STC3940 2023

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STC3940-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3940-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00267-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 16 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo  implorado por Víctor Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra  Salazar contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a la Superintendencia de  Industria y Comercio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores -a través de apoderado- reclamaron  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada.  

2.  Narraron que, en el proceso de protección al consumidor, la  Superintendencia vinculada -con sentencia del 29 de abril de 2021-  negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, el 4 de mayo  siguiente sustentaron por escrito el recurso de apelación. Sin  embargo, la autoridad atacada -con auto del 5 de abril de 2022-  resolvió declarar desierta la alzada por falta de  sustentación. En desacuerdo, los actores formularon recurso de  reposición. El Juzgado -con providencia del 19 de septiembre  de 2022- mantuvo su postura.  

3.  Demandaron la protección del derecho invocado. En  consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos el auto del 5 de  abril de 2022. Y en su lugar, se dé tramite al recurso de  apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio1,  luego de relatar sus actuaciones, solicitó su desvinculación,  dado que en el presente asunto no se están cuestionando sus  actuaciones.  

2.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá2  puso de presente la posible falta de legitimación en la causa  por activa por parte del apoderado de los accionantes para impetrar  el presente amparo. Manifestó que los argumentos traídos  a colación en la acción de tutela «resultan  infundados…, pues es en la instancia superior donde debe  presentarse la sustentación de la impugnación, porque  así claramente se encuentra establecido por la ley, de lo que  se concluye que las decisiones asumidas por el Despacho a mi cargo se  han sujetado a la legalidad, las que no pueden ser soslayadas por la  incuria en la actividad procesal del actor».  

3.  Javier Andrés Lobo -apoderado de las sociedades demandadas en  el proceso de protección al consumidor- expresó que es  evidente «la  falta de sustentación del recurso que ahora se pretende  subsanar reviviendo un término mediante la presente acción  de constitucional, lo que es a todas luces improcedente…».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el amparo. Consideró que «las  decisiones objeto de queja constituyen una limitación de la  garantía de doble instancia en el marco de un proceso en donde  está legalmente permitido y porque, tal limitación no  tuvo en cuenta el precedente constitucional relevante y mayoritario  en la materia adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia en sede de tutela».  Ello es la sentencia de tutela STC 5790-2021 proferida por esta  Corporación.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de las sociedades atacadas al interior  del proceso debatido. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues considera que en el presente asunto «lo  que ha ocurrido es que la falta de diligencia del extremo actor llevó  a que incumpliera las cargas procesales que le atañen».  Además, aduce la desatención de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental alegado por los accionantes, con ocasión  de la decisión proferida el 5 de abril de 2022, con la cual se  resolvió declarar desierta la alzada por falta de  sustentación. Y la del 19 de septiembre de la misma calenda,  que desató el recurso de reposición planteado contra el  mencionado proveído. Ello pues, aducen que el Tribunal  incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el  remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados  a la causa.  

2.  Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la  solicitud de amparo debe prosperar. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.  

3.  Sobre el particular, se observa que en el proceso de protección  al consumidor promovido por los accionantes en contra del Consorcio  Valco – Construca integrado por las sociedades Caminos del  Campestre S.A. Construca S.A., Iron Constructores S.A.S. y  Constructora Valderrama Ltda, la Superintendencia de Industria y  Comercio -con providencia del 29 de abril de 2021- resolvió  «Desestimar  las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado  en la parte considerativa de la presente providencia». En  razón a ello, los accionantes formularon recurso de apelación,  presentando en audiencia los reproches expuestos frente a la decisión  adversa, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante,  el 4 de mayo siguiente, allegaron el escrito titulado «SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE  ABRIL DE 2021», recurso  que fue admitido el 28 de septiembre de la misma anualidad,  resaltándose el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  por lo cual el mismo debía ser sustentado dentro de los 5 días  siguientes, so pena de ser declarado desierto. Posteriormente, el  Juzgado debatido -con auto del 5 de abril de 2022- declaró  desierto el recurso al carecer de la sustentación ordenada el  pasado 28 de septiembre. Inconformes con lo anterior, los gestores  presentaron recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad  censurada mantuvo su postura el 19 de septiembre siguiente.  

5. En  síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero,  el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado  demandado pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación -economía procesal-. Segundo, debería  darse prelación al derecho sustancial sobre las formas.  Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un  excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del  derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición,  una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada  podría infligirse una afectación al debido proceso. Y  al acceso a la administración de justicia -sexto-.  

6.  Así y todo,  a pesar de que se concederá el amparo -se confirmará  como se ha dicho la providencia del a  quo  constitucional-, se aclara que  las conclusiones criticadas fueron proferidas dentro de un tolerable  silogismo judicial. Están asentadas en unas “razones  apropiadas”3,  que se derivan a partir de “reglas”4  -de “adjudicación”  -en este caso más próximas al sistema oral-.  Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentación  o justificación: la “actividad  comunicativa”5  fue clara. De allí que este proveído no pueda recibirse  como una “ortodoxa”  vía de hecho -a propósito de sus 4 tradicionales  modalidades-. He aquí un entrampamiento  normativo,  derivado de la colisión de las dinámicas escritural y  oral -causa eficiente de la antinomia6-.  Que ha inducido en yerro al administrador de justicia. Empero, frente  a la colisión de estas dos tesis razonables, por las  justificaciones vertidas en el párrafo anterior, la Sala ha de  apartarse de aquella atacada.  

7.  Para terminar, y en respuesta a los reparos consignados en la  impugnación, se destaca que los accionantes sí  recurrieron las determinaciones que les fueron adversas, pues  presentaron recurso de apelación contra la determinación  del 29 de abril de 2021. Y la reposición frente a la decisión  que declaró desierta la alzada -5 de abril de 2022-, lo que  acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo,  el requisito de inmediatez fue cumplido. En efecto, la decisión  que resolvió el recurso de reposición presentado contra  el auto que declaró desierta la alzada data del 19 de  septiembre de 2022 y, la acción de tutela de presentó  el 8 de febrero de 2022, dentro de los seis meses establecidos por la  jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo  excepcional.  

8.  En una palabra, se confirmará la decisión impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la  forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Con  Salvamento de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00267-01   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el  16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo constitucional invocado por Víctor  Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar frente al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del  proceso de protección al consumidor promovido por los  accionantes contra el Consorcio Valco – Construca integrado por  las sociedades Caminos del Campestre S.A. Construca S.A., Iron  Constructores S.A.S. y Constructora Valderrama Ltda.  

Para  llegar a esa determinación, ab  initio,  advirtió, que el resguardo debía  prosperar y, por tanto, la providencia impugnada habría de ser  refrendada,  en razón a que,  

«En  el caso concreto, se observa que el apoderado de los actores instauró  recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por  la Superintendencia el 29 de abril de 2021. Y, por escrito arrimado  el 4 de mayo siguiente ante el Juez sustentó la alzada,  documento en que explicó detalladamente cada una de las  inconformidades por las que estimaba debía revocarse la  providencia cuestionada. Sin embargo, para el Juzgado lo expuesto por  los censores no pudo ser tomado como sustentación de la  alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en  el término concedido.  

5.  En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero,  el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado  demandado pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación -economía procesal-. Segundo, debería  darse prelación al derecho sustancial sobre las formas.  Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un  excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del  derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición,  una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada  podría infligirse una afectación al debido proceso. Y  al acceso a la administración de justicia -sexto-.».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales reclamados por los precursores. Son mis  razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto  que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención de los  recurrentes de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la directriz del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-00267-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la acción de tutela que Víctor  Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar instauraron contra el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de protección  al consumidor  promovido por los accionantes  contra el Consorcio Valco – Construca integrado por las  sociedades Caminos del Campestre SA, Construca SA, Iron Constructores  SAS y Constructora Valderrama Ltda.,  la Superintendencia  de Industria y Comercio  en  sentencia proferida el 29  de abril de 2021 negó las pretensiones  de la demanda, decisión que apelaron y el 4 de mayo de 2021  sustentaron los reparos concretos.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de  Bogotá, admitió  la apelación el  28 de septiembre siguiente y,  posteriormente en providencia de 5 de abril de 2022 la  declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia  en el término concedido, decisión que mantuvo el 19 de  septiembre de 2022, al resolver la reposición que se  interpuso.  

Por  lo anterior, interpusieron acción de tutela que concedió  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras el 16 de febrero de 2023,  sentencia que impugnó el apoderado judicial de las sociedades  demandadas en el proceso de protección al consumidor.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó  la  sentencia constitucional impugnada tras considerar,  

(…)   En  el caso concreto, se observa que el apoderado de los actores instauró  recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por  la Superintendencia el 29 de abril de 2021. Y, por escrito arrimado  el 4 de mayo siguiente ante el Juez sustentó la alzada,  documento en que explicó detalladamente cada una de las  inconformidades por las que estimaba debía revocarse la  providencia cuestionada. Sin embargo, para el Juzgado lo expuesto por  los censores no pudo ser tomado como sustentación de la  alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en  el término concedido.  

5.  En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero,  el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado  demandado pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación -economía procesal-. Segundo, debería  darse prelación al derecho sustancial sobre las formas.  Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un  excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del  derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición,  una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada  podría infligirse una afectación al debido proceso. Y  al acceso a la administración de justicia -sexto-.  

6.  Así y todo,  a pesar de que se concederá el amparo -se confirmará  como se ha dicho la providencia del a quo constitucional-, se aclara  que  las conclusiones criticadas fueron proferidas dentro de un tolerable  silogismo judicial. Están asentadas en unas “razones  apropiadas”7,  que se derivan a partir de “reglas”8  -de “adjudicación” -en este caso más  próximas al sistema oral-. Estuvieron, igualmente, servidas  con una adecuada argumentación o justificación: la  “actividad comunicativa”9  fue clara. De allí que este proveído no pueda recibirse  como una “ortodoxa” vía de hecho -a propósito  de sus 4 tradicionales modalidades-. He aquí un entrampamiento  normativo,  derivado de la colisión de las dinámicas escritural y  oral -causa eficiente de la antinomia10-.  Que ha inducido en yerro al administrador de justicia. Empero, frente  a la colisión de estas dos tesis razonables, por las  justificaciones vertidas en el párrafo anterior, la Sala ha de  apartarse de aquella atacada.  

7.  Para terminar, y en respuesta a los reparos consignados en la  impugnación, se destaca que los accionantes sí  recurrieron las determinaciones que les fueron adversas, pues  presentaron recurso de apelación contra la determinación  del 29 de abril de 2021. Y la reposición frente a la decisión  que declaró desierta la alzada -5 de abril de 2022-, lo que  acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo,  el requisito de inmediatez fue cumplido. En efecto, la decisión  que resolvió el recurso de reposición presentado contra  el auto que declaró desierta la alzada data del 19 de  septiembre de 2022 y, la acción de tutela de presentó  el 8 de febrero de 2022, dentro de los seis meses establecidos por la  jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo  excepcional».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de  Bogotá,  no  incurrió  en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por los señores Víctor  Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14  Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia  16  de febrero de 2023 del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras  debió  ser revocada en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (el  Juzgado Catorce  Civil del Circuito de  Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folio 1-4. Anexo 23050898–0000200001-F.pdf.          Carpeta 0009-Recepción memorial  

2          Folio 1-3. Anexo          D110012203000202300267010Recepción memorial2023213152450.pdf.          Carpeta 0007-Recepción memorial.  

3          Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law          Review, no. 63, 1978.  

4H.L.A.          Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in          jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.  

5          Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge          University Press, 1958.  

6          Causa, que, en los términos aristotélicos de la          palabra, es “también          el fin”,          “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una          cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid,          2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se          ofrece como “causa          eficiente (nexus effectivus).”          Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París,          1995, pág. 364.  

7          Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law          Review, no. 63, 1978.  

8H.L.A.          Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in          jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.  

9          Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge          University Press, 1958.  

10          Causa, que, en los términos aristotélicos de la          palabra, es “también          el fin”,          “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una          cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid,          2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se          ofrece como “causa          eficiente (nexus effectivus).”          Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París,          1995, pág. 364.      

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