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STC3944-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3944-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00346-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yaidy Martínez Muñoz y Cristian Hernando Álvarez Zambrano instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76111-31-04-002-2022-00066.
ANTECEDENTES
En síntesis, adujeron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga concedió el amparo constitucional que Janeth Domínguez Oliveros instó frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -jefe de la Unidad Prestadora de Salud- y el Establecimiento de Sanidad Primario de Buga, y entre otras cosas, les ordenó:
«i) «AUTORIZAR Y PROGRAMAR el procedimiento quirúrgico NEFRECTOMIA RADICAL DERECHA CON URETETERCTOMIA Y RESECCÓN PARCIAL DE VEJIGA CON EL MEATO URETRAL DERECHO Y LINFADENECTOMIA, a efectos si es del caso, EFECTUAR EL PAGO ANTICIPADO Al CENTRO MÉDICO IMBANACO cuyo servicio de salud fue ordenado por los médicos tratantes a la señora EDILMA OLIVEROS VARGAS como consecuencia de su diagnóstico (…)».
ii) «una vez materialice el servicio de salud y como consecuencias de ese resultado (si es del caso) deba practicársele a la agenciada un procedimiento o seguimiento frente al mencionado diagnóstico deberá practicarse sin la necesidad de interponer otra acción de tutela»; y,
iii) Brindar «a la señora EDILA OLIVEROS VARGAS la ATENCIÓN INTEGRAL derivada de su patología denominada Neoplasia Renal derecho que por su posición y morfología es compatible con carcinoma de células del urotelio (…) comprendido en el todos los procedimientos (tratamientos médicos y quirúrgicos, provisión o entrega de medicamentos, exámenes, citas con especialistas y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean ordenados por los médicos tratantes de la POLICÌA NACIONAL –DIRECCIÒN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD –UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (con motivo de la patología) con el de brindarle el restablecimiento del estado de salud y una mejor calidad de vida, cuya atención es preferente» (17 dic. 2022).
Afirmaron que en el «incidente de desacato» promovido en su contra por la precursora, el iudex criticado dispuso su apertura y luego los sancionó en proveído de 13 de enero de 2023, invalidado en grado de consulta por el ad quem por indebida notificación.
Reanudada la actuación, surtido el diligenciamiento respectivo, se les condenó a tres (3) días de arresto y multa de quince (15) UVT y se compulsaron copias ante la Fiscalía para que investigara las conductas penales en que pudieron incurrir (3 feb. 2023), castigo que el superior modificó.
Adujeron que los despachos convocados quebrantaron las garantías cuya guarda persiguen, en tanto, no tuvieron en cuenta las pruebas ni los argumentos por ellos presentados que daban cuenta de las gestiones realizadas para garantizar la prestación del servicio de salud.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Buga defendió su proceder.
La Clínica de Occidente S.A. informó que no tiene contrato vigente con la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, por lo que, al «no encontrarse probado acción u omisión de parte de nuestra IPS, que atente contra los derechos fundamentales del accionante, mal podría tornarse procedente la presente acción de tutela en contra de mi representada» y, en razón de ello, pidió su desvinculación.
María Edilma Oliveros Vargas se opuso al auxilio, dado que, en su criterio «en ningún momento se vio vulnerado el debido proceso de estas personas como anteriormente quedo en evidencia, además por vía constitucional no se debería permitirse (sic) que los señores YAIDY MARTINEZ MUÑOZ y CRISTIAN HERNANDO ALVAREZ ZAMBRANO, esquiven sus responsabilidades inherentes al cargo que están desempeñando y representando en la actualidad».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «el trámite incidental y las decisiones que impusieron la sanción estuvieron ajustadas a derecho y por tanto no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, se insiste, el asunto se resolvió acorde con los elementos de prueba que fueron allegada al expediente a los que se les dio el debido análisis y con base en ello de adoptó la determinación que correspondía, por lo que no se advierte la existencia de algún defecto o vicio que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad de los afectadas con lo resuelto, lo cual en modo alguno puede tenerse como argumento para modificar y mucho menos anular la aludida determinación».
2.- Los impulsores recurrieron, insistiendo en los argumentos del pliego superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).
2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que los querellantes controvierten los interlocutorios de 3 y 9 de febrero de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, «SANCIONAR a la señora Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ, en calidad de JEFE DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al señor Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO en calidad de JEFE DE LA DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL No. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, responsables del cumplimiento del fallo de tutela No. T053 del dieciséis (16) de diciembre de 2022 (…)» y, «Ajustar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a través del auto No. 11 de 13 de enero de 2023, a la capitana Yaidy Martínez Muñoz y al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano en 3 días de arresto y multa de 6 SMML».
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el «interés» de los suplicantes es desconocer tales determinaciones, emitidas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a lo que «la acción de tutela no procede», y cambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo de la articulación, circunstancias que tornan «inviable» la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala ha predicado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023).
En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).
3. Al margen de lo anterior, los quejosos pueden solicitar el «incidente de desacato» -si así lo tienen a bien -, la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia».
Respecto al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando
(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…). STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.
4. Como colofón, se refrendará el veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en el presente proveído.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS