STC3687 2023

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STC3687-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3687-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de  marzo de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la acción de tutela promovida por Elsa Cecilia Gasca  Polanco contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, se «declare  la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2023, mediante el cual se  declaró impro[cedente] el recurso de reposición y en  subsidio de apelación»,  formulados contra el «auto  de fecha 18 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 4 de  Familia del Circuito de Villavicencio… dentro del proceso con  radicado 50001311000420180029600»  y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado que «realice  en debida forma la notificación de la demanda, esto es, de  manera personal conforme lo establece y ordena el artículo 523  del Código General del Proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Fredy Orlando  Blanco Barrera promovió demanda de declaración de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial,  disolución liquidación de la misma en contra de Elsa  Cecilia Gasca Polanco, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio; autoridad que, una vez  surtió el trámite de rigor, el 7 de octubre de 2019  accedió a las pretensiones; determinación que, si bien  fue recurrida en alzada, el 20 de abril de 2021 el Tribunal declaró  desierta.  

2.2. Luego, Blanco  Barrera solicitó tramitar la respectiva liquidación de  la sociedad conyugal, por lo que el 10 de diciembre de 2021 el  juzgado dispuso obedecer y cumplir, así como indicó que  debe presentar la demanda; el 4 de marzo de 2022 indicó que lo  allegado fue pantallazos y no el respectivo libelo introductor;  determinación recurrida en reposición, tras argumentar  que la misma se presentó el 4 de febrero de esas calendas.  

2.3. El 1° de  abril de 2022 el estrado judicial refirió que por error la  demanda liquidatoria no fue incorporada al expediente, sin embargo,  la misma fue allegada el 4 de febrero anterior, por lo que impartió  el respectivo trámite, ordenando correr el traslado de los 10  días a la convocada, conforme el inciso 3° del artículo  523 del Código General del Proceso.  

2.4. El 7 de  octubre de 2022 el juzgado requirió al demandante para que, en  el término de 30 días allegara la constancia de  notificación de Elsa Cecilia Gasca, so pena de desistimiento  tácito; determinación recurrida en reposición.  

2.5. El 18 de  noviembre siguiente, el estrado judicial repuso el referido proveído  y, en consecuencia, dio por notificada a Elsa Cecilia, al tiempo que,  tuvo por no contestada la demanda, al considerar que con proveído  de 1° de abril anterior, aquélla fue notificada por  estado, corriéndole traslado por 10 días para  pronunciarse, en atención al inciso 3° del artículo  523 del Código General del Proceso; decisión que  mantuvo el 27 de enero de 2023, tras argumentar que, lo relativo a la  notificación de estado o personal debió ser alegado  contra el auto de 1° de abril de 2022, empero, no lo hizo;  además, porque la sentencia cobró ejecutoria el 10 de  diciembre de 2021 cuando dispuso obedecer y cumplir lo del superior,  razón por la que, si la demanda se presentó el 4 de  febrero siguiente, fue dentro de los 30 días siguientes, de  ahí que la notificación procedía por estado.  

2.6. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, la demanda liquidatoria no se  presentó dentro de los 30 días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia, pues la misma «quedó  ejecutoriada el día 20 de abril de 2021»,  ahora, si se tuviera en cuenta el auto de 10 de diciembre de 2021 con  el que el juzgado dispuso obedecer y cumplir, «la  demanda de liquidación… se presentó entre [el]  día 4 y 14 de marzo de 2022, cuando ya habían  transcurrido más de 30 días siguientes».  

2.7. Destacó  que lo procedente es surtir la notificación personal «conforme  lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y no por  estado como lo argumenta el demandante y lo expone el despacho en la  providencia»,  razón por la que se está desconociendo el contenido del  canon 523 del Estatuto Procesal Civil.  

3. El Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio defendió su actuar; remitió  link para consulta del expediente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional desestimó la protección invocada al  encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, como su reproche se centra en su indebida notificación,  pudo solicitar la nulidad de lo actuado conforme el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que  no hizo, desaprovechando la oportunidad del fallador natural para  atender los argumentos expuestos en esta vía excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte accionante refiriendo remitirse a «los  mismos términos del escrito introductor».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el proveído  27 de enero de 2023, que mantuvo el que dictó el Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio, el 18 de noviembre anterior,  expresó los motivos por los cuales la promotora había  sido notificada por estado de la admisión de la demanda  liquidatoria, respecto de lo cual consignó que:  

…en aras  de dar claridad al asunto, se advierte que según los  argumentos del recurrente en el escrito presentado, se observa que su  inconformismo radica en que no procede la notificación por  estado a la parte demandada, por cuanto no se formuló la  demanda de liquidación de la sociedad patrimonial dentro de  los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que  causo la disolución, sin embargo, se advierte al togado que en  el auto atacado no se resuelve sobre si procede o no la notificación  por estado en el presente proceso, sino que se repone la decisión  proferida en auto del 7 de octubre de 2022 por no ser procedente,  mediante la cual se requirió a la parte demandante para que le  de impulso al proceso allegando la constancia de notificación  a la demandada.  

Seguidamente,  precisó que:  

Ahora bien, en  gracia de discusión, se advierte al recurrente que es  procedente en el presente proceso de acuerdo a la norma en cita, la  notificación por estado ordenada a la demandada, tal como se  dispuso en auto del 1 de abril de 2022, toda vez, que en dicha  providencia se advirtió que por error y por problemas  tecnológicos no se pudo abrir los archivos allegados por el  abogado Gonzalo Zuluaga García, sin embargo una vez  solucionada la dificultad presentada se tuvo por agregados los  documentos el 4 de febrero de 2022, por tanto, al encontrarse  ejecutoriada la sentencia que causó la disolución en  auto del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se dispone  obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el superior en segunda  instancia, se evidencia que se encuentra la demanda formulada dentro  de los treinta días que indica la norma.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado  interpretó las disposiciones que regulan el trámite  liquidatorio, concluyendo que el procedimiento desplegado a fin de  hacer efectiva la notificación a la convocada se hizo en  acatamiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo  523 del Código General del Proceso, pues, al haber sido  presentada la demanda dentro de los 30 días siguientes a la  decisión de 10 de diciembre de 2021, con el que cobró  ejecutoria la sentencia del juicio ordinario de unión marital  de hecho, dicho enteramiento procedía por estado, ahora, de no  estar conforme a si la notificación procedía de tal  manera, esa alegación tuvo que formularla contra el auto de 1°  de abril de 2022, lo que no hizo, pues cobró ejecutoria sin  ningún reparo.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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