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STC3938-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3938-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01423-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda radicada bajo el n° 2022-00160.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «la señora Delia Manjarrez Silva, [quien] es persona de la tercera edad por tener 92 años [a través de agente oficioso], presentó acción constitucional [el] 11 de mayo de 2022, en contra de la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen y otros, [solicitando] el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derecho de igualdad».
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 17 de mayo de 2022, estrado que, en lo concerniente a esa entidad, tuvo por surtida la notificación, mediante comunicación dirigida al correo electrónico «presentacionmanizales54@gmail.com, el cual (…), no se publicita como oficial dentro de los canales de difusión de la comunidad, como su página web, ni tampoco se encuentra dispuesto en el certificado de existencia y representación legal (…), ni se conoce su existencia o su utilización por parte de ninguna persona vinculada a la institución», razón por la que «NUNCA conoció de la acción de tutela [ni] tuvo en ningún momento oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante lo manifestado por la señora Manjarrez Silva».
El 24 de mayo de 2022, el juzgado declaró improcedente el amparo, decisión que «nuevamente» se notificó a la comunidad religiosa al correo electrónico antes referido, y en tal virtud «se desconoció el contenido de la misma».
En atención a la impugnación presentada por la allí accionante, el 1° de junio de 2022 el juzgado concedió el recurso y esa determinación «fue notificada a la dirección electrónica presentacionmanizales54@gmail.com, incurriendo en el mismo error que ya se ha puesto de presente».
Que el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado «en consideración de que el A-quo no dispuso la vinculación y efectiva notificación, al trámite constitucional, del ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y el Hospital San Juan de Dios de Honda»; que en cumplimiento a tal resolución, el 28 de junio de 2022 el Juzgado Quinto de Familia dispuso la vinculación echada de menos por el tribunal, y «una vez más se concurre en error por parte del despacho de primera instancia, notificando [a la hoy accionante], al correo electrónico [precitado]».
El 6 de julio de 2022 el juzgado profirió por segunda vez fallo desestimatorio del auxilio, y en razón a que nuevamente fue impugnado, el tribunal volvió a declarar nulo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, esta vez porque «el despacho de primera instancia no dispuso la efectiva notificación de la acción al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP».
Tras atender la orden de su superior, el 7 de septiembre de 2022 el juzgado emitió «una tercera sentencia» en la que nuevamente procedió a «negar la acción constitucional por improcedente», la cual volvió a ser objeto de alzada formulada por la señora Manjarrez Silva, advirtiéndose que «todas» las decisiones en comento, «fueron notificadas erradamente al correo electrónico presentacionmanizales54@gmail.com, no pudiendo ser conocidas por la Comunidad».
Finalmente, el 31 de octubre de 2022, el tribunal revocó el fallo de primer grado para en su lugar conceder el resguardo y resolvió «ORDENAR a la COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, que dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realice los trámites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, durante el lapso comprendido entre el 26-jul-1963 a 31-agos-1972, (9 años) y entre el 16-dic-1976 al 24- dic-2001, (25 años), para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente».
Esa determinación volvió a ser notificada «de manera indebida», porque se hizo a la dirección electrónica señalada en precedencia, y «fue solo hasta la fecha 16 de diciembre de 2022 que la Comunidad advirtió su vinculación al trámite de tutela, gracias a la notificación que se realizare del incidente de desacato de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, mismo que sí fue efectivamente notificado a los correos institucionales (…): presentacioncali@gmail.com – info@colpresentacioneiva.edu.co».
El 16 de enero de 2023 presentó «solicitud de nulidad» con soporte en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, destacando que a la dirección que remitieron las notificaciones, «no está identificado como un correo de comunicación de notificaciones judiciales de [la] entidad», y reprochó «falta de diligencia al notificar, pues tan solo con una búsqueda rápida en un motor de búsqueda de internet, se hubiese podido rastrear la página web de la Comunidad, donde se evidencian sus datos de contacto, dirección física, teléfonos y su correo principal», empero, el juzgado la negó con auto del 9 de febrero de 2023.
En virtud a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ese auto, el a-quo la mantuvo con proveído del 2 de marzo de 2023 y concedió el recurso subsidiario, mismo que inadmitió el tribunal el 22 de marzo de 2023, pretextando su improcedencia. Acotó que, para los accionados, «debió resultar al menos llamativo que más de 12 correos enviados dentro del trámite de la tutela no tuvieran respuesta, que en ocasión a esta situación era diligente realizar una búsqueda en la página web, llamar a la entidad para que pudiera proporcionar un correo de notificación, [aunado a que] la parte accionante conocía el correo electrónico de la comunidad religiosa y el cual está en el membrete de las respuestas entregadas con anterioridad».
3. Pretende, que «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional de tutela [rad. 2022-00160] surtido ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La colegiatura acusada, a través de la Secretaría, envió el link para acceder al proceso criticado.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva, igualmente remitió el enlace para acceder al expediente digital, y manifestó que «ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia».
3. El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar en Liquidación, dijo que «a partir del 06 de septiembre de 2022 momento en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó el traslado de los afiliados de [la entidad que representa], la accionante ya no se encuentra afiliada a nuestra entidad», y que desde esa data, «la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de la EPS receptora que, en el caso particular como se evidencia en la imagen adjunta es la SANITAS EPS S.A.S, entidad que debe asumir el aseguramiento y garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud». Por ello, pidió que a su favor se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió declarar improcedente la acción en tanto evidenciaba «cosa juzgada», «inexistencia de un perjuicio irremediable», «inexistencia de un nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad», y que el tema escapaba a «la órbita de competencia del juez constitucional».
5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, EPS Sanitas S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, solicitaron su desvinculación aduciendo «por falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la entidad demandante, al no efectuar en debida forma su notificación dentro de la salvaguarda n° 2022-00160, promovida en su contra por Delia Manjarrez Silva.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).
(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede).
El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).
En similar sentido ha señalado que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se subraya.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC SU-627/15). Se resalta.
3. Caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la queja constitucional y la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará la protección deprecada, al advertir vulneración de las garantías fundamentales de quien fuera demandada en la acción de tutela n° 2022-00160, tramitada en primer grado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y en sede de impugnación por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto los falladores de instancia incurrieron en yerro procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3.1. En efecto, la reclamación de la acá querellante, consiste en que no fue notificada de la salvaguarda que promovió en su contra la señora Manjarrez Silva, y no obstante ello, se tramitó y profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que tal alegato se subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela contra tutela que describe la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en el caso sub júdice, la Corte evidencia que los falladores de dicha querella y ahora accionados, en las sendas oportunidades en que tuvieron conocimiento de las diligencias -habida cuenta las nulidades declaradas por el ad quem-, para «notificar» la admisión de la demanda, las concesiones de impugnación y los fallos proferidos en ambas instancias, remitieron comunicaciones a la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, pero a la dirección de correo electrónico suministrado por la accionante, cuando en realidad este no correspondía al registrado y por ende habilitado por la entidad sin ánimo de lucro para recibir notificaciones.
Nótese que desde que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió la demanda el 17 de mayo de 2022, hasta el fallo proferido por el tribunal en sede de impugnación el 31 de octubre de 2022, las notificaciones de las decisiones que debía conocer la congregación religiosa que fungía como codemandada, se hizo a través de mensajes dirigidos al correo electrónico presentacionmanizales54@gmail.com, siendo que en la página web de la comunidad, así como en las misivas enviadas a la actora -allegadas como anexos de la demanda tutelar-, podía verificarse, entre otros datos de contacto de las distintas sedes, que recibía notificaciones en las direcciones virtuales presentacioncali@gmail.com y info@colpresentacioneiva.edu.co.
3.2. Bajo tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
3.3. Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
(…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación.
Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama.
Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC A-132/07). Se subraya.
Sobre el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho acto procesal, señaló que:
«(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04). Subrayado fuera del texto.
En similares términos, enfatizando sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación en el trámite de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que:
«(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.
Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).
(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso» (CC A-397/18). Se destaca.
3.4. Así las cosas, la fallida notificación en este caso, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado revocó la decisión del a-quo para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir órdenes concretas y directas a la demandada que no pudo intervenir, pues, se repite, no recibió el requerimiento para pronunciarse, aportar y solicitar pruebas, es decir, no le fue posible ejercer su legítimo derecho al debido proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicción de cara a los hechos y pretensiones de la allí demandante.
De lo anterior emerge la estructuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…): Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», disposición que deviene aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3).
En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que, una preterición de tal naturaleza compromete relevantes prerrogativas que envuelven el debido proceso, bajo el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021, 28 may., rad. 00009-01).
En esa misma línea, esta Corporación señaló que:
«la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto [2591 de 1991] prescribe que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”» (CSJ STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00, citada en STC10435-2020, 25 nov., rad. 03099-00).
3.5. Ahora, obsérvese que la anomalía antes descrita, no se subsanó al resolverse la solicitud de nulidad incoada por la entidad afectada, puesto que, con interlocutorio del 9 de febrero de 2023, el despacho de primer grado la denegó bajo el argumento de que «la notificación se hizo al correo electrónico suministrado por el accionante en su escrito de tutela», y que tal dirección se utilizó por el tribunal «para notificar las providencias por [este] expedidas».
Significa lo anterior, que pese a las múltiples oportunidades que tuvieron los juzgadores de instancia para verificar la idoneidad del mecanismo de notificación empleado, no se percataron de que este no era el adecuado, emergiendo de ello que su actuación lejos estuvo de mostrarse efectiva, pues sabido es que la omisión de su notificación o la realización defectuosa de ese acto procesal, deja en entredicho la firmeza de lo resuelto.
3.6. Conforme a lo esbozado, tanto el juzgado como el tribunal accionados, incurrieron en defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo imperiosa la intervención del sentenciador excepcional a fin de restablecer los derechos conculcados.
Ello, por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación restrictiva del medio empleado para la vinculación y notificación de lo decidido al interior del proceso de tutela, y por disponer la materialización de dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales (Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales y de esta Corporación abordando dicha temática.
Sobre el primer yerro, se precisa que para cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se requiere que el juez aplique lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
No obstante, en este caso se inobservó lo preceptuado en el canon 11 del Código General del Proceso, según el cual, para la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En cuanto a la configuración del defecto procedimental, esta Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho el precedente constitucional, en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Respecto a la omisión de materializar la notificación en comento sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan específicamente el tema, se ha dicho que: «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).
4. Consideración adicional.
Por cuanto revisada la respectiva página web, se establece que mediante auto del 28 de febrero de 2023, notificado por estado el 14 de marzo de la misma anualidad dentro del expediente T9205882, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela cuya notificación acá se echa de menos, se hace necesario advertir que ello no impide la prosperidad del amparo, ya que la actuación adelantada a partir de la indebida notificación deviene viciada y, por tanto, no surte los efectos jurídicos de cosa juzgada constitucional, pues ello ocasionó que se truncara la posibilidad de que se produjera la segunda instancia.
La postura anterior está contenida en sentencia de unificación, en la que el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, determinó: «[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), y se ratifica luego al sostener que «la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18).
En definitiva, toda vez que la interesada no tuvo la oportunidad real y efectiva de controvertir lo resuelto en la tutela adelantada en su contra, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, y ello implica la prosperidad del mecanismo jurídico invocado en aras a salvaguardarlas.
Por consiguiente, se otorgará el auxilio y con ello la declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado y la orden para que se rehaga el mismo, desde su inicio, con la vinculación de la acá accionante, así como de todas las personas naturales o jurídicas que pudieren llegar a tener un interés legítimo en el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro de la acción de tutela nº 2022-00160-00/04.
TERCER0: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar -en debida forma- la admisión de la demanda a todas las personas con interés en las resultas del asunto, en particular a la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, y rehaga el correspondiente trámite procesal.
CUART0: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS