STC3905 2023

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STC3905-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3905-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-01445-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Libardo  Segura Campos instauró en contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los Juzgados  Segundo Penal del Circuito de Garzón y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Ministerio Público,  el Centro Carcelario de Neiva, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 41298600059120120028401 (Rad.  Interno 55179).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió «la  invalidación o nulidad de la providencia emitida por la Sala  de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, de fecha  30/09/2020 (…)»  y, en consecuencia «se  ordene a los accionados restablecer mis derechos, dictando una  providencia mediante la cual, se disponga que puedo contar con un  término prudente a nivel legal para que yo pueda volver a  formular la demanda de casación penal, ante la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal (…)»,  y por ende se disponga su libertad inmediata. En subsidio «se  disponga la nulidad procesal a partir de la etapa instructiva del  proceso penal adelantado en mi contra por los vicios de nulidad allí  generados por la falta de defensa técnica atentando contra mi  derecho a la defensa y de ser, así pues, que se disponga la  inmediata libertad (…)».  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportado se extrae que por  hechos acaecidos en el Municipio de Gigante donde resultó  muerta Fanny Artunduaga Cárdenas, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó al  promotor a la pena principal de 400 meses de prisión por el  delito de homicidio  agravado (5  mar. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (24 ene. 2019), postuló casación y la Corte  inadmitió el libelo (CSJ AP2540-2020, 30 sep.).  

Se  dolió de que en su caso se presentó una indebida  valoración probatoria  por parte de los funcionarios de instancia, además de la falta  de defensa técnica llevó al desenlace atrás  referido.  

2.  El juez plural de la alzada hizo un relato de sus actuaciones y  defendió la legalidad de su proveído. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  resistió los anhelos. Para el momento en que se elaboró  este proyecto no se habían recibido manifestaciones  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se  satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió  por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de  inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el  accionante (CSJ  AP2540-2020, 30 sep.),  hasta la fecha en que se radicó este amparo (12  abr. 2023),  trascurrió un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación  como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor  demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que  amerita a reclamar la salvaguarda.  Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

Ahora,  si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería  el mismo porque  a  pesar de que era viable acudir al «mecanismo  especial de insistencia»  con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de  casación, el gestor no acudió a él, o al menos  no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta  herramienta.  

Sobre  el particular, se advierte que la Colegiatura cuestionada en el  proveído materia de censura, advirtió que «[c]ontra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre  de 2005, Rad. 25322».  

Sobre  el punto la Sala homóloga penal ha puntualizado:  

(i)  (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse  luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  su decisión.  

(ii)  La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por  ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión. (…).  

(iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación  penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.  

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no  seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su  facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.  

(…)  

A  su turno, como quiera que la ley no establece términos para el  trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la  facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de  la Ley 906 de 2004.  

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a  través de la cual no se selecciona la demanda está  contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse  obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del  13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado  en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es  «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama,  correo certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes», se establecerá el término de cinco (5)  días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna  de las anteriores formas de notificación al demandante, como  plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene,  insistencia en el asunto (CSJ  AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep.  2012, rad. 36578, memorados en STC11656-2021).  

Sin  embargo, el peticionario no agotó ese instrumento, lo que  descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado  esta Corte, dado  el carácter residual y especial de esta especial justicia, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve DECLARAR  improcedente la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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