orden de captura y la  extinción de la sanción de 108 meses, como  equivocadamente lo comprende la recurrente, porque según se  advierte corresponden a un error, ya que no consta en este  diligenciamiento que se hayan adoptados decisiones en ese sentido.  Además, como con detalle se reseñó en  precedencia, la orden de captura siempre ha existido sin perder  vigencia o vigor ya que está soportada en una sentencia  condenatoria y se reiteró por la autoridad judicial  competente, inclusive esa apreciación la corroboran las  anotaciones que se reportan en el sistema justicia XXI. De otro lado,  para ese entonces, aún la pena no habría prescrito toda  vez que los 9 años fenecían el 30 de octubre de 2021 al  tener en cuenta que el fallo de condena cobró ejecutoria el 30  de octubre de 2012, y resulta que la anotación de la extinción  data 28/03/2019, para cuando habían transcurrido 6 años  4 meses 28 días. Ahora, nótese que esa glosa exhibe  fechas que no coinciden, ya que se señala como fecha de  radicado que cancela la orden 449, el 08/03/2019, mientras que el  oficio con el cual parece se comunica la extinción, es  anterior -28/02/2019-, y tampoco concuerda el radicado del proceso  por el que se cancela, pues allí se plasma el 20190139702,  cuando el asignado al proceso que ocupa la atención de la Sala  es 200904789».  

Luego  reiteró que, aunque la sentenciada comenzó a descontar  la pena solo hasta el 25 de noviembre de 2021, ello no obedeció  a que,  

Más  adelante, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal tiene zanjada la discusión planteada por la actora, al  señalar que no puede entenderse que continúe el conteo  prescriptivo de la pena aun cuando su falta de ejecución  obedezca al cumplimiento de otra sanción (STP15343-2015, rad.  82643),  

«(…)  “no  es jurídica ni fácticamente posible que la misma  persona cumpla simultáneamente dos o más penas de  prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no  serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se  continuaría solamente con una totalizada, y el término  de prescripción permanecería igualmente interrumpido  desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido”».  

De  suerte que no resulta de recibo lo alegado por la censora, toda vez  que no está prescrita la sanción penal, por tanto, la  decisión de primera instancia se confirmará por  ajustarse a la ley y al precedente jurisprudencial».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Ahora,  en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció el  contexto jurídico y concluyó que no se configuraba la  prescripción de la sanción penal impuesta a Benavides  Rodríguez, al presentarse la interrupción de su término  a partir del momento en que fue capturada con ocasión de otro  proceso, disentimiento que por sí solo no habilita el amparo.  En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  todo caso, lo  establecido en la determinación recriminada no puede ser  desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho en precedencia que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); así  mismo, se ha destacado que este  mecanismo excepcional no está concebido para ser utilizado  como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  magistratura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no comporta violación  a los derechos fundamentales de la demandante.  

5.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, porque lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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