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STC3442-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3442-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00101-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuradora General de la Nación, extensiva a la Sociedad Normarh S.A.S., Cotty Morales, Javier Elías Arias y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2019-00036-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i) Al Juzgado censurado «LIBRAR INMEDIATAMENTE MANDAMIENTO DE PAGO (…). Como mi acción se presenta por mora judicial no debe presentar reposición alguna y pido amparar mi acción, amparado SU 048-2021, RESOLVER EN TÉRMINOS DE TIEMPO DE LEY CADA MEMORIAL QUE LE PRESENTO A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN».
ii) A la Procuradora General de la Nación, «(…) presente a mi nombre acción de reparación directa por error judicial pues justicia tardía es injusticia. Manifiesto que no soy abogado y pido la intervención de la procuradora para q me garantice el art 29 CN, pues yo no lo consigo.»
En sustento adujo que en la acción popular n° 2019-00036-00 que interpuso contra la Sociedad Normarh S.A.S., el iudex confutado «se NIEGA a librar mandamiento de pago tal como lo solicite en mi acción ejecutiva, tampoco resuelve conforme art 120 CGP» y «SE NIEGA A COMPARTIR DIGITALMENTE EL libro radicador de audiencias al ser libro público, se niega a cumplir lo que le impone art 120 CGP».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que el actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, dado que en el 2022 «se atendieron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en civil»; adicionada «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras advertir que, si bien es cierto, en el infolio criticado el estrado censurado «desbordó el plazo legal de los diez (10) días para proveer sobre la orden de apremio que, por las costas procesales, formuló el accionante (Art.120, CGP), porque para cuando se promovió el amparo, habían trascurrido catorce (14) días hábiles, sin resolver» también lo es que «inviable es concluir que violó el debido proceso, dado que media justificación objetiva de la tardanza».
Indicó, además, que «las constantes y reiteradas peticiones del actor, según se desprende del expediente (Ib., pdf.09, expediente digitalizado), también realizó bastantes actuaciones judiciales relacionadas con otras acciones constitucionales que impiden el trámite célere y ajustado a los plazos judiciales exigido (…)», por lo que, «Claro es que la carga laboral impidió que resolviera con prontitud la petición del accionante».
2.- El promotor apeló y manifestó que «el juzgador constitucional se limita a defender a los tutelados, especialmente al juzgador y dice que ha proferido infinidad de audiencias en a populares (sic), ha realizado cantidad de autos, ha actuado sin descanso en las a populares (sic), (..), sin embargo, lo más curioso es que el tutelado nunca, nunca, nunca, nunca cumple término perentorio de tiempo alguno que la ley le impone ,ley 472 de 1998 y ello es una falla en la prestación del servicio, pues justicia tardía es simplemente injusticia».
Por lo anterior, dijo que «desisto de mi acción popular ante la mora judicial y pediré a la comisión interamericana ddhh su intervención, a fin de demostrar mi indefensión en derecho frente a estos juzgadores, además demostrare que la procuradora gral nacion, nunca actúa a mi bien (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por no existir la «mora judicial» alegada.
Sin embargo, se evidencian diversas «solicitudes» y recursos que tanto el querellante como los terceros interesados han formulado, datando la última actuación del Juzgado de 21 de marzo de la presente anualidad, en la que, mediante auto decidió desfavorable el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que propuso Cotty Morales contra el que aprobó la liquidación de costas.
De manera que, no se observa que el funcionario criticado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático o arbitrario, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» del precursor, máxime cuando se reclamó una orden pago frente a una providencia que aún no había adquirido firmeza.
Nótese, adicionalmente, que contrario a lo argüido por el quejoso, el despacho contestó todas sus rogativas, por lo que, no se vislumbra omisión o proceder negligente de su parte.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora justificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
2.- Respecto al anhelo del impulsor en desistir de la demanda colectica, se pone de presente que dicha petición deberá elevarla ante el juez natural, toda vez que es el fallador recriminado el competente para solventar el mismo.
3.- Ahora, las súplicas frente a la Procuradora General de la Nación, escapan del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
4.-Ergo, se mantendrá incólume el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS