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AC964-2023 (2023-01316-00)
Magistrada Ponente
AC964-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01316-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “Coophumana” instauró demanda ejecutiva contra Luis Marcelino Ponare Ponare, con el propósito de obtener el pago de «$8.452.308» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado identificado en Deceval con el número 14209942.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia por ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso» (Folio 5, archivo digital: 02DemandaEjecutiva.pdf).
3.- La Juez Séptima de dicha especialidad de esa capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir, que, «[a]l leer el Certificado de derechos patrimoniales No.0012277402, de Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», por tanto, «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso que indica: «la competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se sujeta al juez del domicilio del demandado»; mientras que «tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, como es el caso, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, en atención de lo precedido, adujo que, como «el domicilio del demandado es la dirección: Cl 7 08 10 de CUMARIBO (VICHADA), (…) y en el certificado No. 0012277402 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar del cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Cumaribo (Vichada), por corresponder a la vecindad del ejecutado (Folios 1 y 2, archivo digital: 02 AutoRechazaPorCompetencia.pdf).
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «el demandante optó por seleccionar la competencia territorial con fundamento en el fuero contractual, al indicar que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que radicó la demanda», aunado a que, «en el título valor aportado como base de ejecución, se evidencia que el cumplimiento de la obligación si se encuentra radicado en esa jurisdicción, al haber estipulado: ‘…3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA…’. Razón suficiente para que, se deba aplicar de manera exclusiva, la regla general de competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación». Y, apoyó ese raciocinio en el AC037-2023, proferido por esta Sala, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el nº 14209942 (Folio 10, archivo digital 02DemandaEjecutiva.pdf), por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Barranquilla, en razón de ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso», ya que el título valor se saldaría en esa urbe; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré registra como «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA» [fl. 10, Archivo digital: 02 DemandaEjecutiva.pdf], lo cual, pasó por alto la juzgadora de Barranquilla, quien esbozó que en el Certificado de Derechos Patrimoniales nº 0012277402 de Deceval «no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla».
Y ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título valor, del cual emerge claro que, según las específicas instrucciones impartidas por la otorgante, la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Barranquilla, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en cuanto a eso de que «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré, por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Cumaribo, Vichada, por ser la vecindad del demandado; pues como se vio, la ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia.
En ese orden, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía precursora prefirió radicar la contienda ante los Juzgados de Barranquilla, circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré, dicho acto está ajustado a la ley, siendo entonces este y no el juez de Cumaribo, Vichada, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.