STC3903 2023

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STC3903-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió  Clara Inés Beltrán Peñate contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Sampués y Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, «tutela  judicial efectiva»,  igualdad, petición y acceso a la justicia,  que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió  «se  revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil…  del Circuito de Sincelejo»  y, en su lugar, se conceda el resguardo que reclamó en el  trámite acusado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Clara  Inés Beltrán Peñate promovió una anterior  acción de tutela contra la Inspección Central de  Policía de Sampués, el Departamento de Policía  de Sucre, la Procuraduría Regional de Sincelejo y la  Personería Municipal de Sampués, al considerar que  dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales, resguardo que  fue desestimado con providencia del 27 de septiembre de 2022,  decisión que impugnó la actora.  

2.2.  Mediante providencia del 24 de noviembre de la pasada anualidad, el  ad  quem querellado  revocó el fallo impugnado; en su lugar, concedió el  amparo del «derecho  fundamental de petición»  y, en consecuencia, ordenó «a  la Inspección Central de Policía de Sampués…  y al Comando… de Policía [de] Sucre…  proporcionar respuesta de fondo, oportuna y congruente con respecto a  la petición presentada por la accionante el día 25 de  marzo de 2021».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado del circuito convocado, «con  excepción del derecho fundamental de petición, no  abordó los demás derechos… invocados en sede de  tutela… bajo el errado argumento de que la acción  constitucional… se tornaba improcedente por su carácter  de subsidiaridad frente a los demás derechos alegados»;  así como también «erradamente  consideró que… contaba con las acciones ordinarias para  la protección de los demás derechos alegados»,  sin apreciar que «la  acción constitucional de tutela… era el único  medio que le quedaba para la protección de sus derechos  fundamentales frente a los hechos… [denunciados] y que datan a  partir del… 6 de marzo del año 2021».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Departamento de Policía de Sucre solicitó su  desvinculación, «toda  vez que… a la actora no se le atendió ningún  motivo de policía para… el… 12 de marzo del año  2021, motivo por el cual no son de [recibo] por parte de ese comando  las aseveraciones hechas en el escrito de tutela en contra del  institucional».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó  que «no  ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derecho fundamental  alguno».  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «el  presupuesto de subsidiariedad no se satisface, comoquiera que los  fundamentos de la accionante para rogar el amparo constitucional no  se subsumen en ninguno de los eventos expuestos en la citada SU 617  de 2017 de la Corte Constitucional»  y, además, porque «tampoco  se denota que la propulsora haya agotado los mecanismos procesales de  revisión -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- y, aún  la insistencia -Acuerdo No 05 de 1992- en caso de negarse ésta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora, en resumen, esgrimió que «no  disponía de otro medio de defensa judicial conforme las  disposiciones señaladas y traídas a colación por  el fallador de primera instancia»;  y que en el sub  lite  se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la  queja de la promotora está dirigida contra la sentencia del 24  de noviembre de 2022, que revocó la dictada el 27 de  septiembre de esas mismas calendas,  al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al  no conceder el resguardo en la forma que lo solicitó en el  trámite acusado.  

3.  Así las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

5.  De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la valoración jurídica y probatoria  efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el  trámite constitucional acusado, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional, circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora,  reiteradas en el escrito de impugnación.  

6.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones previamente expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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