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STC3904-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3904-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01516-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lucía Coral Rosero contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos penales Nº 76111220400220140033001 y 76111220400320210013101.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los procesos relacionados.
Manifestó que en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, entre el año 1996 y julio de 1997, profirió once sentencias en las que le impuso al Fondo de Pasivos Social de la Empresa de Puertos de Colombia -Foncolpuertos- el pago de distintas acreencias laborales en favor de los allí demandantes, que fueron revocadas por los Tribunales Superiores de Bogotá, Cundinamarca y Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues consideraron que sus fallos carecieron de sustento probatorio y desconocieron las normas aplicables.
Agregó que, por lo anterior, se inició actuación penal en su contra, trámite en el que se le recibió la indagatoria y se «decretó la conexidad» con otros procesos, y el 30 de abril de 2007 al resolver su situación jurídica fue sindicada por prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, se resolvió no imponerle medida de aseguramiento y practicar otras pruebas.
Resaltó que, si bien se había ordenado el cierre de la investigación, el 19 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la actuación desde la definición de su situación jurídica y se «decretó la conexidad de múltiples radicados», además, nuevamente se le escuchó en indagatoria y su situación jurídica se resolvió con la imposición de medida de aseguramiento.
Sostuvo que el asunto fue reasignado a la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 18 de diciembre de 2019 calificó el sumario con resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que recurrió en reposición y en subsidio, apelación.
El primer recurso se definió negativamente, pero al desatarse el segundo, con resolución de 18 de diciembre de 2020, se declaró la «extinción de la acción penal por prescripción respecto de dos asuntos que fueron objeto de conexidad» y se confirmó en lo restante.
Indicó que el juzgamiento se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 25 de febrero de 2021 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que se realizaran «las solicitudes probatorias y de nulidad», oportunidad en la que la defensa y la UGPP pidieron distintas pruebas, tras lo cual se fijó el 22 de junio de 2021 para adelantar la audiencia preparatoria.
Aseguró que en esa diligencia las partes ratificaron sus solicitudes probatorias, no obstante, de manera «sorpresiva», dispuso la suspensión de la audiencia, sin que se le permitiera sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas peticionadas y, luego, con auto de 26 de julio de 2021 el Tribunal Superior accedió a algunas de las pruebas reclamadas por la UGPP y desestimó todas las pretendidas por ella.
Expresó que recurrió el anterior pronunciamiento, pero sus recursos se negaron mediante autos de 11 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023.
Sostuvo que la actuación descrita vulneró sus derechos y garantías procesales, pues se desconoció que la decisión se emitió irregularmente, esto es, a través de «auto interlocutorio» y no en audiencia como correspondía, porque si bien al proceso se le aplica la Ley 600 de 2000, también debía observarse la «Ley 906 del año 2004, (…) comoquiera que la audiencia se materializo bajo los principios de la virtualidad y cuando ello ocurre por el principio de favorabilidad, prescrito en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia debe aplicarse de manera irrestricta».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó anular «LA ACTUACION A PARTIR DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, CON EL FIN DE CONVALIDAR DE MANERA LEGAL EL PROCEDIMIENTO» y, como medida provisional, suspender la «DILIGENCIA DE AUDIENCIA PÚBLICA, PROGRAMADA mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, DIAS 26; 27 Y 28 DE ABRIL DE 2023 a las 09:00 AM, que fueron proveída (sic) por el Magistrado Ponente doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ, dentro del proceso No. 76111220400220140033001» (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá relató los antecedentes del asunto reprochado y advirtió que en sus actuaciones respetó los derechos de la solicitante, por lo cual no procede el amparo solicitado.
2. La Sala de Casación Penal expresó que dentro del proceso 2014-00330-01 seguido a la actora por los delitos de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación, emitió la sentencia SP578-2019, con la cual confirmó la condena proferida en primera instancia. Advirtió que debía convocarse a los sujetos intervinientes en el radicado 2021-00131-01. En escrito separado, señaló que en el ese último radicado emitió el proveído AP103-2023 materia de queja, providencia con la que no quebrantó las garantías de la censora.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- pidió su desvinculación, dado que no está en sus competencias acceder a lo reclamado por la solicitante.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga relató advirtió estarse a las decisiones con las cuales negó las pruebas que solicitó la actora en el proceso reprochado.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lucía Coral Rosero reprocha, la negativa de las pruebas que solicitó en el proceso penal seguido en su contra con radicado Nº 76111220400320210013101, toda vez que considera que esa decisión debió adoptarse en audiencia, permitiéndosele la sustentación de «la conducencia, pertinencia y utilidad» de las mismas.
3. Visto lo anterior, debe anotarse que, como la etapa controvertida fue clausurada con la providencia AP103-2023 de 25 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó, en sede de apelación, el auto de 26 de julio de 2021, con el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió, no decretar las pruebas solicitadas por la peticionaria, esta determinación es la que se estudiará en este asunto, a fin de establecer los reproches materia de tutela.
4. Fijado lo anterior, debe advertirse, que, estudiado el pronunciamiento proferido en segunda instancia, no se constata irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior se afirma porque la Sala de Casación Penal en la providencia cuestionada, tras relatar lo ocurrido en el trámite penal y en la audiencia preparatoria, destacó que el recurso de apelación a su cargo se formuló contra el auto de 26 de julio de 2021, con el que se negaron las pruebas solicitadas por la aquí accionante, posteriormente determinó que debía establecerse la procedencia de «decretar la nulidad de la decisión que resolvió las peticiones probatorias presentadas por la defensa, por violación del debido proceso» como lo planteó la recurrente.
Para lo anterior, comenzó por referir lo señalado por la jurisprudencia frente a las peticiones de nulidad y la oportunidad que tienen los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas en el marco de la Ley 600 de 2000 -(CSJ. AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 y CSJ, AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228)-.
Respecto de lo primero, explicó que para la procedencia de la nulidad del proceso en los términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, se requería la concurrencia de lo siguiente, «(i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, [y] (iv) que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada», asimismo, si se alegaba la vulneración del debido proceso, correspondía indicar si la afectación «recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia».
Y, sobre la oportunidad, advirtió que la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento exige que se hayan reclamado en el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y que sean procedentes, conforme a los principios de «conducencia, pertinencia y utilidad».
A la luz de lo expuesto y para el caso concreto, consideró que «el a quo no incurrió en ninguna irregularidad, pues (…) le concedió la oportunidad a los sujetos procesales, incluido el defensor de LUCÍA CORAL ROSERO, para que propusieran las postulaciones probatorias que consideraran necesarias [como en efecto lo hizo], sin que sea posible como equivocadamente lo entiende el recurrente, que se habilite un nuevo escenario para solicitar y sustentar ese tipo de pretensiones, pues se insiste, en la audiencia preparatoria se decide si se practican o no las mismas, tal como lo establece el artículo 401 ejúsdem».
Enseguida, señaló que si bien no fueron materia del recurso los motivos por los cuales se negaron las pruebas pretendidas por la solicitante, revisados los mismos se establecía que el Tribunal Superior de Buga expuso en su decisión razones suficientes para no decretar tales elementos probatorios, pues argumentó lo siguiente,
(…) 38.1.- En lo que respecta a los testimonios, no se advirtió su pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto de investigación se pretende demostrar con los mismos.
38.2.- Sobre las pruebas documentales manifestó que estaban encaminadas a definir el perfil económico de la acusada, lo cual resulta impertinente y superfluo pues ese aspecto no es objeto de controversia en estas diligencias, donde se investiga la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
38.4.- La procesada cuenta con la posibilidad de rendir su declaración al inicio del juicio oral, conforme con lo señalado en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000».
Posteriormente, en cuanto al reclamo sobre la imposibilidad de sustentar las peticiones probatorias en la audiencia preparatoria señaló que no correspondía a la realidad, y anotó,
«revisada la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, se observa que el magistrado ponente indicó que suspendería la diligencia para estudiar las solicitudes probatorias y de conexidad, luego de lo cual procedería a emitir la decisión que resuelva tales postulaciones y, acto seguido, les preguntó a las partes si existía algún motivo de inconformidad frente a ello. La defensa, aun contando con la posibilidad, no presentó objeciones y guardó silencio. Lo anterior quiere decir que, el recurrente convalidó la actuación del a quo por lo que ahora no puede pregonar la vulneración de garantías fundamentales dentro de un acto en el que, en la oportunidad respectiva, no exteriorizó su desacuerdo».
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal puntualizó que no se daban los presupuestos contenidos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para invalidar la actuación, toda vez que la apelante no indicó «la causal taxativa prevista en la ley con la que fundamenta su pretensión; la trascendencia de la irregularidad con la entidad suficiente de afectar las garantías fundamentales o las bases del proceso y los motivos por la que por los que se debe acudir a este remedio procesal extremo».
Para concluir, advirtió que procedía la confirmación de la decisión cuestionada materia de apelación, toda vez que el Tribunal Superior de Buga,
«(i) corrió en debida forma el término de 15 días para que los sujetos procesales postularan las peticiones probatorias que pretendían hacer valer en el juicio oral, y no es la audiencia del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 el escenario para que los postulantes expongan las razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, porque en esa diligencia se decide el decreto o no de las mismas; (ii) se pronunció sobre las solicitudes de pruebas de la defensa, (iii) el recurrente convalidó la actuación cuando no presentó ningún reparo en el momento en que le indicaron que sus solicitudes probatorias serían resueltas conforme como las presentó durante el traslado del artículo 400 ibídem y; (iv) el defensor dejó de sustentar los presupuestos establecidos en el precepto 310 ejúsdem para invalidar la actuación».
5. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación de la recurrente, aquí accionante, quien no logró probar que se le hubiese cercenado su derecho a sustentar las peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, pues, incluso, frente a la pregunta sobre sus posibles inconformidades en dicha audiencia, guardó silencio.
Así las cosas, el hecho que la accionante a través del presente medio residual y subsidiario no comparta los razonamientos y conclusiones de la autoridad accionada, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la determinación proferida por la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando como quedo explicado no se advierte arbitrariedad en la providencia cuestionada (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Lucía Coral Rosero contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS