Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3903-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió Clara Inés Beltrán Peñate contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sampués y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», igualdad, petición y acceso a la justicia, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil… del Circuito de Sincelejo» y, en su lugar, se conceda el resguardo que reclamó en el trámite acusado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Clara Inés Beltrán Peñate promovió una anterior acción de tutela contra la Inspección Central de Policía de Sampués, el Departamento de Policía de Sucre, la Procuraduría Regional de Sincelejo y la Personería Municipal de Sampués, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales, resguardo que fue desestimado con providencia del 27 de septiembre de 2022, decisión que impugnó la actora.
2.2. Mediante providencia del 24 de noviembre de la pasada anualidad, el ad quem querellado revocó el fallo impugnado; en su lugar, concedió el amparo del «derecho fundamental de petición» y, en consecuencia, ordenó «a la Inspección Central de Policía de Sampués… y al Comando… de Policía [de] Sucre… proporcionar respuesta de fondo, oportuna y congruente con respecto a la petición presentada por la accionante el día 25 de marzo de 2021».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado del circuito convocado, «con excepción del derecho fundamental de petición, no abordó los demás derechos… invocados en sede de tutela… bajo el errado argumento de que la acción constitucional… se tornaba improcedente por su carácter de subsidiaridad frente a los demás derechos alegados»; así como también «erradamente consideró que… contaba con las acciones ordinarias para la protección de los demás derechos alegados», sin apreciar que «la acción constitucional de tutela… era el único medio que le quedaba para la protección de sus derechos fundamentales frente a los hechos… [denunciados] y que datan a partir del… 6 de marzo del año 2021».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Departamento de Policía de Sucre solicitó su desvinculación, «toda vez que… a la actora no se le atendió ningún motivo de policía para… el… 12 de marzo del año 2021, motivo por el cual no son de [recibo] por parte de ese comando las aseveraciones hechas en el escrito de tutela en contra del institucional».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que «no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derecho fundamental alguno».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «el presupuesto de subsidiariedad no se satisface, comoquiera que los fundamentos de la accionante para rogar el amparo constitucional no se subsumen en ninguno de los eventos expuestos en la citada SU 617 de 2017 de la Corte Constitucional» y, además, porque «tampoco se denota que la propulsora haya agotado los mecanismos procesales de revisión -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- y, aún la insistencia -Acuerdo No 05 de 1992- en caso de negarse ésta».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora, en resumen, esgrimió que «no disponía de otro medio de defensa judicial conforme las disposiciones señaladas y traídas a colación por el fallador de primera instancia»; y que en el sub lite se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revocó la dictada el 27 de septiembre de esas mismas calendas, al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al no conceder el resguardo en la forma que lo solicitó en el trámite acusado.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora, reiteradas en el escrito de impugnación.
6. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1