STC3904 2023

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STC3904-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3904-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01516-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Lucía Coral  Rosero contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos  penales Nº 76111220400220140033001 y 76111220400320210013101.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante por apoderado judicial invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  «favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  los procesos relacionados.  

Manifestó  que en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura,  entre el año 1996 y julio de 1997, profirió once  sentencias en las que le impuso al Fondo de Pasivos Social de la  Empresa de Puertos de Colombia -Foncolpuertos- el pago de distintas  acreencias laborales en favor de los allí demandantes, que  fueron revocadas por los Tribunales Superiores de Bogotá,  Cundinamarca y Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  pues consideraron que sus fallos carecieron de sustento probatorio y  desconocieron las normas aplicables.  

Agregó  que, por lo anterior, se inició actuación penal en su  contra, trámite en el que se le recibió la indagatoria  y se «decretó  la conexidad»  con otros procesos, y el 30 de abril de 2007 al resolver su situación  jurídica fue sindicada por prevaricato por acción y  peculado por apropiación en favor de terceros, se resolvió  no imponerle medida de aseguramiento y practicar otras pruebas.  

Resaltó  que, si bien se había ordenado el cierre de la investigación,  el 19 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la actuación  desde la definición de su situación jurídica y  se «decretó  la conexidad de múltiples radicados»,  además, nuevamente se le escuchó en indagatoria y su  situación jurídica se resolvió con la imposición  de medida de aseguramiento.  

Sostuvo  que el asunto fue reasignado a la Fiscalía Treinta y Cuatro  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 18 de  diciembre de 2019 calificó el sumario con resolución  acusatoria por el delito de peculado por apropiación en favor  de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que  recurrió en reposición y en subsidio, apelación.  

El  primer recurso se definió negativamente, pero al desatarse el  segundo, con resolución de 18 de diciembre de 2020, se declaró  la «extinción  de la acción penal por prescripción respecto de dos  asuntos que fueron objeto de conexidad»  y  se confirmó en lo restante.  

Indicó  que el juzgamiento se asignó a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 25 de  febrero de 2021 corrió el traslado del artículo 400 de  la Ley 600 de 2000 para que se realizaran «las  solicitudes probatorias y de nulidad»,  oportunidad en la que la defensa y la UGPP pidieron distintas  pruebas, tras lo cual se fijó el 22 de junio de 2021 para  adelantar la audiencia preparatoria.  

Aseguró  que en esa diligencia las partes ratificaron sus solicitudes  probatorias, no obstante, de manera «sorpresiva»,  dispuso la suspensión de la audiencia, sin que se le  permitiera sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de las  pruebas peticionadas y, luego, con auto de 26 de julio de 2021 el  Tribunal Superior accedió a algunas de las pruebas reclamadas  por la UGPP y desestimó todas las pretendidas por ella.  

Expresó  que recurrió el anterior pronunciamiento, pero sus recursos se  negaron mediante autos de 11 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023.  

Sostuvo  que la actuación descrita vulneró sus derechos y  garantías procesales, pues se desconoció que la  decisión se emitió irregularmente, esto es, a través  de «auto  interlocutorio»  y no en audiencia como correspondía, porque si bien al proceso  se le aplica la Ley 600 de 2000, también debía  observarse la «Ley  906 del año 2004,  (…)  comoquiera que la audiencia se materializo bajo los principios de la  virtualidad y cuando ello ocurre por el principio de favorabilidad,  prescrito en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia debe aplicarse de manera irrestricta».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó anular «LA  ACTUACION A PARTIR DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, CON EL FIN DE  CONVALIDAR DE MANERA LEGAL EL PROCEDIMIENTO»  y, como medida provisional, suspender la «DILIGENCIA  DE AUDIENCIA PÚBLICA, PROGRAMADA mediante auto de fecha 24 de  febrero de 2023, DIAS 26; 27 Y 28 DE ABRIL DE 2023 a las 09:00 AM,  que fueron proveída (sic)  por  el Magistrado Ponente doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ,  dentro del proceso No. 76111220400220140033001»  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  relató los antecedentes del asunto reprochado y advirtió  que en sus actuaciones respetó los derechos de la solicitante,  por lo cual no procede el amparo solicitado.  

2.  La  Sala de Casación Penal expresó que dentro del proceso  2014-00330-01 seguido a la actora por los delitos de peculado por  apropiación agravado y peculado por apropiación, emitió  la sentencia SP578-2019, con la cual confirmó la condena  proferida en primera instancia. Advirtió que debía  convocarse a los sujetos intervinientes en el radicado 2021-00131-01.  En escrito separado, señaló que en el ese último  radicado emitió el proveído AP103-2023 materia de  queja, providencia con la que no quebrantó las garantías  de la censora.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  pidió su desvinculación, dado que no está en sus  competencias acceder a lo reclamado por la solicitante.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  relató advirtió estarse a las decisiones con las cuales  negó las pruebas que solicitó la actora en el proceso  reprochado.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Lucía Coral Rosero  reprocha, la negativa de las pruebas que solicitó en el  proceso penal seguido en su contra con radicado Nº  76111220400320210013101, toda vez que considera que esa decisión  debió adoptarse en audiencia, permitiéndosele la  sustentación de «la  conducencia, pertinencia y utilidad»  de las mismas.  

3. Visto lo  anterior, debe anotarse que, como la etapa controvertida fue  clausurada con la providencia AP103-2023 de 25 de enero de 2023,  mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó, en  sede de apelación, el auto de 26 de julio de 2021, con el que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió, no  decretar las pruebas solicitadas por la peticionaria, esta  determinación es la que se estudiará en este asunto, a  fin de establecer los reproches materia de tutela.  

4. Fijado lo  anterior, debe advertirse, que, estudiado el pronunciamiento  proferido en segunda instancia, no se constata irregularidad que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo anterior se  afirma porque la Sala de Casación Penal en la providencia  cuestionada, tras relatar lo ocurrido en el trámite penal y en  la audiencia preparatoria, destacó que el recurso de apelación  a su cargo se formuló contra el auto de 26 de julio de 2021,  con el que se negaron las pruebas solicitadas por la aquí  accionante, posteriormente determinó que debía  establecerse la procedencia de «decretar  la nulidad de la decisión que resolvió las peticiones  probatorias presentadas por la defensa, por violación del  debido proceso»  como lo planteó la recurrente.  

Para lo anterior,  comenzó por referir lo señalado por la jurisprudencia  frente a las peticiones de nulidad y la oportunidad que tienen los  sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas en el  marco de la Ley 600 de 2000 -(CSJ.  AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 y CSJ,  AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228)-.  

Respecto de lo  primero, explicó que para la procedencia de la nulidad del  proceso en los términos del artículo 310 de la Ley 600  de 2000, se requería la concurrencia de lo siguiente, «(i)  la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii)  que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien  la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad  para afectar las garantías esenciales de las partes o  trastocar las bases fundamentales del proceso, [y]  (iv)  que la nulidad es el único medio para la protección de  las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad  alegada»,  asimismo, si se alegaba la vulneración del debido proceso,  correspondía indicar si la afectación «recayó  sobre la estructura de la actuación o si se origina en el  quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de  qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar  el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia».  

Y, sobre la  oportunidad, advirtió que la práctica de pruebas en la  fase de juzgamiento exige que se hayan reclamado en el traslado  contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y que  sean procedentes, conforme a los principios de «conducencia,  pertinencia y utilidad».  

A la luz de lo  expuesto y para el caso concreto, consideró que «el  a quo no incurrió en ninguna irregularidad, pues (…)  le  concedió la oportunidad a los sujetos procesales, incluido el  defensor de LUCÍA CORAL ROSERO, para que propusieran las  postulaciones probatorias que consideraran necesarias [como en efecto  lo hizo], sin que sea posible como equivocadamente lo entiende el  recurrente, que se habilite un nuevo escenario para solicitar y  sustentar ese tipo de pretensiones, pues se insiste, en la audiencia  preparatoria se decide si se practican o no las mismas, tal como lo  establece el artículo 401 ejúsdem».  

Enseguida, señaló  que si bien no fueron materia del recurso los motivos por los cuales  se negaron las pruebas pretendidas por la solicitante, revisados los  mismos se establecía que el Tribunal Superior de Buga expuso  en su decisión razones suficientes para no decretar tales  elementos probatorios, pues argumentó lo siguiente,  

(…)  38.1.-  En lo que respecta a los testimonios, no se advirtió su  pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto  de investigación se pretende demostrar con los mismos.  

38.2.-  Sobre las pruebas documentales manifestó que estaban  encaminadas a definir el perfil económico de la acusada, lo  cual resulta impertinente y superfluo pues ese aspecto no es objeto  de controversia en estas diligencias, donde se investiga la posible  comisión del delito de peculado por apropiación a favor  de terceros.  

38.4.-  La procesada cuenta con la posibilidad de rendir su declaración  al inicio del juicio oral, conforme con lo señalado en el  artículo 403 de la Ley 600 de 2000».  

Posteriormente, en  cuanto al reclamo sobre la imposibilidad de sustentar las peticiones  probatorias en la audiencia preparatoria señaló que no  correspondía a la realidad, y anotó,  

«revisada  la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, se observa que el  magistrado ponente indicó que suspendería la diligencia  para estudiar las solicitudes probatorias y de conexidad, luego de lo  cual procedería a emitir la decisión que resuelva tales  postulaciones y, acto seguido, les preguntó a las partes si  existía algún motivo de inconformidad frente a ello. La  defensa, aun contando con la posibilidad, no presentó  objeciones y guardó silencio. Lo anterior quiere decir que, el  recurrente convalidó la actuación del a quo por lo que  ahora no puede pregonar la vulneración de garantías  fundamentales dentro de un acto en el que, en la oportunidad  respectiva, no exteriorizó su desacuerdo».  

Adicionalmente, la  Sala de Casación Penal puntualizó que no se daban los  presupuestos contenidos en el artículo 310 de la Ley 600 de  2000 para invalidar la actuación, toda vez que la apelante no  indicó «la  causal taxativa prevista en la ley con la que fundamenta su  pretensión; la trascendencia de la irregularidad con la  entidad suficiente de afectar las garantías fundamentales o  las bases del proceso y los motivos por la que por los que se debe  acudir a este remedio procesal extremo».  

Para concluir,  advirtió que procedía la confirmación de la  decisión cuestionada materia de apelación, toda vez que  el Tribunal Superior de Buga,  

«(i)  corrió en debida forma el término de 15 días  para que los sujetos procesales postularan las peticiones probatorias  que pretendían hacer valer en el juicio oral, y no es la  audiencia del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 el escenario  para que los postulantes expongan las razones de pertinencia,  conducencia y utilidad de la prueba, porque en esa diligencia se  decide el decreto o no de las mismas; (ii) se pronunció sobre  las solicitudes de pruebas de la defensa, (iii) el recurrente  convalidó la actuación cuando no presentó ningún  reparo en el momento en que le indicaron que sus solicitudes  probatorias serían resueltas conforme como las presentó  durante el traslado del artículo 400 ibídem y; (iv) el  defensor dejó de sustentar los presupuestos establecidos en el  precepto 310 ejúsdem para invalidar la actuación».  

5. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad  definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas  y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación  de la recurrente, aquí accionante, quien no logró  probar que se le hubiese cercenado su derecho a sustentar las  peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, pues, incluso,  frente a la pregunta sobre sus posibles inconformidades en dicha  audiencia, guardó silencio.  

Así las  cosas, el hecho que la accionante a través del presente medio  residual y subsidiario no comparta los razonamientos y conclusiones  de la autoridad accionada, no resulta suficiente para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  determinación proferida por la autoridad judicial en el ámbito  de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, máxime cuando como quedo explicado  no se advierte arbitrariedad en la providencia cuestionada  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Lucía Coral Rosero contra la Sala de Casación Penal y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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