STC3948 2023

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STC3948-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3948-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00156-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora -por medio de apoderado- reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Narró que, una vez admitida la solicitud de reorganización  de la sociedad Belgroup S.A.S., el 20 de octubre de 2021 peticionó  la inclusión de los pagarés terminados en número  9045 y 3184. Señaló que el 8 de abril de 2022, se  corrió traslado del proyecto de calificación,  graduación de créditos y derecho de voto, el cual  objetó el 26 de abril de la misma anualidad, dado que no  reconocía las acreencias en su favor. Informó la  existencia de una garantía hipotecaria constituida en la  escritura pública no. 2304 del 15 de octubre de 2014 de la  Notaría Tercera de esta ciudad, inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20683199, la cual fue suscrita por  Sandra Rodríguez y Johan Sebastián Beltrán,  sobre el inmueble que fue enajenado a Belgroup S.A.S. Destacó  que el 29 de noviembre pasado se celebró la audiencia de  resolución de objeciones en la que se estimó su  objeción. No obstante, el apoderado de la concursada recurrió  en reposición el numeral tercero, alegando que la obligación  terminada en 3184 no era de raigambre hipotecario. Manifestó  que la autoridad convocada, al desatar el recurso, consideró  que el bien fue recibido por la concursada con afectación  hipotecaria. No obstante, ese contrato no fue celebrado por ésta.  Y tampoco obra cesión de aquel, por lo cual modificó lo  resuelto en el numeral tercero y graduó nuevamente las  acreencias en favor del banco accionante -dejando el pagaré  No. 3184 como de quinta clase-, mientras que el titulo valor No. 9045  lo mantuvo como de tercera clase. En su sentir, tal actuación  constituye una vía de hecho ante la falta de aplicabilidad de  la norma sustancial, el desconocimiento de la realidad procesal y los  precedentes jurisprudenciales sobre la materia.  

3.  En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad  enjuiciada dejar sin valor y efecto la decisión proferida  dentro del proceso de reorganización. Igualmente, que se  mantenga la decisión adoptada antes del recurso de reposición  propuesto, para que los mismos sean graduados como de tercera clase  bajo el amparo de la hipoteca.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  directora de Procesos de Reorganización I de la  Superintendencia de Sociedades1  sostuvo que «ha  fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas  que son objeto de control constitucional en esta ocasión, en  la medida que han sido consecuentes y obedecen a la aplicación  de la normatividad vigente en los procesos concursales».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo. Consideró que «no  resulta de recibo los argumentos esgrimidos por el accionado, pues  resultan contradictorios y carecen de suficiente motivación,  porque no se explica de manera concreta y con qué fundamento  jurídico se estimó que la obligación terminada  en No 3184 es de quinta clase, cuando la cláusula cuarta de la  escritura pública No 2304 del 15 de octubre de 2014, señala  que la hipoteca es abierta y respalda obligaciones comerciales  contraídas antes de su constitución y con  posterioridad, como ocurre con el referido título valor».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la directora de Procesos de Reorganización I de  la Superintendencia de Sociedades, quien pidió «Declarar  la improcedencia de la acción de tutela de la referencia  debido a que la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta todas  las pruebas aportadas al proceso de reorganización y  fundamento su decisión bajo los principios del régimen  de insolvencia». Además,  exigió que se «tenga  en cuenta el recurso de reposición resuelto por este Despacho,  el cual se anexa a la presente impugnación, cuyas  consideraciones se mantienen de conformidad con lo resuelto en la  audiencia de resolución de objeciones contenida en Acta  2022-01-850520- de 2 de diciembre de 2022».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte que la decisión del a  quo constitucional  habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se negará el  amparo rogado por las razones que se pasan a exponer.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  encartada -en audiencia del 29  de noviembre de 2022-2  resolvió las objeciones y aprobó el proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto del deudor.  En  efecto, aquella Corporación comenzó por confrontar  todas las objeciones planteadas por cada uno de los acreedores frente  a la sociedad concursada. En este sentido, tratándose de la  expuesta por la aquí accionante, inició por señalar  que Johan Beltrán y Sandra Rodríguez otorgaron pagaré  No. 00130126839600239045 por valor de $400.000.000, el cual fue  emitido bajo el amparo de la hipoteca constituida mediante la  escritura pública No. 2304 del 15 de octubre de 2014 en favor  del Banco BBVA S.A.  

2.1.  En seguidas líneas, resaltó que el inmueble sobre el  cual recayó la garantía real fue adquirido  posteriormente por la sociedad en concurso a través de negocio  traslaticio elevado a escritura No. 299 de 30 de enero de 2018.  Luego, ilustró los alcances de la garantía hipotecaria  de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia y por los  artículos 2452 y 2448 del Código Civil, haciendo  énfasis en el derecho de persecución y preferencia que  esta otorga. Así las cosas, concluyó que «si  bien no existe una relación personal entre la deudora y el  banco BBVA sí existe un derecho real que afecta su patrimonio  en favor de la entidad financiera, por lo tanto, se estimara en este  punto parcialmente la objeción en el sentido que debe  calificarse y graduarse un crédito condicional a favor de BBVA  dentro de los créditos de tercera clase por la suma de  $362.080.532 como es pretendido por el acreedor, respecto del pagaré  terminado en 39045 en atención al derecho de persecución  que le asiste».  Por  otro lado, de cara a la objeción sobre la obligación  terminada en 33184 por la suma de $1.975.382.996 esgrimió que  «la  sociedad en concurso es obligada solidaria del importe del mencionado  título, (…) por lo tanto, se estimara en este aspecto  la objeción y se ordenará (…) a reconocer dentro  de los créditos de (…) tercera clase la suma de  $1.179.035.000 y el saldo restante deberá ser reconocido  dentro de los créditos de quinta clase, lo anterior debido a  que, conforme al avalúo obrante dentro del expediente, sobre  el mencionado bien inmueble el valor de cobertura solo tendrá  un tope de $1.179.035.000 situación que impide que el  mencionado bien cobije la totalidad de las acreencias pretendidas  (…)»3.  Ulteriormente,  al estudiar la petición de exclusión enervada por la  sociedad concursada, manifestó que «conforme  a la ley 1676 de 2013 no es posible acceder a la solicitud de  exclusión pues esta es una figura propia de los procesos  liquidatorios, no de los de reorganización»4.  En  este entendido, emitió auto en el cual decidió  «Tercero.  Estimar la objeción presentada por Banco de Occidente S.A.,  Banco BBVA S.A Scotiabank Colpatria S.A, Bancolombia S.A. y  Fiduciaria Bancolombia SA., por las razones expuestas en esta  providencia»5.  Contra esta determinación, la apoderada del Banco BBVA S.A.  solicitó la adición y aclaración del numeral  tercero referido6.  La primera solicitud fue rechazada de plano. Y de cara a la segunda,  se accedió a lo pretendido.  

2.2.  Inconforme con lo anterior, la concursada interpuso recurso de  reposición frente al mentado numeral7.  La autoridad confutada, al resolver el mecanismo propuesto, coligió  que8  

…le  asiste razón a la concursada, no conforme al planteamiento que  se ha hecho sino que, a decir verdad, no hubo una sesión del  contrato de garantía, como se manifestó anteriormente,  se estudió que la hipoteca da el derecho de persecución,  por lo tanto el bien al transferirse al patrimonio de la concursada  llegó con la afectación del gravamen de hipoteca que  celebraron los anteriores titulares del derecho dominio de ese  inmueble, ahora bien, esa inclusión del bien afectó a  la garantía, no trajo consigo la cesión del contrato de  garantía…, realmente lo que ocurrió es que se  recibe un bien con una afectación, mas no se recibe un  contrato de garantía hipoteca…, en esa medida, lo  cierto es que esa hipoteca solo puede cobijar las obligaciones que  todavía persistan en virtud del anterior titularidad de  dominio, que es la suma de los ya referida de los 300, para ser  precisos de los $362´080.532, por lo tanto como se había  indicado, esta suma debe quedar calificada y graduada como crédito  condicional en la tercera clase supeditado a que haya un  incumplimiento de los obligados directos con el banco (…), no  siendo propiamente una obligación personal adquirida por la  concursada, por lo tanto no es un crédito cierto a cargo de la  concursada».  

Y  adicionó que  

…respecto  de la obligación terminada en 3184, en esas obligaciones si es  deudor personal la sociedad concursada, no obstante sobre dichas  acreencias no celebró ningún contrato de garantía,  sin perjuicio en que haya adquirido un bien que tiene una afectación  de la cual es titular un derecho real la misma entidad financiera  pero que en ningún caso entremezclan las garantías y  las obligaciones, por lo tanto en este aspecto, se deberá  hacer un ajuste en la calificación y graduación de  créditos en el sentido de reconocer dentro de los créditos  de quinta clase las obligaciones derivadas dentro del pagaré  terminado en 3184, como crédito cierto, sin garantía  oponible al concurso y, por lo tanto, en lo que estima a la parte  resolutiva de la providencia que se profirió, se revocará  el numeral tercero, para modificarlo en el sentido de indicar lo  siguiente…: Tercero:… estimar parcialmente la objeción  presentada por Banco BBVA SA, por las razones expuestas en esta  providencia.  

3.  De lo dicho, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del estrado atacado, para esta Corporación,  la determinación cuestionada no podría recibirse como  irrazonable9.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema, una interpretación  del contrato y su justificación.10  

4.  Por  lo ilustrado, se revocará el fallo opugnado. Y, en su lugar,  se negará la salvaguarda implorada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca  la sentencia impugnada proferida el 10 de febrero de 2023. Y, en su  lugar, NIEGA  el  amparo invocado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-8. Anexo BDSS01-#113585837-v1-2023-01-047969-000.pdf. Carpeta          26ANEXOS IMPUGNACION SUPERSOCIEDADES  

2          Archivo “21AudienciaSuperSociedades29 noviembre 2022 2pm –          virtual – Belgroup SAS” del expediente digital.  

3          (32:42-41:30),          ibidem.  

5          (1:18:31-1:18:43), ibidem.  

6          (1:23:20-1:26:15), ibidem.  

7          (1:36:30-1:39:24), ibidem.  

8          (1:45:00-1:50:28), ibidem.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

10          Ver:          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020; CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021      

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