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STC3687-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3687-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Elsa Cecilia Gasca Polanco contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, se «declare la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2023, mediante el cual se declaró impro[cedente] el recurso de reposición y en subsidio de apelación», formulados contra el «auto de fecha 18 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Villavicencio… dentro del proceso con radicado 50001311000420180029600» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado que «realice en debida forma la notificación de la demanda, esto es, de manera personal conforme lo establece y ordena el artículo 523 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fredy Orlando Blanco Barrera promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disolución liquidación de la misma en contra de Elsa Cecilia Gasca Polanco, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio; autoridad que, una vez surtió el trámite de rigor, el 7 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que, si bien fue recurrida en alzada, el 20 de abril de 2021 el Tribunal declaró desierta.
2.2. Luego, Blanco Barrera solicitó tramitar la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el 10 de diciembre de 2021 el juzgado dispuso obedecer y cumplir, así como indicó que debe presentar la demanda; el 4 de marzo de 2022 indicó que lo allegado fue pantallazos y no el respectivo libelo introductor; determinación recurrida en reposición, tras argumentar que la misma se presentó el 4 de febrero de esas calendas.
2.3. El 1° de abril de 2022 el estrado judicial refirió que por error la demanda liquidatoria no fue incorporada al expediente, sin embargo, la misma fue allegada el 4 de febrero anterior, por lo que impartió el respectivo trámite, ordenando correr el traslado de los 10 días a la convocada, conforme el inciso 3° del artículo 523 del Código General del Proceso.
2.4. El 7 de octubre de 2022 el juzgado requirió al demandante para que, en el término de 30 días allegara la constancia de notificación de Elsa Cecilia Gasca, so pena de desistimiento tácito; determinación recurrida en reposición.
2.5. El 18 de noviembre siguiente, el estrado judicial repuso el referido proveído y, en consecuencia, dio por notificada a Elsa Cecilia, al tiempo que, tuvo por no contestada la demanda, al considerar que con proveído de 1° de abril anterior, aquélla fue notificada por estado, corriéndole traslado por 10 días para pronunciarse, en atención al inciso 3° del artículo 523 del Código General del Proceso; decisión que mantuvo el 27 de enero de 2023, tras argumentar que, lo relativo a la notificación de estado o personal debió ser alegado contra el auto de 1° de abril de 2022, empero, no lo hizo; además, porque la sentencia cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2021 cuando dispuso obedecer y cumplir lo del superior, razón por la que, si la demanda se presentó el 4 de febrero siguiente, fue dentro de los 30 días siguientes, de ahí que la notificación procedía por estado.
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la demanda liquidatoria no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pues la misma «quedó ejecutoriada el día 20 de abril de 2021», ahora, si se tuviera en cuenta el auto de 10 de diciembre de 2021 con el que el juzgado dispuso obedecer y cumplir, «la demanda de liquidación… se presentó entre [el] día 4 y 14 de marzo de 2022, cuando ya habían transcurrido más de 30 días siguientes».
2.7. Destacó que lo procedente es surtir la notificación personal «conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y no por estado como lo argumenta el demandante y lo expone el despacho en la providencia», razón por la que se está desconociendo el contenido del canon 523 del Estatuto Procesal Civil.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio defendió su actuar; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, como su reproche se centra en su indebida notificación, pudo solicitar la nulidad de lo actuado conforme el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que no hizo, desaprovechando la oportunidad del fallador natural para atender los argumentos expuestos en esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante refiriendo remitirse a «los mismos términos del escrito introductor».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el proveído 27 de enero de 2023, que mantuvo el que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el 18 de noviembre anterior, expresó los motivos por los cuales la promotora había sido notificada por estado de la admisión de la demanda liquidatoria, respecto de lo cual consignó que:
…en aras de dar claridad al asunto, se advierte que según los argumentos del recurrente en el escrito presentado, se observa que su inconformismo radica en que no procede la notificación por estado a la parte demandada, por cuanto no se formuló la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causo la disolución, sin embargo, se advierte al togado que en el auto atacado no se resuelve sobre si procede o no la notificación por estado en el presente proceso, sino que se repone la decisión proferida en auto del 7 de octubre de 2022 por no ser procedente, mediante la cual se requirió a la parte demandante para que le de impulso al proceso allegando la constancia de notificación a la demandada.
Seguidamente, precisó que:
Ahora bien, en gracia de discusión, se advierte al recurrente que es procedente en el presente proceso de acuerdo a la norma en cita, la notificación por estado ordenada a la demandada, tal como se dispuso en auto del 1 de abril de 2022, toda vez, que en dicha providencia se advirtió que por error y por problemas tecnológicos no se pudo abrir los archivos allegados por el abogado Gonzalo Zuluaga García, sin embargo una vez solucionada la dificultad presentada se tuvo por agregados los documentos el 4 de febrero de 2022, por tanto, al encontrarse ejecutoriada la sentencia que causó la disolución en auto del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se dispone obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el superior en segunda instancia, se evidencia que se encuentra la demanda formulada dentro de los treinta días que indica la norma.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado interpretó las disposiciones que regulan el trámite liquidatorio, concluyendo que el procedimiento desplegado a fin de hacer efectiva la notificación a la convocada se hizo en acatamiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 523 del Código General del Proceso, pues, al haber sido presentada la demanda dentro de los 30 días siguientes a la decisión de 10 de diciembre de 2021, con el que cobró ejecutoria la sentencia del juicio ordinario de unión marital de hecho, dicho enteramiento procedía por estado, ahora, de no estar conforme a si la notificación procedía de tal manera, esa alegación tuvo que formularla contra el auto de 1° de abril de 2022, lo que no hizo, pues cobró ejecutoria sin ningún reparo.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS