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STC3905-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3905-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-01445-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Libardo Segura Campos instauró en contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Garzón y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Ministerio Público, el Centro Carcelario de Neiva, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 41298600059120120028401 (Rad. Interno 55179).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «la invalidación o nulidad de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, de fecha 30/09/2020 (…)» y, en consecuencia «se ordene a los accionados restablecer mis derechos, dictando una providencia mediante la cual, se disponga que puedo contar con un término prudente a nivel legal para que yo pueda volver a formular la demanda de casación penal, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (…)», y por ende se disponga su libertad inmediata. En subsidio «se disponga la nulidad procesal a partir de la etapa instructiva del proceso penal adelantado en mi contra por los vicios de nulidad allí generados por la falta de defensa técnica atentando contra mi derecho a la defensa y de ser, así pues, que se disponga la inmediata libertad (…)».
Del escrito inicial y los medios de prueba aportado se extrae que por hechos acaecidos en el Municipio de Gigante donde resultó muerta Fanny Artunduaga Cárdenas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó al promotor a la pena principal de 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (5 mar. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (24 ene. 2019), postuló casación y la Corte inadmitió el libelo (CSJ AP2540-2020, 30 sep.).
Se dolió de que en su caso se presentó una indebida valoración probatoria por parte de los funcionarios de instancia, además de la falta de defensa técnica llevó al desenlace atrás referido.
2. El juez plural de la alzada hizo un relato de sus actuaciones y defendió la legalidad de su proveído. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resistió los anhelos. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el accionante (CSJ AP2540-2020, 30 sep.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (12 abr. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:
Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo porque a pesar de que era viable acudir al «mecanismo especial de insistencia» con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de casación, el gestor no acudió a él, o al menos no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta herramienta.
Sobre el particular, se advierte que la Colegiatura cuestionada en el proveído materia de censura, advirtió que «[c]ontra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322».
Sobre el punto la Sala homóloga penal ha puntualizado:
(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(…)
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, memorados en STC11656-2021).
Sin embargo, el peticionario no agotó ese instrumento, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado esta Corte, dado el carácter residual y especial de esta especial justicia, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS