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STC3949-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3949-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01441-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Eduardo Rodríguez Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2018-00936.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra por Elvia Inés Umaña Amaya, en audiencia de inventarios realizada ante el Juzgado Dieciséis de Familia el 5 de noviembre de 2021, propuso «objeción a las partidas 1, 2 y 3», el cual, «a pesar de las pruebas presentadas, inclusive algunas de ellas decretadas de oficio», se resolvió «en escueta providencia del 12 de mayo de 2022 (…), admitiendo que las partidas (…) No. 1 y No. 2, correspondían a bienes de la sociedad conyugal».
Que el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el tribunal lo desató «en auto del 15 de diciembre de 2022 (…), confirmando lo resuelto por el juez», determinación esta que considera lesiva a sus intereses, pues en su sentir existen «razones válidas por las cuales las dos partidas (predio “Rubymar” partida No. 1) y (predio “El Zulia”, partida No. 2), no hacen parte de la sociedad conyugal, como equivocadamente se resolvió en la providencia del juzgado, confirmada por el tribunal».
Que los predios en comento, «fueron adquiridos como resultado de las sucesiones de mis padres y de mi hermano, como antecesores [suyos]», en tanto que «recibí por herencia derechos sociales en la sociedad “Ganadería Rubymar Ltda.”- respecto de la finca “Rubymar”-, [e igualmente] en la sociedad “Inversiones Agropecuarias El Bosque Ltda.” – respecto de la finca “El Zulia”-, constituí (…) la sociedad familiar “Rodríguez Umaña y Cía., S. en C., y solicité que en cumplimiento de un convenio firmado por la otra heredera, mi hermana María Teresa Rodríguez de Vélez, que se le transfiriera el dominio de la[s] finca[s] a la sociedad “Rodríguez Umaña y Cía. S. en C.”; pero [como esta], (…) entró en problemas financieros, de común acuerdo entre los socios se designó un liquidador independiente, quien procedió a disolver y liquidar la sociedad y entregar en dación en pago al suscrito».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo resuelto sobre la objeción a la audiencia de inventarios y avalúos, y se ordene reconsiderar la exclusión de las partidas 1 y 2 que relacionó su contraparte.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la colegiatura acusada, remitió el link para acceder al respectivo expediente.
2. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, presentó informe de las actuaciones surtidas en el asunto objeto del actual cuestionamiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al resolver, en segundo grado, la objeción formulada a los inventarios y avalúos presentados dentro del liquidatorio n° 2018-00936, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la presente reclamación con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte desestimará el resguardo implorado, porque para proferir la providencia censurada, la colegiatura acusada -actuando en sala unitaria de decisión-, no incurrió en yerro específico de procedibilidad que justifique quebrantarla a través de este mecanismo supralegal.
3.1. En efecto, para que el ad quem resolviera «confirmar» el auto proferido el 12 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá definió las objeciones planteadas por el allí demandado, en el sentido de «tener la inclusión de las partidas relacionadas como activos dentro del liquidatorio [n° 2018-00936], esto es, la partida primera y segunda», se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese sentido, partiendo de la aserción de que en este asunto estaba demostrado que «los bienes que componen las partidas 1ª y 2ª del escrito de inventario allegado por la actora, fueron adquiridos por el apelante en vigencia de la sociedad conyugal», y que por tanto el problema jurídico se encaminaba a determinar si «tal adquisición fue a título oneroso», en tanto el cónyuge adujo «que lo fue en dación en pago, esto es, que los recibió para solventar una deuda que una sociedad tenía para con él», preliminarmente concluyó que, «efectivamente tales rubros pertenece al haber común de los consortes».
Así, frente a la alegación del señor Rodríguez en cuanto a que los referidos bienes raíces ingresaron a su patrimonio por el modo previsto en el artículo 673 del Código Civil, esto es, sucesión por causa de muerte, a juicio de la sala enjuiciada, «por ninguna parte de las pruebas allegadas puede evidenciarse semejante situación y, por el contrario, bien puede verse de las copias de las escrituras correspondientes y de los folios de matrícula inmobiliaria que, efectivamente, la consecución de los inmuebles se dio para la cancelación de una deuda que las empresas propietarias de los mismos, tenían para con [el objetante]».
Tras lo anterior, de la revisión a los documentos adosados al plenario, seguidamente, el tribunal aseguró que:
«Lo dicho significa que los predios a los que se alude entraron a formar parte de la sociedad conyugal, sin que importe que la adquisición se haya originado por la partición que el apelante haya tenido en una sociedad, pues lo que interesa, para su calificación jurídica, es el título por el que aparece en cabeza del respectivo cónyuge, al momento de la disolución de aquella.
No desconoce la Sala lo dispuesto en los artículos 1782, 1783, 1788 y 1792 del C.C., solo que la situación jurídica de los inmuebles de que aquí se trata no se enmarca en alguna de las hipótesis que en ellos se contemplan, porque no fueron adquiridos a título gratuito (por sucesión por causa de muerte); tampoco aparece por parte alguna subrogación que pudiera dar lugar a la exclusión a la que aspira el descontento; menos aún puede hablarse de capitulaciones matrimoniales, porque ellas ni siquiera se han mencionado y mucho menos se trata de algún aumento material que acrezca algún bien propio del citado; tampoco los predios fueron donados a don GERMÁN y, por último, afirmar que los títulos de adquisición de los bienes es anterior a la sociedad riñe con todo el material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprende que las daciones en pago se produjeron en vigencia de la misma».
3.2. Según lo que acaba de verse, los argumentos de la autoridad judicial accionada, no se muestran caprichosos o antojadizos, es decir, no revelan arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Por tanto, la posición expresada por el accionante frente a la providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).
En ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuación reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15); por el contrario, en el caso sub júdice, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se desestimará el auxilio solicitado, comoquiera que la determinación censurada a través de este excepcional instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS