STC3945 2023

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STC3945-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3945-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00482-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió  Alexandra Hoyos Cuartas contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de  Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  11001-31-03-013-2003-00712-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se ordene al Juzgado 45 Civil del  Circuito, dictar sentencia de primera instancia “en  el término que estime conveniente”.  

En  sustento, adujo que el 21 de octubre de 2003 radicó demanda de  responsabilidad civil contra la Corporación Club El Nogal por  los hechos relacionados con el atentado perpetrado el 7 de febrero de  2003. Después de surtir las etapas probatorias y de reiteradas  remisiones improductivas a juzgados de descongestión, estando  al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021, no se ha  dictado la providencia definitoria de la primera instancia.  

2.-  El Juzgado accionado señaló que el proceso fue devuelto  sin sentencia de descongestión desde enero de 2021, junto con  82 procesos más, todos en formato físico sin  digitalizar. Procedió a la digitalización de los  expedientes, labor que finalizó en el segundo trimestre del  año 2021, ingresándolo el 20 de octubre de esa  anualidad para proferir sentencia. Añadió que, para la  última estadística rendida en diciembre de 2022, el  Juzgado contaba con 850 procesos activos sin sentencia, lo que  equivale a una carga superior a 3.5 veces más del promedio  nacional y que el proceso objeto de estudio es un proceso de interés  público y su tiempo de estudio debe ser amplio toda vez que  tiene tres demandas acumuladas y 26 cuadernos con casi 10.000 folios.  

Indicó  que elevó una solicitud en tal sentido al Consejo Superior de  la Judicatura y que le ha indicado a esa Corporación que, en  ocasiones para estos casos, las Altas Cortes han tomado distintas  medidas para poder cumplir con las cargas laborales. Finalizó  apuntando que ha tomado las medidas dentro de las posibilidades para  darle trámite al proceso, dentro de las limitantes a nivel de  carga laboral y que el mismo proceso fue objeto de otra acción  de tutela en la que el Tribunal negó las peticiones y la Corte  Suprema de Justicia confirmó dicha decisión.  

El  Isaac Alfonso Devis Granados, quien aseguró actuar en su  condición de apoderado de otros demandantes en los procesos  acumulados, coadyuvó las pretensiones de la accionante.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió  el amparo solicitado, motivo por el cual le ordenó al Juzgado  dictar sentencia dentro de los siguientes 10 días.  

4.-  El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá impugnó.  Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción  de tutela y señaló que dictar sentencia en el referido  proceso, por su complejidad y extensión, dentro del término  de 10 días es humana y físicamente imposible, así  como señaló que el 1º de marzo solicitó  permiso sindical con reemplazo para los días 9 a 17 de marzo,  permiso que se concedió, pero sin reemplazo y que se  materializó el 16 del mismo mes y año lo que aumentaba  la congestión del Despacho.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que el Juzgado accionado se encuentra en  mora de  dictar sentencia de primera instancia, no justificó  objetivamente la tardanza, y la misma perjudica los intereses de la  accionante.  

1.-  El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten asuntos a su cargo, razón por la cual, la infracción  de dichos términos, estructuran la mora judicial, la cual va  en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la  administración de justicia. En lo relativo a la mora judicial,  su importancia de cara a la prestación del servicio de  administración de justicia y la normalización de su  ocurrencia en escenarios judiciales, esta Sala ha señalado:  

“El  legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la  efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún  conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su  vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así  que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos  diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.  Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los  Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que  «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes  judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud  razonable’». De nada vale el reconocimiento de un  derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición,  aquel carecerá de toda eficacia.  

(…)  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las  contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que  «[l]a judicatura es una institución de servicio a la  comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están  llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen”  (STC13287-2022).  

En  este orden de ideas, el retraso de la resolución de un asunto  afecta los derechos de quienes se acercan a solicitar el amparo de  sus derechos ante las autoridades judiciales y, aun cuando existan  factores, como la congestión judicial, que afecten el normal  desempeño de un determinado servidor judicial, no puede este  excusarse en ello para justificar cualquier demora en la prestación  del servicio de administración de justicia y, contrario a  ello, aun entendiendo esa realidad, deberá destinar todos los  esfuerzos para conjurar el problema a través de los recursos  con los que se dispone.  

2.-  Precisado lo anterior, esta Corporación ha decantado con  suficiencia que, para que el amparo constitucional salga avante  frente a la mora judicial, deberá, en principio, (i)  advertirse la desatención de los términos previstos en  las normas, (ii)  la falta de justificación del incumplimiento y (iii)  la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la  Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:  

“Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

Significa,  entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver  algún asunto, las agencias judiciales deberán  demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que  han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de  diligencia que se reclama de ellas.  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante.” (STC13287-2022).  

3.-  Visto  lo anterior, corresponde detallar el caso en concreto para estimar si  existió mora judicial injustificada por parte de la judicatura  atacada.  

En  primera medida, frente a la normativa procesal aplicable, tal y como  lo refirió el Tribunal, de acuerdo con la providencia dictada  el 8 de octubre de 2021, al proceso le aplica lo establecido en el  Código de Procedimiento Civil, pues en el referido proveído  se señaló que, en cumplimiento de los trámites  para dictar sentencia, se debía “enlistar  el … asunto para sentencia en los términos del artículo  214 del C.P.C., en concordancia con el literal c) del numeral 1 del  artículo 625 del C.G. del P.”.  

En  dicho estatuto procesal, el artículo 124 estableció  como término para dictar sentencia el siguiente:  

“Los  jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el  término de tres (3) días, los interlocutorios en el de  diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos  desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”  

Así,  de la lectura del expediente se extrae que el proceso ingresó  al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021 y, hasta la  fecha de elaboración de este proyecto, no se ha emitido la  decisión de primera instancia, superando ampliamente el  término de 40 días que autorizaba la norma en comento.  

Frente  al segundo de los requisitos, esto es, la justificación en el  incumplimiento de los términos desde que el proceso ingresó  al Despacho para sentencia, el Juzgado accionado expresó,  entre otros, los siguientes motivos:  

“6.  Es importante tener en cuenta que a la fecha este despacho cuenta con  una sobrecarga adicional respecto a otros Juzgados, pues, así  como los Juzgados 46 a 51 Civiles del Circuito de Bogotá,  recibimos en su momento toda la carga escritural de los procesos  Civiles del Circuito en Bogotá, circunstancia que ha valido  para que se adoptaran algunas medidas en procura de mitigar tal  carga. Producto de ello, para la última estadística  rendida en diciembre de 2022, el Juzgado cuenta con 850 procesos  activos sin sentencia, lo que equivale a una carga superior a 3.5  veces más del promedio nacional, sin contar los procesos con  sentencia que desde hace 3 años no nos recibe la oficina de  ejecución Civil Circuito, ni contar las tutelas de primera y  segunda instancia repartidas.”  

7.  Así mismo es importante señalar que le proceso radicado  bajo el número 110013103027200300712-00 el cual goza de un  interés público, no siendo solo por ello, ya se trata  de un proceso por responsabilidad civil derivada de los hechos  ocurridos en el atentado perpetrado en el Club El Nogal, reitero no  es solo por su interés público que se debe de tomar  para su estudio un tiempo generoso para su estudio, sino en  particular por la complejidad que tiene y lo extenso del mismo, que  cuenta con tres demandas acumuladas y un total de 26 cuadernos que  suman casi 10.000 folios…”  

Por  último, en lo relacionado con las acciones desplegadas,  puntualizó:  

“8.  En atención a la complejidad y lo voluminoso del proceso se  solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura, por cuanto las condiciones específicas del proceso  y del despacho han impedido imprimirle un trámite célere;  dicha petición de medida especial fue resuelta por la  Directora de Unidad de desarrollo y análisis estadístico,  que ordenó el traslado al Consejo Seccional, colegiatura esta  última que solicitó a este despacho que remita un  informe detallado y pormenorizado el estado actual del despacho,  número de procesos, fechas de radicación, fecha de  prescripción, movimiento de procesos entre otras. Frente a  dicho pedimento el despacho emitió contestación  haciendo énfasis en la carga actual del proceso y la  complejidad del litigio motivo de solicitud de amparo.  

Se  exalta que se le ha indicado a las altas corporaciones que en  ocasiones se han tomado medidas como : (i) la remisión de los  procesos para fallo a otra sede judicial, que bienpudiera [sic]ser  alguno de los Juzgados recientemente creados en propiedad por  dichaCorporación [sic]  (ii) el nombramiento de un Juez adjunto que se dedique exclusivamente  a esa tarea, (iii) el nombramiento de un sustanciador asignado al  despacho que se dedique exclusivamente a esa tarea, con la dificultad  claro de que en todo caso el análisis de la decisión  que pudiera realizarse por esa vía estará a cargo de la  titular del Juzgado, (iv) la suspensión del reparto  temporalmentemientras [sic]  se resuelven estos asuntos; ello sin perjuicio claro de cualquiera  otra forma o consideración que a bien tenga el Consejo  Seccional de la Judicatura al momento de decidir esta solicitud.”  

En  conclusión, el Juzgado señaló como motivos para  no haber emitido sentencia la sobrecarga de procesos (congestión  judicial), así como la extensión del expediente y la  acumulación de procesos, mientras que como medidas desplegadas  se observa una solicitud específica efectuada al Consejo  Seccional de la Judicatura. Ahora, según lo indicado  previamente, en casos de mora por congestión judicial, el  Juzgado debió, al menos, allegar prueba de  “i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto;  iii)  al igual que de las medidas  razonables y concretas que ha enfilado para superar el  represamiento”.  

Estudiados  estos puntos, se concluye que Despacho atacado no cumplió con  el deber de justificación de la demora en la emisión de  la sentencia, toda vez que no demostró cómo la  congestión judicial en su juzgado impactó la solución  de este caso en concreto, así como tampoco las medidas  razonables tomadas en su Despacho para superar tal circunstancia y  emitir la decisión anhelada, de acuerdo con las herramientas  con las que contaba.  

En  efecto, frente al impacto de la congestión judicial al caso en  estudio, la judicatura no demostró, por ejemplo, un orden de  prelación de procesos previos que debiera resolver antes que  aquel objeto de tutela. Es más, contrario a ello, en la acción  de tutela previamente incoada, también por mora judicial en  octubre de 2021, en sentencia que desató la impugnación,  la Corte Suprema de Justicia puntualizó, para ese momento, el  compromiso sentado por el mismo Juzgado 45 Civil del Circuito de  Bogotá, así:  

“Asimismo,  agregó que «[podía] observarse que el Juzgado en  la medida de las posibilidades y con las limitaciones tecnológicas  que se tienen y que a nivel nacional son de público  conocimiento, ha adelantado las tareas necesarias en aras de poder  darle el trámite a cada uno de los expedientes que se tienen a  cargo» y, en cuanto al proceso acumulado de responsabilidad  civil extracontractual materia de disenso, resaltó que «el  expediente (…) ya se encuentra virtualizado y organizado  conforme el protocolo y, por ello, ha sido ingresado al despacho para  avocar el conocimiento y disponer el trámite respectivo,  enlistándolo para sentencia, actuación a la que se le  dará prioridad antes de los que ya se encuentran incluidos en  dicha lista».”  

Adviértase,  que a pesar del largo tiempo transcurrido sin definirse el proceso,  al mismo se le ha dado prelación para fallarlo, lo cual revela  un interés en conjurar una mora que, si bien no lo es  atribuible al estrado reprochado, tampoco la ignora.  

A  pesar de que, en su momento el Juzgado se comprometió a darle  prelación al caso objeto de estudio, del plenario no se  observa ninguna medida en ese sentido, no indicó cuáles  actos se han ejecutado por los integrantes del Despacho para  adelantar el estudio del caso y, por el contrario, de la lectura de  su contestación a la acción de tutela, parece no  haberse iniciado dicho estudio y estar únicamente a la espera  de lo que defina el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, no  puede avalarse que un proceso que se encuentra al Despacho para  dictar sentencia desde hace aproximadamente 16 meses no haya  demostrado los actos desarrollados para tal fin, más aún,  habiéndose comprometido a darle prelación y conociendo  que es un caso que parte de unos hechos sensibles, que se inició  hace casi 20 años, sin que a la fecha se haya obtenido una  respuesta por parte de la justicia colombiana.  

Así  las cosas, lo anterior denota la ausencia de medidas razonables para  conjurar la congestión judicial frente a este caso.  

Por  último, frente a la trascendencia de la demora para el caso  objeto de estudio, salta a la vista que las víctimas de hechos  desafortunados como fueron aquellos que originaron el proceso  primigenio, a la fecha, cerca de 20 años de haberlo iniciado y  a 16 meses de haber ingresado al Despacho para sentencia, sienten,  con razón, que la administración de justicia no les ha  cumplido con su deber. Así las cosas, el término que ha  tomado al Juzgado proferir sentencia no se acompasa con sus deberes y  sobrepasa cualquier tiempo razonable para dicho fin, de acuerdo con  lo desarrollado en precedencia.  

4.-  Ahora  bien, el a  quo otorgó  al Juzgado un término de 10 días para proferir la  sentencia definitiva, ante lo cual, este último, en escrito de  impugnación alegó aquél como un plazo “humana  y físicamente imposible”  de cumplir y añadió que el 1º de marzo solicitó  permiso sindical con reemplazo para los días 9 a 17 de marzo,  el cual se concedió, pero sin reemplazo, y que se materializó  el 16 del mismo mes y año, lo que aumentó la congestión  del Despacho.  

Por  lo anterior, en aras de brindar un tiempo razonable para la finalidad  encomendada y atendiendo las súplicas de la judicatura  encartada, sin perder de vista que el término para sentenciar  no inició en el momento en que se le notificó la  sentencia del tribunal, sino cuando el expediente ingresó al  despacho (20 de octubre de 2021), se ampliará el plazo a 20  días.  

5.-  Para  finalizar, si bien en el mismo proceso se presentó una acción  de tutela anterior, también por mora judicial, que fue  resuelta de forma negativa por el Tribunal Superior de Bogotá  y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STC14714-2021 (3 nov. 2021), los hechos desde ese entonces hasta la  nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente, pues para el  momento en que se incoó la primera acción, el Juzgado  accionado no había, aún, ingresado el proceso al  Despacho para dictar sentencia por cuestiones ajenas a su dominio.  Así las cosas, no existe identidad de hechos para que cobije  la cosa juzgada constitucional, ni la temeridad.  

En  resumen, como  el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar la sentencia  de primera instancia, no justificó objetivamente la tardanza y  la misma perjudica los intereses de los accionantes, se confirmará  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió  el amparo instado por Alexandra Hoyos Cuartas y se ordenará a  dicha judicatura dictar sentencia de primera instancia en un término  de máximo de veinte (20) días.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, pero se  MODIFICA el término de cumplimiento de la orden constitucional  a 20 días, desde la notificación de esta providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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