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STC3940-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3940-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00267-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Víctor Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
2. Narraron que, en el proceso de protección al consumidor, la Superintendencia vinculada -con sentencia del 29 de abril de 2021- negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, el 4 de mayo siguiente sustentaron por escrito el recurso de apelación. Sin embargo, la autoridad atacada -con auto del 5 de abril de 2022- resolvió declarar desierta la alzada por falta de sustentación. En desacuerdo, los actores formularon recurso de reposición. El Juzgado -con providencia del 19 de septiembre de 2022- mantuvo su postura.
3. Demandaron la protección del derecho invocado. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos el auto del 5 de abril de 2022. Y en su lugar, se dé tramite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Superintendencia de Industria y Comercio1, luego de relatar sus actuaciones, solicitó su desvinculación, dado que en el presente asunto no se están cuestionando sus actuaciones.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá2 puso de presente la posible falta de legitimación en la causa por activa por parte del apoderado de los accionantes para impetrar el presente amparo. Manifestó que los argumentos traídos a colación en la acción de tutela «resultan infundados…, pues es en la instancia superior donde debe presentarse la sustentación de la impugnación, porque así claramente se encuentra establecido por la ley, de lo que se concluye que las decisiones asumidas por el Despacho a mi cargo se han sujetado a la legalidad, las que no pueden ser soslayadas por la incuria en la actividad procesal del actor».
3. Javier Andrés Lobo -apoderado de las sociedades demandadas en el proceso de protección al consumidor- expresó que es evidente «la falta de sustentación del recurso que ahora se pretende subsanar reviviendo un término mediante la presente acción de constitucional, lo que es a todas luces improcedente…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Consideró que «las decisiones objeto de queja constituyen una limitación de la garantía de doble instancia en el marco de un proceso en donde está legalmente permitido y porque, tal limitación no tuvo en cuenta el precedente constitucional relevante y mayoritario en la materia adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela». Ello es la sentencia de tutela STC 5790-2021 proferida por esta Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de las sociedades atacadas al interior del proceso debatido. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera que en el presente asunto «lo que ha ocurrido es que la falta de diligencia del extremo actor llevó a que incumpliera las cargas procesales que le atañen». Además, aduce la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por los accionantes, con ocasión de la decisión proferida el 5 de abril de 2022, con la cual se resolvió declarar desierta la alzada por falta de sustentación. Y la del 19 de septiembre de la misma calenda, que desató el recurso de reposición planteado contra el mencionado proveído. Ello pues, aducen que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
3. Sobre el particular, se observa que en el proceso de protección al consumidor promovido por los accionantes en contra del Consorcio Valco – Construca integrado por las sociedades Caminos del Campestre S.A. Construca S.A., Iron Constructores S.A.S. y Constructora Valderrama Ltda, la Superintendencia de Industria y Comercio -con providencia del 29 de abril de 2021- resolvió «Desestimar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia». En razón a ello, los accionantes formularon recurso de apelación, presentando en audiencia los reproches expuestos frente a la decisión adversa, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, el 4 de mayo siguiente, allegaron el escrito titulado «SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2021», recurso que fue admitido el 28 de septiembre de la misma anualidad, resaltándose el artículo 14 del decreto 806 de 2020, por lo cual el mismo debía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes, so pena de ser declarado desierto. Posteriormente, el Juzgado debatido -con auto del 5 de abril de 2022- declaró desierto el recurso al carecer de la sustentación ordenada el pasado 28 de septiembre. Inconformes con lo anterior, los gestores presentaron recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad censurada mantuvo su postura el 19 de septiembre siguiente.
5. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado pudo tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas. Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso. Y al acceso a la administración de justicia -sexto-.
6. Así y todo, a pesar de que se concederá el amparo -se confirmará como se ha dicho la providencia del a quo constitucional-, se aclara que las conclusiones criticadas fueron proferidas dentro de un tolerable silogismo judicial. Están asentadas en unas “razones apropiadas”3, que se derivan a partir de “reglas”4 -de “adjudicación” -en este caso más próximas al sistema oral-. Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentación o justificación: la “actividad comunicativa”5 fue clara. De allí que este proveído no pueda recibirse como una “ortodoxa” vía de hecho -a propósito de sus 4 tradicionales modalidades-. He aquí un entrampamiento normativo, derivado de la colisión de las dinámicas escritural y oral -causa eficiente de la antinomia6-. Que ha inducido en yerro al administrador de justicia. Empero, frente a la colisión de estas dos tesis razonables, por las justificaciones vertidas en el párrafo anterior, la Sala ha de apartarse de aquella atacada.
7. Para terminar, y en respuesta a los reparos consignados en la impugnación, se destaca que los accionantes sí recurrieron las determinaciones que les fueron adversas, pues presentaron recurso de apelación contra la determinación del 29 de abril de 2021. Y la reposición frente a la decisión que declaró desierta la alzada -5 de abril de 2022-, lo que acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, el requisito de inmediatez fue cumplido. En efecto, la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierta la alzada data del 19 de septiembre de 2022 y, la acción de tutela de presentó el 8 de febrero de 2022, dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo excepcional.
8. En una palabra, se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Con Salvamento de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00267-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por Víctor Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso de protección al consumidor promovido por los accionantes contra el Consorcio Valco – Construca integrado por las sociedades Caminos del Campestre S.A. Construca S.A., Iron Constructores S.A.S. y Constructora Valderrama Ltda.
Para llegar a esa determinación, ab initio, advirtió, que el resguardo debía prosperar y, por tanto, la providencia impugnada habría de ser refrendada, en razón a que,
«En el caso concreto, se observa que el apoderado de los actores instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia el 29 de abril de 2021. Y, por escrito arrimado el 4 de mayo siguiente ante el Juez sustentó la alzada, documento en que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para el Juzgado lo expuesto por los censores no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en el término concedido.
5. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado pudo tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas. Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso. Y al acceso a la administración de justicia -sexto-.».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por los precursores. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la directriz del juez confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00267-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la acción de tutela que Víctor Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar instauraron contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de protección al consumidor promovido por los accionantes contra el Consorcio Valco – Construca integrado por las sociedades Caminos del Campestre SA, Construca SA, Iron Constructores SAS y Constructora Valderrama Ltda., la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia proferida el 29 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron y el 4 de mayo de 2021 sustentaron los reparos concretos.
Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la apelación el 28 de septiembre siguiente y, posteriormente en providencia de 5 de abril de 2022 la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia en el término concedido, decisión que mantuvo el 19 de septiembre de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, interpusieron acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 16 de febrero de 2023, sentencia que impugnó el apoderado judicial de las sociedades demandadas en el proceso de protección al consumidor.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada tras considerar,
(…) En el caso concreto, se observa que el apoderado de los actores instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia el 29 de abril de 2021. Y, por escrito arrimado el 4 de mayo siguiente ante el Juez sustentó la alzada, documento en que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para el Juzgado lo expuesto por los censores no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en el término concedido.
5. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Y por ello se confirmará el amparo-. Primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado pudo tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas. Tercero, por el posible afincamiento, con la tesis atacada, de un excesivo ritual manifiesto. Cuarto, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Quinto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso. Y al acceso a la administración de justicia -sexto-.
6. Así y todo, a pesar de que se concederá el amparo -se confirmará como se ha dicho la providencia del a quo constitucional-, se aclara que las conclusiones criticadas fueron proferidas dentro de un tolerable silogismo judicial. Están asentadas en unas “razones apropiadas”7, que se derivan a partir de “reglas”8 -de “adjudicación” -en este caso más próximas al sistema oral-. Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentación o justificación: la “actividad comunicativa”9 fue clara. De allí que este proveído no pueda recibirse como una “ortodoxa” vía de hecho -a propósito de sus 4 tradicionales modalidades-. He aquí un entrampamiento normativo, derivado de la colisión de las dinámicas escritural y oral -causa eficiente de la antinomia10-. Que ha inducido en yerro al administrador de justicia. Empero, frente a la colisión de estas dos tesis razonables, por las justificaciones vertidas en el párrafo anterior, la Sala ha de apartarse de aquella atacada.
7. Para terminar, y en respuesta a los reparos consignados en la impugnación, se destaca que los accionantes sí recurrieron las determinaciones que les fueron adversas, pues presentaron recurso de apelación contra la determinación del 29 de abril de 2021. Y la reposición frente a la decisión que declaró desierta la alzada -5 de abril de 2022-, lo que acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, el requisito de inmediatez fue cumplido. En efecto, la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierta la alzada data del 19 de septiembre de 2022 y, la acción de tutela de presentó el 8 de febrero de 2022, dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo excepcional».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los señores Víctor Hugo Rueda Ardila y Janeth Becerra Salazar.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia 16 de febrero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras debió ser revocada en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folio 1-4. Anexo 23050898–0000200001-F.pdf. Carpeta 0009-Recepción memorial
2 Folio 1-3. Anexo D110012203000202300267010Recepción memorial2023213152450.pdf. Carpeta 0007-Recepción memorial.
3 Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law Review, no. 63, 1978.
4H.L.A. Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.
5 Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge University Press, 1958.
6 Causa, que, en los términos aristotélicos de la palabra, es “también el fin”, “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid, 2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se ofrece como “causa eficiente (nexus effectivus).” Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París, 1995, pág. 364.
7 Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law Review, no. 63, 1978.
8H.L.A. Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.
9 Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge University Press, 1958.
10 Causa, que, en los términos aristotélicos de la palabra, es “también el fin”, “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid, 2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se ofrece como “causa eficiente (nexus effectivus).” Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París, 1995, pág. 364.