STC3944 2023

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STC3944-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3944-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00346-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2  de marzo de 2023 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Yaidy  Martínez Muñoz y Cristian Hernando Álvarez  Zambrano instauraron contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Buga,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  76111-31-04-002-2022-00066.  

ANTECEDENTES  

En síntesis,  adujeron que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento  de Buga concedió el amparo constitucional que Janeth Domínguez  Oliveros instó frente a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional -jefe de la Unidad Prestadora de Salud- y el  Establecimiento de Sanidad Primario de Buga, y entre otras cosas, les  ordenó:  

«i)  «AUTORIZAR  Y PROGRAMAR el procedimiento quirúrgico NEFRECTOMIA RADICAL  DERECHA CON URETETERCTOMIA Y RESECCÓN PARCIAL DE VEJIGA CON EL  MEATO URETRAL DERECHO Y LINFADENECTOMIA, a efectos si es del caso,  EFECTUAR EL PAGO ANTICIPADO Al CENTRO MÉDICO IMBANACO cuyo  servicio de salud fue ordenado por los médicos tratantes a la  señora EDILMA OLIVEROS VARGAS como consecuencia de su  diagnóstico (…)».  

ii) «una  vez materialice el servicio de salud y como consecuencias de ese  resultado (si es del caso) deba practicársele a la agenciada  un procedimiento o seguimiento frente al mencionado diagnóstico  deberá practicarse sin la necesidad de interponer otra acción  de tutela»;  y,  

iii) Brindar «a  la señora EDILA OLIVEROS VARGAS la ATENCIÓN INTEGRAL  derivada de su patología denominada Neoplasia Renal derecho  que por su posición y morfología es compatible con  carcinoma de células del urotelio (…) comprendido en el  todos los procedimientos (tratamientos médicos y quirúrgicos,  provisión o entrega de medicamentos, exámenes, citas  con especialistas y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean  ordenados por los médicos tratantes de la POLICÌA  NACIONAL –DIRECCIÒN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE  ASEGURAMIENTO EN SALUD –UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE  DEL CAUCA (con motivo de la patología) con el de brindarle el  restablecimiento del estado de salud y una mejor calidad de vida,  cuya atención es preferente»   (17 dic. 2022).  

Afirmaron que en  el «incidente  de desacato»  promovido en su contra por la precursora, el  iudex criticado  dispuso su apertura y luego los sancionó en proveído de  13 de enero de 2023, invalidado en grado de consulta por el ad  quem por  indebida notificación.  

Reanudada la  actuación, surtido el diligenciamiento respectivo, se les  condenó a tres (3) días de arresto y multa de quince  (15) UVT y se compulsaron copias ante la Fiscalía para que  investigara las conductas penales en que pudieron incurrir (3 feb.  2023), castigo que el superior modificó.  

Adujeron que los  despachos convocados quebrantaron las garantías cuya guarda  persiguen, en tanto, no tuvieron en cuenta las pruebas ni los  argumentos por ellos presentados que daban cuenta de las gestiones  realizadas para garantizar la prestación del servicio de  salud.  

2.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento  Buga defendió su proceder.  

La  Clínica  de Occidente S.A. informó que no tiene contrato vigente con la  Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, por lo que, al «no  encontrarse probado acción u omisión de parte de  nuestra IPS, que atente contra los derechos fundamentales del  accionante, mal podría tornarse procedente la presente acción  de tutela en contra de mi representada»  y, en razón de ello, pidió su desvinculación.  

María  Edilma Oliveros Vargas se opuso al auxilio, dado que, en su criterio  «en  ningún momento se vio vulnerado el debido proceso de estas  personas como anteriormente quedo en evidencia, además por vía  constitucional no se debería permitirse (sic) que los señores  YAIDY MARTINEZ MUÑOZ y CRISTIAN HERNANDO ALVAREZ ZAMBRANO,  esquiven sus responsabilidades inherentes al cargo que están  desempeñando y representando en la actualidad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque  «el  trámite incidental y las decisiones que impusieron la sanción  estuvieron ajustadas a derecho y por tanto no constituyen una afrenta  a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, se insiste, el  asunto se resolvió acorde con los elementos de prueba que  fueron allegada al expediente a los que se les dio el debido análisis  y con base en ello de adoptó la determinación que  correspondía, por lo que no se advierte la existencia de algún  defecto o vicio que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, pero sí la inconformidad de los afectadas con lo  resuelto, lo cual en modo alguno puede tenerse como argumento para  modificar y mucho menos anular la aludida determinación».  

2.-  Los  impulsores  recurrieron, insistiendo en los argumentos del pliego superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022).  

2.-  En el sub  examine,  al confrontar la demanda con el paginario digital, se  revela que los querellantes controvierten los interlocutorios de  3 y 9 de febrero de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Buga y  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron,  en su orden, «SANCIONAR  a la señora Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ,  en calidad de JEFE DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DE LA  DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al señor  Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO en calidad de JEFE DE  LA DIRECCION DE SANIDAD REGIONAL No. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE  LA POLICÍA NACIONAL, responsables del cumplimiento del fallo  de tutela No. T053 del dieciséis (16) de diciembre de 2022  (…)»  y, «Ajustar  la  sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buga, a través del auto No. 11 de 13 de enero de 2023, a la  capitana Yaidy Martínez Muñoz y al mayor Cristian  Hernando Álvarez Zambrano en 3 días de arresto y multa  de 6 SMML».  

Siendo así,  no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el  punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el  «interés»  de los suplicantes es desconocer tales determinaciones, emitidas «con  posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente a lo que  «la  acción de tutela no procede»,  y  cambiar  lo solventado en  el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo de la articulación, circunstancias que  tornan «inviable»  la ayuda supralegal.  

Al respecto, esta  Sala ha predicado que:  

al examinar el  tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del  incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de  tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la  misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato,  sólo se previó respecto del auto que lo encuentra  procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022  y STC2683-2023).  

En el mismo  sentido, en STC1823-2021, iteró que  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato.  (replicada  hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).  

3.  Al margen de lo anterior, los  quejosos  pueden  solicitar el  «incidente  de desacato»  -si así lo tienen a bien -, la «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  

Respecto  al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando  

(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (…).  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.  

4.  Como colofón, se refrendará el veredicto de primer  grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones vertidas en el presente proveído.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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