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AC963-2023 (2023-01183-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC963-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01183-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -HIDRALPOR S.A.S. E.S.P.- demandó a la sociedad Promotora Franciscana S.A.S., con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre «el predio ubicado en la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro, identificado con cédula catastral 652001000001900004000000000 y matrícula inmobiliaria No. 020-6842».
2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de dicha urbe «por la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble» (Folio 10, archivo digital: 001. Expediente Digitalizado -2018-00128-00.pdf).
3.- La causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 14 de junio de 2018, admitió el libelo inicial (Folios 123 a 124, idem) y su reforma (12 feb. 201[9]). Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el día 22 del mismo mes y año, autorizó a la actora «de manera provisional para la constitución de servidumbre de conducción eléctrica sobre la franja de terreno descrita» (Folios 172 a 174, ib) y, por autos /de 13 de mayo, 25 de agosto y 8 de octubre de 2021 y 20 de mayo y 29 de julio, designó peritos para avaluar los daños y tasar la indemnización pertinente (Archivos digitales: 004. Auto nombra peritos (13-05-2021) – 2018-00128.pdf, 009. Auto nombra peritos (25-08-2021) – 2018-00128.pdf, 012.Auto reemplaza perito IGAC (08-10-2021) -2018-00128.pdf, 018. Auto releva perito y designa otro.pdf, 022. Nombra nuevo perito.pdf y 027. Auto designa perito IGAC.pdf).
4.- Posteriormente, en providencia de 23 de noviembre de 2022, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la parte demandante está constituida por una entidad pública», por lo que, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, premisa que apoyó en los pronunciamientos AC140-2020 y AC3373-2020 de esta Sala (Archivo Digital: 032Auto rechaza falta de competencia.pdf).
5.- En interlocutorio de 25 de enero de 2023, el Juez Dieciocho Civil del Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista en el numeral 7º del canon 28 ibídem, porque «según se observa en el certificado de existencia y representación visible a folios 17 a 22 se trata de una empresa privada» (Archivo digital: 04.AutoProponeConflictoSinEntrada.pdf).
6.- Planteado de esa manera la colisión negativa de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso corresponde determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la misma debe continuar en el juzgador ante quien se radicó inicialmente, en atención al numeral 7º de aquel precepto.
2.1.- Conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3.- Por su parte, la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz es
(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
3.- En el sub judice, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado (Folios 17 a 22, archivo digital: 001. Expediente Digitalizado -2018-00128-00.pdf), la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) de naturaleza jurídica privada, ya que en su composición accionaria no participan recursos públicos, pues el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas particulares. Así lo ratificó ésta al interponer el recurso de reposición contra la determinación del juzgador de Rionegro de desprenderse del conocimiento y lo revela su página web, que al respecto registra: «se da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group»1.
Y no se diga que el hecho de prestar un servicio público convierta a Hidralpor, per se, en una entidad pública y se torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso), toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos- Municipios), en el artículo 365 establece que estos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no necesariamente ostentan el carácter de entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria».
Así las cosas, como la naturaleza jurídica de la accionante es «privada», no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en su favor, pues dicho precepto aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», características que no concurren en el sub examine.
Sobre el tópico, esta Sala en auto AC892-2021 precisó:
Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada. (CSJ AC892-2021, 15 mar., rad. 2021-00447-00, reiterado en CSJ AC1188-2022, 25 mar., rad. 2022-00640-01 y AC4957-2022, 1 nov., rad. 2021-04264-00).
De modo que, al ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P., un ente particular y localizarse el bien raíz objeto de la afectación en la «Vereda La Laja» del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es la privativa establecida por el numeral 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.- Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la presente causa radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que continúe su tramitación y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, es el competente para seguir conociendo del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitando el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/