AC 963 2023

ABRIL

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AC963-2023 (2023-01183-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC963-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01183-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho de esa misma  especialidad de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La sociedad  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -HIDRALPOR S.A.S.  E.S.P.- demandó a la sociedad Promotora Franciscana S.A.S.,  con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica y  telecomunicaciones sobre «el  predio ubicado en la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro,  identificado con cédula catastral 652001000001900004000000000  y matrícula inmobiliaria No. 020-6842».  

2.-        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  de dicha urbe «por  la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble»  (Folio  10, archivo digital: 001. Expediente Digitalizado  -2018-00128-00.pdf).  

3.-        La  causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella  localidad, autoridad que, en auto de 14 de junio de 2018, admitió  el libelo inicial (Folios  123 a 124, idem)  y su reforma (12 feb. 201[9]). Luego, en diligencia de inspección  judicial celebrada el día 22 del mismo mes y año,  autorizó a la actora «de  manera provisional para la constitución de servidumbre de  conducción eléctrica sobre la franja de terreno  descrita»  (Folios  172 a 174, ib)  y,  por autos /de 13 de mayo, 25 de agosto y 8 de octubre de 2021 y 20 de  mayo y 29 de julio, designó peritos para avaluar los daños  y tasar la indemnización pertinente (Archivos  digitales: 004. Auto nombra peritos (13-05-2021) –  2018-00128.pdf, 009. Auto nombra peritos (25-08-2021) –  2018-00128.pdf, 012.Auto reemplaza perito IGAC (08-10-2021)  -2018-00128.pdf, 018. Auto releva perito y designa otro.pdf, 022.  Nombra nuevo perito.pdf y 027. Auto designa perito IGAC.pdf).  

4.-        Posteriormente,  en providencia de 23 de noviembre de 2022, declinó del  conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto  de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la  parte demandante está constituida por una entidad pública»,  por lo que, la competencia radica en el juez de su domicilio, en  virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso,  premisa que apoyó en los pronunciamientos AC140-2020 y  AC3373-2020 de esta Sala (Archivo  Digital: 032Auto  rechaza falta de competencia.pdf).  

5.-        En  interlocutorio de 25 de enero de 2023, el Juez Dieciocho Civil del  Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al  pleito, al estimar que la regla aplicable al asunto es la prevista en  el numeral 7º del canon 28 ibídem,  porque «según  se observa en el certificado de existencia y representación  visible a folios 17 a 22 se trata de una empresa privada»  (Archivo  digital: 04.AutoProponeConflictoSinEntrada.pdf).  

6.-        Planteado de  esa manera la colisión negativa de competencia, se dispuso el  envío del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  corresponde determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  misma debe continuar en el juzgador ante quien se radicó  inicialmente, en atención al numeral 7º de aquel  precepto.  

2.1.- Conforme al  primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3.- Por su  parte, la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  La justificación de esa directriz es  

(…)  muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

3.- En  el sub  judice,  de  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal aportado  (Folios 17 a 22, archivo digital: 001. Expediente Digitalizado  -2018-00128-00.pdf),  la  convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad  por Acciones Simplificada (S.A.S.)  de naturaleza jurídica privada,  ya  que en su composición  accionaria no participan recursos públicos, pues  el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas  particulares. Así lo ratificó ésta al interponer  el recurso de reposición contra la determinación del  juzgador de Rionegro de desprenderse del conocimiento y lo revela su  página web,  que al respecto registra: «se  da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una  iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de  la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y  First Alliance Group»1.  

Y no se diga que  el hecho de prestar un servicio público convierta a Hidralpor,  per  se,  en una entidad pública y se  torne imperativa la aplicación  de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de  la parte (art. 29 Código General del Proceso), toda vez que la  Carta Política, sin perjuicio de los deberes y  responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos-  Municipios), en el artículo 365 establece que estos «podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o  por particulares»  (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan  una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte  Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no necesariamente  ostentan el carácter de entidades públicas, pues ello  dependerá de «la  forma en la que fueron creadas y de su composición  accionaria».  

Así las  cosas, como la naturaleza jurídica  de  la accionante  es  «privada»,  no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso en su favor, pues dicho  precepto aplica cuando  «en  el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  características  que no concurren en el sub  examine.  

Sobre el tópico,  esta Sala en auto AC892-2021 precisó:  

Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada. (CSJ  AC892-2021, 15 mar., rad. 2021-00447-00, reiterado en CSJ  AC1188-2022, 25 mar., rad. 2022-00640-01 y AC4957-2022, 1 nov., rad.  2021-04264-00).  

De modo que, al  ser la empresa Hidroeléctrica  del Alto Porce S.A.S. E.S.P., un ente particular y  localizarse el bien  raíz objeto de la afectación en la «Vereda  La Laja»  del  municipio de Rionegro (Antioquia),  la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia  por el fuero territorial es la privativa establecida por el numeral  7º del artículo 28 del estatuto adjetivo.  

4.-  Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la  presente causa radica en el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa  autoridad se le remitirá el expediente para que continúe  su tramitación  y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia,  es el competente para seguir conociendo del proceso de imposición  de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  tramitando el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

      

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