AC 964 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC964-2023 (2023-01316-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC964-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01316-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        La  Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito  “Coophumana”  instauró demanda ejecutiva contra Luis Marcelino Ponare  Ponare, con el propósito de obtener el pago de «$8.452.308»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado  identificado en Deceval con el número 14209942.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, justificándose allí la competencia por  ser el «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la  misma y la naturaleza del proceso»  (Folio  5, archivo digital: 02DemandaEjecutiva.pdf).  

3.-        La  Juez Séptima de dicha especialidad de esa capital se rehusó  a conocer el pleito tras advertir, que, «[a]l  leer el Certificado de derechos patrimoniales No.0012277402, de  Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla»,  por  tanto, «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  al  tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código  General del Proceso que indica: «la  competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se  sujeta al juez del domicilio del demandado»;  mientras  que «tratándose  de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre  títulos ejecutivos, como es el caso, es también  competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

De  modo que, en atención de lo precedido, adujo que, como «el  domicilio del demandado es la dirección: Cl 7 08 10 de  CUMARIBO (VICHADA), (…) y en el certificado No. 0012277402 de  Derechos Patrimoniales no indica el lugar del cumplimiento de la  obligación, se establece entonces, que el juez competente en  este asunto, es el del domicilio del demandado».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de  Cumaribo (Vichada), por corresponder a la vecindad del ejecutado  (Folios  1 y 2, archivo  digital: 02  AutoRechazaPorCompetencia.pdf).  

4.-        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «el  demandante optó por seleccionar la competencia territorial con  fundamento en el fuero contractual, al indicar que el lugar de  cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Barranquilla,  lugar en el que radicó la demanda»,  aunado a que, «en  el  título valor aportado como base de ejecución, se  evidencia que el cumplimiento de la obligación si se encuentra  radicado en esa jurisdicción, al haber estipulado: ‘…3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA…’.  Razón suficiente para que, se deba aplicar de manera  exclusiva, la regla general de competencia territorial por el lugar  de cumplimiento de la obligación».  Y,  apoyó ese raciocinio en el AC037-2023, proferido por esta  Sala, trabó  la presente colisión, ordenando el envío del legajo a  esta Corporación (Archivo  digital: 07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana  va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en  un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el nº  14209942 (Folio  10, archivo digital 02DemandaEjecutiva.pdf),  por consiguiente, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Acorde con tales  postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en  Barranquilla, en razón de ser  el «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la  misma y la naturaleza del proceso»,  ya que el título valor se saldaría en esa urbe;  atestación  que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo  a la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré  registra como «3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»  [fl.  10, Archivo digital: 02 DemandaEjecutiva.pdf],  lo  cual, pasó por alto la  juzgadora de Barranquilla, quien esbozó que en el Certificado  de Derechos Patrimoniales nº 0012277402 de Deceval «no  se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación  en la ciudad de Barranquilla».  

Y  ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se  promovió para obtener el cumplimiento forzado de una  obligación contenida en un título valor, del cual  emerge claro que, según las específicas instrucciones  impartidas por la otorgante, la prestación debida se deberá  honrar en la ciudad de Barranquilla, de suerte que resultaba ajustada  a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por  el juez de esa sede, acorde a la potestad conferida por el citado  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Séptima  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  en cuanto a eso de que «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré,  por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en  cabeza de las autoridades judiciales de Cumaribo, Vichada, por ser la  vecindad del demandado; pues como se vio, la ley adjetiva es quien  avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del  ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia.  

En ese orden, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.-  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la  compañía precursora prefirió radicar la  contienda ante los  Juzgados de Barranquilla,  circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio  de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma  de dinero representada en el pagaré, dicho acto está  ajustado a la ley, siendo entonces  este y no el juez de Cumaribo, Vichada, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cumaribo – Vichada  y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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