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STC3948-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3948-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00156-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora -por medio de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Narró que, una vez admitida la solicitud de reorganización de la sociedad Belgroup S.A.S., el 20 de octubre de 2021 peticionó la inclusión de los pagarés terminados en número 9045 y 3184. Señaló que el 8 de abril de 2022, se corrió traslado del proyecto de calificación, graduación de créditos y derecho de voto, el cual objetó el 26 de abril de la misma anualidad, dado que no reconocía las acreencias en su favor. Informó la existencia de una garantía hipotecaria constituida en la escritura pública no. 2304 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20683199, la cual fue suscrita por Sandra Rodríguez y Johan Sebastián Beltrán, sobre el inmueble que fue enajenado a Belgroup S.A.S. Destacó que el 29 de noviembre pasado se celebró la audiencia de resolución de objeciones en la que se estimó su objeción. No obstante, el apoderado de la concursada recurrió en reposición el numeral tercero, alegando que la obligación terminada en 3184 no era de raigambre hipotecario. Manifestó que la autoridad convocada, al desatar el recurso, consideró que el bien fue recibido por la concursada con afectación hipotecaria. No obstante, ese contrato no fue celebrado por ésta. Y tampoco obra cesión de aquel, por lo cual modificó lo resuelto en el numeral tercero y graduó nuevamente las acreencias en favor del banco accionante -dejando el pagaré No. 3184 como de quinta clase-, mientras que el titulo valor No. 9045 lo mantuvo como de tercera clase. En su sentir, tal actuación constituye una vía de hecho ante la falta de aplicabilidad de la norma sustancial, el desconocimiento de la realidad procesal y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada dejar sin valor y efecto la decisión proferida dentro del proceso de reorganización. Igualmente, que se mantenga la decisión adoptada antes del recurso de reposición propuesto, para que los mismos sean graduados como de tercera clase bajo el amparo de la hipoteca.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades1 sostuvo que «ha fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas que son objeto de control constitucional en esta ocasión, en la medida que han sido consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente en los procesos concursales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que «no resulta de recibo los argumentos esgrimidos por el accionado, pues resultan contradictorios y carecen de suficiente motivación, porque no se explica de manera concreta y con qué fundamento jurídico se estimó que la obligación terminada en No 3184 es de quinta clase, cuando la cláusula cuarta de la escritura pública No 2304 del 15 de octubre de 2014, señala que la hipoteca es abierta y respalda obligaciones comerciales contraídas antes de su constitución y con posterioridad, como ocurre con el referido título valor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, quien pidió «Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de reorganización y fundamento su decisión bajo los principios del régimen de insolvencia». Además, exigió que se «tenga en cuenta el recurso de reposición resuelto por este Despacho, el cual se anexa a la presente impugnación, cuyas consideraciones se mantienen de conformidad con lo resuelto en la audiencia de resolución de objeciones contenida en Acta 2022-01-850520- de 2 de diciembre de 2022».
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la decisión del a quo constitucional habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se negará el amparo rogado por las razones que se pasan a exponer.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -en audiencia del 29 de noviembre de 2022-2 resolvió las objeciones y aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto del deudor. En efecto, aquella Corporación comenzó por confrontar todas las objeciones planteadas por cada uno de los acreedores frente a la sociedad concursada. En este sentido, tratándose de la expuesta por la aquí accionante, inició por señalar que Johan Beltrán y Sandra Rodríguez otorgaron pagaré No. 00130126839600239045 por valor de $400.000.000, el cual fue emitido bajo el amparo de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 2304 del 15 de octubre de 2014 en favor del Banco BBVA S.A.
2.1. En seguidas líneas, resaltó que el inmueble sobre el cual recayó la garantía real fue adquirido posteriormente por la sociedad en concurso a través de negocio traslaticio elevado a escritura No. 299 de 30 de enero de 2018. Luego, ilustró los alcances de la garantía hipotecaria de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia y por los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, haciendo énfasis en el derecho de persecución y preferencia que esta otorga. Así las cosas, concluyó que «si bien no existe una relación personal entre la deudora y el banco BBVA sí existe un derecho real que afecta su patrimonio en favor de la entidad financiera, por lo tanto, se estimara en este punto parcialmente la objeción en el sentido que debe calificarse y graduarse un crédito condicional a favor de BBVA dentro de los créditos de tercera clase por la suma de $362.080.532 como es pretendido por el acreedor, respecto del pagaré terminado en 39045 en atención al derecho de persecución que le asiste». Por otro lado, de cara a la objeción sobre la obligación terminada en 33184 por la suma de $1.975.382.996 esgrimió que «la sociedad en concurso es obligada solidaria del importe del mencionado título, (…) por lo tanto, se estimara en este aspecto la objeción y se ordenará (…) a reconocer dentro de los créditos de (…) tercera clase la suma de $1.179.035.000 y el saldo restante deberá ser reconocido dentro de los créditos de quinta clase, lo anterior debido a que, conforme al avalúo obrante dentro del expediente, sobre el mencionado bien inmueble el valor de cobertura solo tendrá un tope de $1.179.035.000 situación que impide que el mencionado bien cobije la totalidad de las acreencias pretendidas (…)»3. Ulteriormente, al estudiar la petición de exclusión enervada por la sociedad concursada, manifestó que «conforme a la ley 1676 de 2013 no es posible acceder a la solicitud de exclusión pues esta es una figura propia de los procesos liquidatorios, no de los de reorganización»4. En este entendido, emitió auto en el cual decidió «Tercero. Estimar la objeción presentada por Banco de Occidente S.A., Banco BBVA S.A Scotiabank Colpatria S.A, Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia SA., por las razones expuestas en esta providencia»5. Contra esta determinación, la apoderada del Banco BBVA S.A. solicitó la adición y aclaración del numeral tercero referido6. La primera solicitud fue rechazada de plano. Y de cara a la segunda, se accedió a lo pretendido.
2.2. Inconforme con lo anterior, la concursada interpuso recurso de reposición frente al mentado numeral7. La autoridad confutada, al resolver el mecanismo propuesto, coligió que8
…le asiste razón a la concursada, no conforme al planteamiento que se ha hecho sino que, a decir verdad, no hubo una sesión del contrato de garantía, como se manifestó anteriormente, se estudió que la hipoteca da el derecho de persecución, por lo tanto el bien al transferirse al patrimonio de la concursada llegó con la afectación del gravamen de hipoteca que celebraron los anteriores titulares del derecho dominio de ese inmueble, ahora bien, esa inclusión del bien afectó a la garantía, no trajo consigo la cesión del contrato de garantía…, realmente lo que ocurrió es que se recibe un bien con una afectación, mas no se recibe un contrato de garantía hipoteca…, en esa medida, lo cierto es que esa hipoteca solo puede cobijar las obligaciones que todavía persistan en virtud del anterior titularidad de dominio, que es la suma de los ya referida de los 300, para ser precisos de los $362´080.532, por lo tanto como se había indicado, esta suma debe quedar calificada y graduada como crédito condicional en la tercera clase supeditado a que haya un incumplimiento de los obligados directos con el banco (…), no siendo propiamente una obligación personal adquirida por la concursada, por lo tanto no es un crédito cierto a cargo de la concursada».
Y adicionó que
…respecto de la obligación terminada en 3184, en esas obligaciones si es deudor personal la sociedad concursada, no obstante sobre dichas acreencias no celebró ningún contrato de garantía, sin perjuicio en que haya adquirido un bien que tiene una afectación de la cual es titular un derecho real la misma entidad financiera pero que en ningún caso entremezclan las garantías y las obligaciones, por lo tanto en este aspecto, se deberá hacer un ajuste en la calificación y graduación de créditos en el sentido de reconocer dentro de los créditos de quinta clase las obligaciones derivadas dentro del pagaré terminado en 3184, como crédito cierto, sin garantía oponible al concurso y, por lo tanto, en lo que estima a la parte resolutiva de la providencia que se profirió, se revocará el numeral tercero, para modificarlo en el sentido de indicar lo siguiente…: Tercero:… estimar parcialmente la objeción presentada por Banco BBVA SA, por las razones expuestas en esta providencia.
3. De lo dicho, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del estrado atacado, para esta Corporación, la determinación cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema, una interpretación del contrato y su justificación.10
4. Por lo ilustrado, se revocará el fallo opugnado. Y, en su lugar, se negará la salvaguarda implorada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada proferida el 10 de febrero de 2023. Y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8. Anexo BDSS01-#113585837-v1-2023-01-047969-000.pdf. Carpeta 26ANEXOS IMPUGNACION SUPERSOCIEDADES
2 Archivo “21AudienciaSuperSociedades29 noviembre 2022 2pm – virtual – Belgroup SAS” del expediente digital.
3 (32:42-41:30), ibidem.
5 (1:18:31-1:18:43), ibidem.
6 (1:23:20-1:26:15), ibidem.
7 (1:36:30-1:39:24), ibidem.
8 (1:45:00-1:50:28), ibidem.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
10 Ver: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020; CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021