STC3939 2023

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STC3939-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3939-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00438-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Lino López  Quijano contra el fallo de 8 de marzo de 2023, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra  los  Juzgados 17 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito ambos de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N°  11001-40-03-017-2016-00460-05.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se ordene decretar la nulidad de todo lo  actuado en el proceso mencionado por falta de competencia y, que se  «compulsen  copias a la Fiscalía General de la Nación y a el  Consejo Superior de la Judicatura (…) para que se aclare  dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste  judicial».  

En  sustento señaló que es demandado en el ejecutivo en  comento, donde ha presentado en numerosas ocasiones solicitud de  nulidad al estimar que el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá  perdió competencia en el asunto porque como el auto admisorio  de la demanda se notificó el 5 se septiembre de 2016, el plazo  de duración del proceso venció en el 2017, según  lo establecido en el artículo 121 del Código General  del Proceso. Posteriormente, en el litigio se dictó sentencia  de primera instancia la cual declaró probada parcialmente la  excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución  (21 oct. 2021). Contra ese proveído presentó recurso de  apelación y entre los argumentos de su escrito expuso que el  juzgador perdió competencia en virtud del artículo  antes citado.  El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá  confirmó la decisión de primera instancia (24 ag.  2022). El actor se queja porque estima que en los proveídos  emitidos por las autoridades convocadas, aquellas actuaron sin  declarar la nulidad por pérdida de competencia.  

2. El  Juzgado 17  Civil Municipal de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y señaló que la nulidad que  plantea el actor fue saneada porque «ambos  extremos litigiosos actuaron luego de haber fenecido el tiempo para  proferir sentencia; sin formular la nulidad alguna (sic), sino que  fue hasta el 27/06/2019 que el apoderado del demandado Lino López  Quijano la propuso» e  indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez.  

El  Juzgado 41 Civil del Circuito señaló que en el fallo de  segunda instancia precisó las razones por las cuales no se  incurrió en la nulidad alegada por el actor, por lo cual  estima no haber violado ningún derecho fundamental. Diego  Mauricio Góngora, apoderado de la allá demandante, se  opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que lo decidido por las  autoridades cuestionadas es razonable.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que la sentencia  mediante la cual el  Juzgado 41  Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión  de primera instancia y negó la solicitud de nulidad por falta  de competencia (24 ag. 2022) no es arbitraria, ni caprichosa, sino  que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico  que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este  sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el proveído confrontado, se advierte que  el fallador  negó la petición relacionada con declarar la nulidad  por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en la  sentencia C-443 de 2019 que declaró la inexequibilidad de la  expresión «pleno  derecho»  del inciso 6° del artículo 121 del Código General  del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del inciso, en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia y, que declaró la  exequibilidad condicionada del inciso 2° en el sentido de que la  pérdida de competencia del funcionario judicial sólo  ocurre previa solicitud de parte. En concreto señaló  que:  

Los  efectos que se derivan de la sentencia quedan compendiados de la  siguiente manera: i) La nulidad por vencimiento del término  para dictar sentencia dejó de ser “de pleno derecho”;  ii) La nulidad que establece el inciso 6 del artículo 121 del  Código General del Proceso, debe ser alegada antes de  proferirse la sentencia; iii) La nulidad que establece el inciso 6  del artículo 121 del Código General del Proceso, es  saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del mismo ordenamiento; iv) La pérdida de  competencia solo ocurre previa solicitud de parte.  

Revisado  el expediente no se encuentra que las partes hayan promovido  incidente de nulidad antes de proferirse sentencia de primera  instancia. Si bien hubo alguna manifestación de la parte  demandada sobre el vencimiento de términos, no se formuló  expresamente la nulidad, de manera tal que la funcionaria de primer  nivel emitiera pronunciamiento expreso sobre la causal de nulidad,  susceptible de los recursos legalmente procedentes contra las  decisiones que resuelven nulidades.  

Por  tanto, al no haberse alegado oportunamente la nulidad, la procedencia  para ello precluyó, por lo cual no es viable por vía de  apelación invocar el referido vencimiento de términos,  pues ello debió solicitarse en su momento por vía de  nulidad antes de que se dictara sentencia de primer grado.  

Postura  que no luce descabellada, ya que esta Sala en CSJ SC845-2022,  sostuvo:  

Puede  concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo  121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce  cuando las partes invocan  –justificadamente– la pérdida de competencia del  juez  o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten  que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta  dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.  

(…)  

(…)  debe insistirse en que la efectiva anulación de «la  actuación posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia» no  depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el  artículo 121,  sino también de que alguna de las partes pida  que la nulidad se declare,  porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada  si no se invoca (…)  

(…)  

(…)  A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres  escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el  artículo 121 del Código General del Proceso:  

(i)  Si el término de duración del proceso fenece, pero el  fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha  circunstancia, la pérdida de competencia no habría  operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento  no estaría viciada de nulidad.  

(ii)  Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y  alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y  sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin  embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes  solicita la invalidación  antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo.  

(iii)  Para que no se produzca el saneamiento, se  debe alegar la nulidad de  «la actuación posterior que realice el juez [o  magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho  funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes  habrán  de estarse a  lo que dispongan los falladores  ordinarios acerca de la invalidación del trámite.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

La  petición relacionada con que se «compulsen  copias a la Fiscalía General de la Nación y a el  Consejo Superior de la Judicatura (…) para que se aclare  dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste  judicial»,  tampoco puede prosperar. Se advierte que lo pretendido desborda el  objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la  posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes,  a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere  pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo excepcional.  

Por  último, frente los reparos de la impugnación  concerniente a declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, se precisa que en el presente asunto no existe causal de  nulidad que invalide lo actuado. Conocido como es que en el campo de  las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según  el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra  o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente  reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se  desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el  «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por la  solicitante respecto del «comportamiento  irregular»  de la Magistrada ponente del Tribunal que conoció en primera  instancia, no configura alguna de las causales de nulidad allí  previstas.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada y la resolución reprochada no  comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, la Sala  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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