STC3947 2023

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STC3947-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3947-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00424-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Dilma de Jesús Vergel de Celis contra  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral  del Circuito de esta ciudad y la Unidad de Pensiones y Parafiscales  UGPP y citados los demás intervinientes en el proceso  ordinario con radicado n° 2011-00064.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante por apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y contradicción, entre otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el referido  asunto.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del fallecimiento de su esposo Arnulfo Celis Balaguera  ocurrido el 19 de diciembre de 2003, así como de los intereses  moratorios y la indexación de las mesadas pensionales  causadas.  

Afirmó  que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 16 de agosto de 2011 declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación y absolvió  a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de agosto de 2012.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada concluyó que su  esposo Arnulfo Celis Balaguera causó el derecho pensional  reclamado en los términos del parágrafo del artículo  41 de la Convención Colectiva de Trabajo al momento en que  cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja  Agraria, encontrando de esa forma que el Tribunal erró en su  decisión, no obstante, consideró que, aunque ella tenía  la condición de cónyuge supérstite  no  podía  acceder al derecho al no acreditar la convivencia, lo que fue  demostrado en el proceso, por lo que no era objeto de discusión  en el recurso extraordinario, ya que éste «se  ventiló como un asunto puro de derecho».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL2393-2020  de 30 de junio de 2020 y,  en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir  una nueva providencia con base en los expedientes del proceso laboral  con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y  48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo  53 de la Constitución Política y conforme a las  pretensiones de la demanda.  

De  manera subsidiaria, solicitó, «en  aras de la economía procesal y en vista de que la Corte  Suprema de Justicia se niega en algunos casos a acatar las decisiones  de la Corte Constitucional, se solicita que la Corporación que  decida la tutela dicte la sentencia en los términos  anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por  parte de la Entidad demandada Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá  relató las actuaciones del proceso cuestionado y remitió  el link  de  acceso al expediente digital.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP  solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando  que la decisión proferida en sede de casación, se  ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial  que regula el tema, además porque la acción de tutela  no puede ser utilizada como una tercera instancia y tampoco es un  mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de  prestaciones, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez  competente de la causa.  

3.  El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  solicitó su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló  que actualmente es la UGPP, la que posee toda la información  física y magnética respecto de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero con la que contaba esta Entidad.  

4.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 30  de junio de 2020, y se notificó en edicto del 22 de julio del  mismo año, y la solicitud de protección constitucional  se presentó hasta marzo de 2023, es decir, más de 2  años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que  para el caso concreto se ofrecía desproporcionado.  

Con  todo, señaló que aún si se diera por superada  dicha falencia, en razón a que en algunos casos se ha indicado  que la vulneración permanece en el tiempo y se está  frente a una situación de vulnerabilidad, no advertía  una circunstancia que habilitara la intervención del juez de  tutela, porque lo alegado en el escrito inicial ya había sido  expuesto y analizado por la Sala de Descongestión accionada en  la sentencia de casación, la cual contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la actora, quien pretende hacer uso de la  acción de tutela como una instancia adicional al proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó su desacuerdo frente a lo  afirmado por el a  quo  constitucional sobre el requisito de la inmediatez, argumentando que,  si bien la sentencia cuestionada fue notificada el 21 de julio de  2020, lo cierto es que el expediente entró al despacho de uno  de los Magistrados para la elaboración del salvamento de voto  y solo hasta el 5 de mayo de 2022 se recibió en la secretaría  de la Sala accionada.  

Por  otra parte, reiteró que en instancias nunca fue puesta en duda  la convivencia con su esposo, por lo que ha debido la Corte declarar  la forma o condición en la cual ella, en calidad de cónyuge  supérstite, podía acceder al derecho pensional  reclamado, y en ese sentido solicitó que se verifiquen las  pruebas que obran en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dilma de Jesús  Vergel de Celis acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL2393-2020  proferida  por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral el 30  de junio de 2020,  a través de la cual dispuso no casar la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá y pese a determinar que el ad  quem había  errado en su decisión, no otorgó el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes reclamada, al considerar que, aun  cuando la demandante  tenía la condición de cónyuge  supérstite  no  podía  acceder al derecho, al no acreditar la convivencia con el causante  como lo exige la ley.  

3.  De manera preliminar debe  señalarse que  si bien la  acción de tutela fue  formulada en marzo de 2023, es decir transcurridos alrededor de 2  años y 7 meses después de notificada la decisión  que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que  el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que  la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el  carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022).  

4.  Ahora bien, analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, en la decisión cuestionada la Sala accionada indicó  que la recurrente basó su ataque en acreditar el error del  Tribunal Superior, al considerar que su esposo no dejó causada  la pensión convencional que se pretendía sustituir, con  el argumento de que el parágrafo primero del artículo  41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad  empleadora a la fecha de desvinculación, exigía para su  causación 20 años de servicios y 55 de edad.  

En  ese orden, planteó como problema jurídico, determinar  si el fallador de segunda instancia erró al considerar que  Arnulfo Celis Balaguera no causó la pensión de  jubilación convencional para  negar la procedencia de la sustitución prestacional solicitada  por la demandante.  

Luego  de estudiar el texto convencional acusado, señaló que  el parágrafo primero permitía concluir que el único  requisito necesario para la estructuración del derecho era  acreditar 20 años de servicios a la Caja Agraria, porque el  cumplimiento de la edad constituía una condición propia  de exigibilidad de la prestación, fundamento que se acompasaba  con lo enseñado por esa Corporación en casos similares,  sentencias SL289-2018,  SL  3565-2019, SL 820-2019 y SL 3280-2019.  

En  ese orden, concluyó que Arnulfo Celis Balaguera causó  el derecho pensional en los términos del acuerdo convencional,  al momento en que cumplió los 20 años de servicios  vinculado a la Caja Agraria y determinó que el Tribunal  incurrió en error.  

Posteriormente,  se refirió al régimen legal aplicable para efectos del  reconocimiento de la sustitución pensional y señaló  que la  disposición aplicable para su procedencia era el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del  causante y no la Ley 12 de 1975 como lo había afirmado la  demandante.  

Al  respecto, indicó que según lo estipulado en el canon 13  de la Ley 797 de 2003, es requisito que la cónyuge acredite la  convivencia con el pensionado por un lapso no inferior a 5 años,  con el fin de consolidar su derecho a la sustitución pensional  y, citó la sentencia SL1576-2019 para explicar que esa  Corporación ha establecido que la convivencia tiene lugar  cuando entre las personas en relación existió en vida  un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y  acompañamiento espiritual y económico, sustentado en  lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.  

Al  referirse al caso estudiado, señaló,  

(…)  En el presente asunto, la controversia se centró en el asunto  específico de la determinación de la norma aplicable  para estudiar la procedencia de la sustitución, por lo que la  demandante prescindió de la prueba de los requisitos legales  que debía satisfacer para obtener la prestación  demandada.  

Ahora  bien, al margen de la disposición invocada, correspondía  a la demandante la asunción de la carga de la prueba en cuanto  a la procedencia de su pretensión, lo que no sucedió.  

Por  eso, se requerirá la satisfacción de un estándar  probatorio de prueba necesaria, siendo tal aquella de cuya  demostración depende la causación del efecto jurídico  pretendido, de modo tal que, de no darse, no es posible la  consolidación del derecho subjetivo reclamado.  

Esto,  traído al caso en examen, implica que, para obtener el  reconocimiento de la sustitución pensional, la demandante  deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia  exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla  de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión  cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito  sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo  de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social».  

Asimismo,  explicó que, si el demandante no satisface la carga que le  fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la  consecuencia procesal será la negación de la  pretensión, habida cuenta que el requisito exigido para su  procedencia no se acreditó.  

Destacó  que, revisado el expediente, se encontraba demostrada la existencia  del vínculo conyugal entre Dilma de Jesús Vergel de  Celis y Arnulfo Celis Balaguera, según certificado civil de  matrimonio obrante en el plenario, -circunstancia que no se  discutía-, no obstante, determinó que, además,  se requería acreditar la  convivencia  de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, lo que no ocurrió.  

Igualmente,  agregó:  

«Por  otra parte, a folio 180 del expediente, se encuentra una  certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cúcuta, del 7 de febrero de 1997, mediante la cual  se establece que el señor Celis Balaguera se encontraba  privado de la libertad, como responsable de la comisión de un  delito, por 45 meses, efectivos desde el 21 de febrero de 1996.  

Siendo  este el único material probatorio existente en el expediente,  la Sala considera que es razonable establecer que la señora  Vergel de Celis no cumplió con la obligación de  acreditar el requisito de convivencia exigido, toda vez que,  considerando la condición objetiva del señor Celis  Balaguera, y sin que hubiese prueba en el expediente que la acredite  más allá de la privación de la libertad, ni con  posterioridad al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta».  

4.2.  Con fundamento en esas consideraciones, determinó que si bien  se demostró el error en el que incurrió el Tribunal  Superior de Bogotá, no casaría la decisión  recurrida, en razón a que la conclusión a la que  llegaba esa Corporación era la misma, aunque sustentada en  otras razones, como quiera que Dilma de Jesús Vergel de Celis  «prescindió  de demostrar los presupuestos fácticos de su pretensión,  al punto que el juzgado, a efectos del decreto de pruebas, se limitó  a la documental, descartando los testimonios al asumir que la  controversia era una «de puro derecho» y  la señora Vergel de Celis no acreditó el requisito de  convivencia exigido por el literal b) del artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional demandando».  

5.    De  las anteriores consideraciones, señala la Sala que tal y como  se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Dilma  de Jesús Vergel de Celis y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, lo que  le llevó a concluir que si bien Tribunal Superior de Bogotá  erró en su pronunciamiento, lo cierto era que la sentencia  recurrida no podía ser casada, porque la demandante no  acreditó el requisito de convivencia exigido por el literal b)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener el  reconocimiento del derecho pensional, carga probatoria que no  cumplió, sumado a que la Sala de Casación tampoco  encontró prueba en el expediente que diera cuenta de ella.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Dilma  de Jesús Vergel de Celis a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Nótese  que los cuestionamientos de la actora no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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