STC3938 2023

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STC3938-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC3938-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01423-00                  (Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Comunidad  de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la  Santísima Virgen contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  salvaguarda radicada bajo el n° 2022-00160.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «la  señora Delia Manjarrez Silva, [quien]  es persona de la tercera edad por tener 92 años [a  través de agente oficioso],  presentó acción constitucional [el]  11 de mayo de 2022, en contra de la Comunidad de Hermanas de la  Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima  Virgen y otros, [solicitando]  el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida  en condiciones dignas, mínimo vital y derecho de igualdad».  

La  demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 17  de mayo de 2022, estrado que, en lo concerniente a esa entidad, tuvo  por surtida la notificación, mediante comunicación  dirigida al correo electrónico  «presentacionmanizales54@gmail.com,  el cual (…), no se publicita como oficial dentro de los  canales de difusión de la comunidad, como su página  web, ni tampoco se encuentra dispuesto en el certificado de  existencia y representación legal (…), ni se conoce su  existencia o su utilización por parte de ninguna persona  vinculada a la institución»,  razón por la que «NUNCA  conoció de la acción de tutela [ni]  tuvo  en ningún momento oportunidad para ejercer sus derechos de  defensa y contradicción ante lo manifestado por la señora  Manjarrez Silva».  

El  24 de mayo de 2022, el juzgado declaró improcedente el amparo,  decisión que «nuevamente»  se notificó a la comunidad religiosa al correo electrónico  antes referido, y en tal virtud «se  desconoció el contenido de la misma».  

En  atención a la impugnación presentada por la allí  accionante, el 1° de junio de 2022 el juzgado concedió el  recurso y esa determinación «fue  notificada a la dirección electrónica  presentacionmanizales54@gmail.com, incurriendo en el mismo error que  ya se ha puesto de presente».  

Que  el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, declaró  la nulidad de lo actuado  «en  consideración de que el A-quo no dispuso la vinculación  y efectiva notificación, al trámite constitucional, del  ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y el  Hospital San Juan de Dios de Honda»;  que en cumplimiento a tal resolución, el 28 de junio de 2022  el Juzgado Quinto de Familia dispuso la vinculación echada de  menos por el tribunal, y «una  vez más se concurre en error por parte del despacho de primera  instancia, notificando [a  la hoy accionante],  al correo electrónico  [precitado]».  

El  6 de julio de 2022 el juzgado profirió por segunda vez fallo  desestimatorio del auxilio, y en razón a que nuevamente fue  impugnado, el tribunal volvió a declarar nulo lo actuado a  partir de la admisión de la demanda, esta vez porque  «el  despacho de primera instancia no dispuso la efectiva notificación  de la acción al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud  del departamento de Caldas, a cargo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y a la Unidad de Pensiones y  Parafiscales – UGPP».  

Tras  atender la orden de su superior, el 7 de septiembre de 2022 el  juzgado emitió «una  tercera sentencia»  en la que nuevamente procedió a «negar  la acción constitucional por improcedente»,  la cual volvió a ser objeto de alzada formulada por la señora  Manjarrez Silva, advirtiéndose que «todas»  las decisiones en comento, «fueron  notificadas erradamente al correo electrónico  presentacionmanizales54@gmail.com,  no pudiendo ser conocidas por la Comunidad».  

Finalmente,  el 31 de octubre de 2022, el tribunal revocó el fallo de  primer grado para en su lugar conceder el resguardo y resolvió  «ORDENAR  a la COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN  DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, que dentro de los quince días  (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realice  los trámites necesarios ante la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-, en aras a efectuar el cálculo  actuarial por omisión de afiliación, durante el lapso  comprendido entre el 26-jul-1963 a 31-agos-1972, (9 años) y  entre el 16-dic-1976 al 24- dic-2001, (25 años), para que con  ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay  lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación  a la normatividad vigente».  

Esa  determinación volvió a ser notificada  «de  manera indebida»,  porque  se hizo a la dirección electrónica señalada en  precedencia, y  «fue  solo hasta la fecha 16 de diciembre de 2022 que la Comunidad advirtió  su vinculación al trámite de tutela, gracias a la  notificación que se realizare del incidente de desacato de la  sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, mismo que sí fue  efectivamente notificado a los correos institucionales (…):  presentacioncali@gmail.com  – info@colpresentacioneiva.edu.co».  

El  16 de enero de 2023 presentó «solicitud  de nulidad»  con  soporte en la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, destacando que a la dirección que  remitieron las notificaciones,  «no  está identificado como un correo de comunicación de  notificaciones judiciales de [la]  entidad»,  y reprochó  «falta  de diligencia al notificar, pues tan solo con una búsqueda  rápida en un motor de búsqueda de internet, se hubiese  podido rastrear la página web de la Comunidad, donde se  evidencian sus datos de contacto, dirección física,  teléfonos y su correo principal»,  empero, el juzgado la negó con auto del 9 de febrero de 2023.  

En  virtud a los recursos de reposición y apelación que  interpuso contra ese auto, el a-quo  la mantuvo con proveído del 2 de marzo de 2023 y concedió  el recurso subsidiario, mismo que inadmitió el tribunal el 22  de marzo de 2023, pretextando su improcedencia. Acotó que,  para los accionados,  «debió  resultar al menos llamativo que más de 12 correos enviados  dentro del trámite de la tutela no tuvieran respuesta, que en  ocasión a esta situación era diligente realizar una  búsqueda en la página web, llamar a la entidad para que  pudiera proporcionar un correo de notificación,  [aunado a que] la  parte accionante conocía el correo electrónico de la  comunidad religiosa y el cual está en el membrete de las  respuestas entregadas con anterioridad».  

3.        Pretende,  que «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite  constitucional de tutela [rad.  2022-00160]  surtido ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  colegiatura acusada, a través de la Secretaría, envió  el link  para acceder al proceso criticado.  

2.        El  Juzgado Quinto de Familia de Neiva, igualmente remitió el  enlace para acceder al expediente digital, y manifestó que  «ninguna  de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque  todo el trámite del juicio se desarrolló dentro del  marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso  a la justicia».  

3.        El  Agente Especial Liquidador del Programa de  Entidad Promotora de  Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila-  Comfamiliar en Liquidación, dijo que  «a  partir del 06 de septiembre de 2022 momento en el cual el Ministerio  de Salud y Protección Social efectuó el traslado de los  afiliados de [la  entidad que representa],  la accionante ya no se encuentra afiliada a nuestra entidad»,  y que desde esa data,  «la  prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de  la EPS receptora que, en el caso particular como se evidencia en la  imagen adjunta es la SANITAS EPS S.A.S, entidad que debe asumir el  aseguramiento y garantizar el acceso a la prestación de  servicios de salud».  Por ello, pidió que a su favor se declare  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

4.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, pidió declarar improcedente la acción en tanto  evidenciaba «cosa  juzgada»,  «inexistencia  de un perjuicio irremediable»,  «inexistencia  de un nexo causal entre la presunta violación de derechos  fundamentales y el accionar de la entidad»,  y que el tema escapaba a «la  órbita de competencia del juez constitucional».  

5.        La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, la Dirección Territorial de  Salud de Caldas, EPS Sanitas S.A.S., la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y la E.S.E. Hospital Universitario  Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, solicitaron su desvinculación  aduciendo «por  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas invocadas por la entidad demandante, al  no efectuar en debida forma su notificación dentro de la  salvaguarda n° 2022-00160, promovida en su contra por Delia  Manjarrez Silva.  

2.          De  la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

En  este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de  principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la  ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por  vía de excepción, y “en presencia de una  vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se  omite la integración del contradictorio, sería  admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.”  (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada  el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).  

(…)  La conformación del contradictorio, según lo dispuesto  por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface,  únicamente, con el llamado a la autoridad pública que  presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es  forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, a quien tenga un “interés  legítimo” en el resultado del juicio constitucional,  categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un  asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así  como a los terceros –en un sentido amplio más allá  del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten  afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.  

En  armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó,  en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al  momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en  debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no  solo a quienes hayan sido demandados sino también a las  personas que tengan un interés legítimo en la actuación  y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface,  carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta  u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial’.  Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se  admite una acción de tutela y se da inicio al trámite  de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés  legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes  no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de  intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión,  sin haber sido oídos previamente. Más grave aún  es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican  las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente  comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y  sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede).  

El  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).  

En  similar sentido ha señalado que,  «sólo  en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por  omitir vincular a interesado o indebida notificación de las  partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior»  (CSJ  STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr.,  rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se  subraya.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión  (CC  SU-627/15). Se resalta.  

3.        Caso  concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de  la queja constitucional y la información que reposa en las  piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará  la protección deprecada, al advertir vulneración de las  garantías  fundamentales de quien fuera demandada en la acción de tutela  n° 2022-00160, tramitada en primer grado por el Juzgado Quinto de  Familia de Neiva, y en sede de impugnación por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto los  falladores de instancia incurrieron en yerro procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.1.        En  efecto, la reclamación de la acá querellante, consiste  en que no fue notificada de la salvaguarda que promovió en su  contra la señora Manjarrez Silva, y no obstante ello, se  tramitó y profirió sentencia desfavorable a sus  intereses, por lo que tal alegato se  subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela  contra tutela  que describe la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en el caso sub  júdice,  la Corte evidencia que los falladores de dicha querella y ahora  accionados, en las sendas oportunidades en que tuvieron conocimiento  de las diligencias -habida cuenta las nulidades declaradas por el ad  quem-,  para «notificar»  la admisión de la demanda, las concesiones de impugnación  y los fallos proferidos en ambas instancias, remitieron  comunicaciones a la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas  de la Presentación de la Santísima Virgen, pero a la  dirección de correo electrónico suministrado por la  accionante, cuando en realidad este no correspondía al  registrado y por ende habilitado por la entidad sin ánimo de  lucro para recibir notificaciones.  

Nótese  que desde que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió la  demanda el 17 de mayo de 2022, hasta el fallo proferido por el  tribunal en sede de impugnación el 31 de octubre de 2022, las  notificaciones de las decisiones que debía conocer la  congregación religiosa que fungía como codemandada, se  hizo a través de mensajes dirigidos al correo electrónico  presentacionmanizales54@gmail.com,  siendo que en la página web  de la comunidad, así como en las misivas enviadas a la actora  -allegadas como anexos de la demanda tutelar-, podía  verificarse, entre otros datos de contacto de las distintas sedes,  que recibía notificaciones en las direcciones virtuales  presentacioncali@gmail.com  y  info@colpresentacioneiva.edu.co.  

3.2.        Bajo  tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificación  de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

3.3.        Sobre  la importancia de la notificación de las decisiones judiciales  proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que:  

(…)  En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la  remisión del telegrama para considerar efectuada la  notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela,  sino que es  necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió  efectivamente la comunicación.  

Así  mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la  notificación en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que  contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se  comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión  adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, ésta  sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la  recepción del telegrama.  

Concluye  esta Sala, que sólo  se entiende legalmente surtida la notificación de las  distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial»  (CC  A-132/07). Se subraya.  

Sobre  el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho  acto procesal, señaló que:  

«(…)  el  juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser  un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido.  El simple envío del telegrama a una de las partes por sí  sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido  de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a  conocimiento de aquella. El  juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo  para que la notificación [ya  que]  en la medida en que la notificación se surta de manera  efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto  el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá  impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto  de notificación»  (CC  A-130/04).  Subrayado fuera del texto.  

En  similares términos, enfatizando sobre las consecuencias  jurídicas de una indebida notificación en el trámite  de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que:  

«(…)  respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario  que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan  -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros  vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender  la decisión judicial con la que se inicia el trámite  constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello,  actuar dentro del mismo según sus intereses.  

Igualmente  ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación  procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la  ubicación de las personas interesadas, a la existencia de  zonas geográficas de difícil acceso o al  desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección,  mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una  acción de tutela en la que fue incumplido el deber de  notificación de la providencia de admisión, debido a  que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En  esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo  actuado, pues precisó que la  notificación eficaz de la decisión de admisión  es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de  acceso a la administración de justicia.  La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para  continuar con el trámite y, posteriormente, negar la  protección de los derechos invocados. (…).  

(…)  el  juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a  las partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite.  Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía  de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en  atención a las circunstancias particulares de cada caso  concreto- la  transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la  providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación  de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso»  (CC A-397/18). Se destaca.  

3.4.        Así  las cosas, la fallida notificación en este caso, adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo  grado revocó la decisión del a-quo  para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir  órdenes concretas y directas a la demandada que no pudo  intervenir, pues, se repite, no recibió  el requerimiento para pronunciarse, aportar y solicitar pruebas, es  decir, no le fue posible ejercer su legítimo derecho al debido  proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicción  de cara a los hechos y pretensiones de la allí demandante.  

De  lo anterior emerge la estructuración de la causal de nulidad  consagrada en el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso, según la cual, «el  proceso es nulo, en todo o en parte, (…): Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes (…)»,  disposición que deviene aplicable por la expresa remisión  que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que, una  preterición de tal naturaleza compromete relevantes  prerrogativas que envuelven el debido proceso, bajo el entendido que  este corresponde a «un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021,  28 may., rad. 00009-01).  

En  esa misma línea, esta Corporación señaló  que:  

«la  informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente  de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el  artículo 16 del citado decreto [2591  de 1991]  prescribe que “[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la  práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en  señalar, que “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”»  (CSJ  STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00, citada en STC10435-2020, 25  nov., rad. 03099-00).  

3.5.        Ahora,  obsérvese que la anomalía antes descrita, no se subsanó  al resolverse la solicitud  de nulidad  incoada por la entidad afectada, puesto que, con interlocutorio del 9  de febrero de 2023, el despacho de primer grado la denegó bajo  el argumento de que «la  notificación se hizo al correo electrónico suministrado  por el accionante en su escrito de tutela»,  y que tal dirección se utilizó por el tribunal «para  notificar las providencias por [este]  expedidas».  

Significa  lo anterior, que pese a las múltiples oportunidades que  tuvieron los juzgadores de instancia para verificar la idoneidad del  mecanismo de notificación empleado, no se percataron de que  este no era el adecuado, emergiendo de ello que su actuación  lejos estuvo de mostrarse efectiva, pues sabido es que la omisión  de su notificación o la realización defectuosa de ese  acto procesal, deja en entredicho la firmeza de lo resuelto.  

3.6.        Conforme  a lo esbozado,  tanto el juzgado como el tribunal accionados, incurrieron en defectos  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, que afectan las prerrogativas superiores al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo  imperiosa la intervención del sentenciador excepcional a fin  de restablecer los derechos conculcados.  

Ello,  por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con  la aplicación restrictiva del medio empleado para la  vinculación y notificación de lo decidido al interior  del proceso de tutela, y por disponer la materialización de  dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales  (Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los  constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales  constitucionales y de esta Corporación abordando dicha  temática.  

Sobre  el primer yerro, se precisa que para  cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones  proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se  requiere que el juez aplique lo previsto en el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

No  obstante, en este caso se inobservó lo preceptuado en el canon   11  del Código General del Proceso, según el cual, para la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  cuanto a la configuración  del defecto procedimental, esta Corte  ha compartido lo que al respecto tiene dicho el precedente  constitucional, en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez:  «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17). Subraya la Sala.  

Respecto a la  omisión de materializar la notificación en comento sin  tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan  específicamente el tema, se ha dicho que: «la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)»,  y, «[e]n  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (T-459/17).  

4.          Consideración adicional.  

Por  cuanto revisada la respectiva página web,  se establece que mediante auto del 28 de febrero de 2023, notificado  por estado el 14 de marzo de la misma anualidad dentro del expediente  T9205882, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión  el fallo de tutela cuya notificación acá se echa de  menos,  se hace necesario advertir que ello no impide la prosperidad  del amparo, ya que la actuación adelantada a partir de la  indebida notificación deviene viciada y, por tanto, no surte  los efectos jurídicos de cosa juzgada constitucional, pues  ello ocasionó que se truncara la posibilidad de que se  produjera la segunda instancia.  

La  postura anterior está contenida en sentencia de unificación,  en la que el órgano de cierre de esta especial jurisdicción,  determinó: «[s]i  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión»  (CC SU-627/15), y se ratifica luego al sostener que «la  acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces  de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así  la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su  revisión,  pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos  absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren  la intervención del juez constitucional para revertir o  detener situaciones fraudulentas y graves»  (CC T-286/18).  

En  definitiva, toda vez que la interesada no tuvo la oportunidad real y  efectiva de controvertir lo resuelto en la tutela adelantada en su  contra, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, y ello  implica la prosperidad del mecanismo jurídico invocado en aras  a salvaguardarlas.  

Por  consiguiente, se otorgará el auxilio y con ello la  declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado y  la orden para que se rehaga el mismo, desde su inicio, con la  vinculación de la acá accionante, así como de  todas las personas naturales o jurídicas que pudieren llegar a  tener un interés legítimo en el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocadas por la accionante.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  todo  lo actuado dentro de la acción de tutela nº  2022-00160-00/04.  

TERCER0:  ORDENAR  al  Juzgado  Quinto de Familia de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda  a notificar -en debida forma- la admisión de la demanda a  todas las personas con interés en las resultas del asunto, en  particular a la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la  Presentación de la Santísima Virgen,  y rehaga el correspondiente trámite procesal.  

CUART0:  COMUNICAR  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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