STC3442 2023

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STC3442-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3442-2023  

Radicación n°  66001-22-13-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad y la Procuradora General de la Nación, extensiva  a la Sociedad Normarh S.A.S., Cotty Morales, Javier Elías  Arias y demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-004-2019-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)  Al Juzgado censurado  «LIBRAR INMEDIATAMENTE MANDAMIENTO DE PAGO (…). Como mi  acción se presenta por mora judicial no debe presentar  reposición alguna y pido amparar mi acción, amparado SU  048-2021, RESOLVER EN TÉRMINOS DE TIEMPO DE LEY CADA MEMORIAL  QUE LE PRESENTO A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN».  

ii)  A  la Procuradora General de la Nación, «(…)  presente a mi nombre acción de reparación directa por  error judicial pues justicia tardía es injusticia. Manifiesto  que no soy abogado y pido la intervención de la procuradora  para q me garantice el art 29 CN, pues yo no lo consigo.»  

En sustento adujo  que en la acción popular n° 2019-00036-00 que interpuso  contra la  Sociedad Normarh S.A.S.,  el iudex  confutado  «se  NIEGA a librar mandamiento de pago tal como lo solicite en mi acción  ejecutiva, tampoco resuelve conforme art 120 CGP»  y «SE  NIEGA A COMPARTIR DIGITALMENTE EL libro radicador de audiencias al  ser libro público, se niega a cumplir lo que le impone art 120  CGP».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que el  actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así  mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios,  congestionando el despacho por las innumerables «acciones  populares»,  sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que  afronta, dado que  en el 2022 «se  atendieron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en  procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y  segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en  civil»; adicionada  «la  gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este  año», situación  que «informó  al Consejo Superior de la Judicatura».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda rogó su  desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es  ajeno y su participación está limitada solo a emitir  los conceptos de rigor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras  advertir que, si bien es cierto, en el infolio criticado el estrado  censurado «desbordó  el plazo legal de los diez (10) días para proveer sobre la  orden de apremio que, por las costas procesales, formuló el  accionante (Art.120, CGP), porque para cuando se promovió el  amparo, habían trascurrido catorce (14) días hábiles,  sin resolver» también  lo es que «inviable  es concluir que violó el debido proceso, dado que media  justificación objetiva de la tardanza».  

Indicó,  además, que  «las  constantes y reiteradas peticiones del actor, según se  desprende del expediente (Ib., pdf.09, expediente digitalizado),  también realizó bastantes actuaciones judiciales  relacionadas con otras acciones constitucionales que impiden el  trámite célere y ajustado a los plazos judiciales  exigido (…)», por  lo que,  «Claro  es que la carga laboral impidió que resolviera con prontitud  la petición del accionante».  

2.-  El promotor apeló y manifestó que «el  juzgador constitucional se limita a defender a los tutelados,  especialmente al juzgador y dice que ha proferido infinidad de  audiencias en a populares (sic), ha realizado cantidad de autos, ha  actuado sin descanso en las a populares (sic), (..), sin embargo, lo  más curioso es que el tutelado nunca, nunca, nunca, nunca  cumple término perentorio de tiempo alguno que la ley le  impone ,ley 472 de 1998 y ello es una falla en la prestación  del servicio, pues justicia tardía es simplemente injusticia».  

Por  lo anterior, dijo que «desisto  de mi acción popular ante la mora judicial y pediré a  la comisión interamericana ddhh su intervención, a fin  de demostrar mi indefensión en derecho frente a estos  juzgadores, además demostrare que la procuradora gral nacion,  nunca actúa a mi bien (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del  proveído de primer grado,  por  no  existir  la  «mora  judicial»  alegada.  

Sin embargo, se  evidencian diversas «solicitudes»  y recursos que tanto el querellante como los terceros interesados han  formulado, datando la última actuación del Juzgado de  21 de marzo de la presente anualidad, en la que, mediante auto  decidió desfavorable el recurso de reposición y en  subsidio el de apelación que propuso Cotty Morales contra el  que aprobó la liquidación de costas.  

De  manera que, no se observa que el  funcionario criticado haya incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  del precursor, máxime cuando se reclamó una orden pago  frente a una providencia que aún no había adquirido  firmeza.  

Nótese,  adicionalmente, que contrario a lo argüido por el quejoso, el  despacho contestó todas  sus rogativas, por lo que, no se vislumbra omisión o proceder  negligente de su parte.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  justificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

2.-  Respecto al anhelo del impulsor en desistir de la demanda colectica,  se pone de presente que dicha petición deberá elevarla  ante el juez natural, toda vez que es el fallador recriminado el  competente para solventar el mismo.  

3.-  Ahora,  las súplicas frente  a la Procuradora General de la Nación, escapan  del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien  incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes  que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice  y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

4.-Ergo,  se mantendrá incólume el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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