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STC3688-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3688-2023
Radicación n. 54001-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Hamid Asís Behaine Durán formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, trámite al que fueron vinculadas la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado, la Comisaría de Familia de la Playa de Belén y Elvira Antonia Sánchez Otero y citados los demás intervinientes en el proceso de investigación de paternidad de radicado 2019-00015.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que sostuvo «relaciones extramatrimoniales» desde el año 2011 con Elvira Antonia Sánchez Otero, quien le manifestó que el niño que nació en 2012 no era suyo, y pese a lo anterior promovió en su contra proceso de investigación de paternidad.
Expuso que, en el trámite del aludido, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña señaló el 24 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia en la que proferiría la sentencia, fecha en la que remitió memorial en el que informó que había cambiado su correo electrónico, así como la imposibilidad de asistir a la diligencia «por dificultades de fuerza mayor» puesto que no tenía internet.
Señaló que el Juzgado de conocimiento le vulneró el debido proceso porque profirió el fallo sin su presencia, y además se extra limitó, porque además de declararlo padre extramatrimonial del niño – actuación con la que se encuentra conforme -, le impuso una cuota alimentaria en favor del infante, «sin mi consentimiento y en mi ausencia».
Sostuvo que el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado «envió a mi correo electrónico, el traslado de la sentencia y el oficio No. 3132 cumplimiento de la sentencia a la Notaria de Rio de Oro – Cesar, para llevar a cabo la inscripción del registro civil de nacimiento del menor» (sic), y reitero su inconformidad consistente en que «procedió de manera errónea a dictar sentencia sin la parte demandada ni mi apoderado, me condenó a una cuota alimentaria sin consultarme y me niega la posibilidad de presentar recursos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) Señalar fecha y hora para la audiencia de fallo, en donde se le brinden las garantías procesales para asistir con su apoderado judicial, y ii) Fijar una cuota alimentaria «consultándome», teniendo en cuenta la existencia de sus otros tres hijos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, informó las actuaciones adelantadas en el proceso de investigación de paternidad y solicitó declarar improcedente el amparo, porque contrario a lo afirmado por el solicitante le fueron garantizados los derechos que reclama, en tanto que, «para la realización de la audiencia del 24 de octubre de 2022 se notificó el link de ingreso, al accionante Hamid Asis Behaine Durán el mismo día a las 8:31 a. m. al correo electrónico mdmazare@hotmail.com el cual reposaba hasta ese momento en el expediente».
Agregó que de la hora y fecha para la realización de la audiencia en la que se profirió sentencia, las partes fueron notificadas oportunamente, pues se programó la misma mediante auto de 8 de septiembre de 2022, es decir, con más de un mes de anterioridad a su realización, y comenzó según lo previamente señalado a las 9:30 a. m., y si bien el demandado remitió memorial en el que informó el cambio del correo electrónico, este «fue allegado a la cinco y cincuenta y dos de la tarde (05:52 p. m.), es decir, posterior a la realización de la audiencia; por consiguiente, al momento de celebrarse la audiencia el Despacho desconocía de la nueva dirección de correo electrónico y las circunstancias particulares del accionante».
2. La Personería de Ocaña informó que «una vez revisado el archivo físico y electrónico y las bases de datos que existen en este despacho, no se registra ninguna solicitud por parte del señor HAMID ASIS BEHAINE DURAN en la cual la Personería Municipal haya intervenido de manera directa, por ello solo conozco lo manifestado en el escrito de tutela»
3. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, tras considerar que no es esa entidad la encargada de determinar las filiaciones derivadas de una prueba médica especializada, ni ordenar fijación de cuotas de manera judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras señalar que en las actuaciones del Juzgado de conocimiento no advirtió la vulneración alegada, en tanto que se ajustaron a derecho y se respetaron las garantías fundamentales del actor. Para el efecto señaló,
«Efectivamente, en lo que interesa al sub judice, se tiene que i) una vez se fijó fecha y hora (a través del auto fechado 8 de septiembre de 2022) para continuar la audiencia de que trata el artículo 372 del CG del P (24 de octubre de 2022), el juzgado notificó esa decisión a los intervinientes mediante anotación por estado electrónico (N° 092 del 9 de septiembre de 2022), ii) en la fecha programada para efectuar la pluricitada audiencia, esto es, el 24 de octubre de 2022, con antelación suficiente (se compartió a eso de las 08:31 AM y la audiencia se instaló siendo las 09:45 AM), el despacho remitió el enlace (link de conexión: https://call.lifesizecloud.com/16165351) que le permitiría a las partes conectarse, y iii) el quejoso, sólo con posterioridad a la finalización de la audiencia, fue que informó el “cambio de mi correo electrónico” turcohamid@gmail.com, cuando bien pudo hacerlo con suficiente anticipación a partir del momento en que se le notificó la programación de la audiencia, que lo fue el día 9 de septiembre, para que el juzgado opugnado a través de ese nuevo canal de comunicación le hubiese enviado el enlace, independiente de los motivos que pudo alegar como justificación a su inasistencia. Además, desde que tuvo conocimiento del proceso bien pudo constituir apoderado judicial o invocar el beneficio de amparo de pobreza para que se le hubiere designado un representante oficioso»
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnación propuesta no puede prosperar, toda vez que estudiado el expediente allegado a este trámite no se observa la vulneración alegada por el accionante, tal como pasa a explicarse,
2.1 En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, se adelanta el proceso de investigación de la paternidad promovido por la señora Elvira Antonia Sánchez en representación de su hijo menor de edad contra Hamid Asis Behaine Durán, demanda que fue admitida en auto de 13 de febrero de 2019 y se decretó la práctica de la prueba de ADN con el uso de marcadores genéticos al niño y a las partes, decisión que fue notificada al demandado a través del correo electrónico mdmazare@hotmail.com mediante oficio 3195 de 22 de noviembre de 2022.
[Derivado expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 006.Auto 13 -02-19.pdf]
2.2 Tras varias citaciones al demandado para la toma de la prueba de ADN y ante su renuencia en asistir a su práctica, el Juzgado de conocimiento señaló fecha para audiencia que tuvo lugar el 16 de febrero de 2022 a la que comparecieron las partes y definieron la fecha para la toma de la prueba, razón por la cual se suspendieron las etapas de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 026.Acta de Audiencia.pdf]
2.3 Allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe pericial de la prueba de ADN que arrojó la probabilidad de paternidad del señor Hamid Asis Behaine Duran en un 99.99999999%, fue puesto en conocimiento de las partes y el demandado durante el término guardó silencio, por lo que en providencia de 8 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento señaló el 24 de octubre siguiente como fecha para dar continuidad a la audiencia inicial y de juzgamiento, la que se haría «de manera virtual por la plataforma lifesize», y advirtió a los intervinientes el deber de comparecer e informar cualquier cambio del «correo electrónico para las notificaciones judiciales», decisión notificada en estado electrónico N° 092 de 9 de septiembre de 2022.
[Derivado expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 036.Auto 08-09-2022.pdf]
2.4 En la fecha definida y con una hora de anticipación a la apertura de la misma (8:45 am), se remitió a las partes el link de la audiencia, -al aquí accionante le fue enviado al correo electrónico [mdmazare@hotmail.com]-, mismo al que le fue enviado el enlace para la realización de la diligencia celebrada el 16 de febrero de 2022 a la que asistió, tal como quedó señalado en párrafos precedentes.
2.5 Pese a la notificación efectuada, el demandado no compareció a la diligencia, y una vez adelantadas las etapas procesales correspondientes se profirió sentencia mediante la cual se declaró al señor Hamid Asis Behaine Duran como padre extramatrimonial del menor de edad y se le impuso en favor del hijo la obligación alimentaria «representada en una cuota mensual equivalente a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo) (…) «dos cuotas adicionales, equivalentes cada una a trescientos cincuenta mil pesos (350.000.oo), la primera de ella deberá ser consignada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año, y la segunda durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año(…)» y «Finalmente, HAMID ASIS BEHAINE DURAN deberá contribuir con el 50% de los gastos escolares y el 50% de los gastos de salud que no cubra el plan obligatorio de salud al cual este adscrito el menor de edad»
[Derivado expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 036.Acta Audiencia.pdf]
2.6 El accionante, mediante escrito radicado el mismo 24 de octubre a las 17:52, informó al Juzgado su cambio de correo electrónico siendo el nuevo turcohamid@gmail.com, e igualmente manifestó «que por motivo de fuerza mayor ajenas a mi voluntad, me fue imposible atender la audiencia programada para el día de hoy a las 9:30; ya que en el lapso de la mañana no contaba con la red internet disponible».
[Derivado expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 040.Memorial cambio de dirección.pdf]
3. Ante este panorama, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el demandado en el juicio objeto de queja constitucional, pues como quedó señalado, tuvo la oportunidad de intervenir en el curso del proceso en tanto que asistió a la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2022, en la cual llegó a un acuerdo con la demandante para la toma de la muestra de ADN, resultado que le fue notificado al correo electrónico aportado para estos efectos, igualmente pudo constituir apoderado judicial o invocar el beneficio de amparo de pobreza para que se le hubiera designado un representante oficioso.
Ahora, frente a la audiencia de juzgamiento reprogramada para el 24 de octubre de 2022, -actuación que es la reprochada en esta sede-, es de resaltar que la fecha fue fijada mediante auto de 8 de septiembre de 2022, notificada en estado electrónico del 9 de ese mes y año, es decir, con un lapso de mes y medio de antelación, tiempo más que suficiente para que hubiera comunicado el cambio de su dirección electrónica, sin embargo, conforme da cuenta el memorial allegado por el actor, solo informó lo anterior el día de la audiencia y horas después de finalizada la misma, que se cerró a las 11:00 a.m..
De otra parte, el reclamo que se circunscribe a que no se podía dar curso a la diligencia ante su inasistencia, debe tenerse presente que el Juzgado de conocimiento actuó conforme lo dispone el artículo 372 del Código General del Proceso que rige la celebración de la audiencia inicial y de juzgamiento y que, las decisiones adoptadas en la sentencia, se advierten acordes a las previsiones del artículo 386 ibidem.
4. De lo anterior, se desprende que la reclamación del accionante resulta claramente infundada, puesto que el Juzgado accionado adelantó las actuaciones conforme a derecho.
En eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación, pues es imprescindible, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, STC1572-2023, entre otros).
Sumado a lo expuesto, debe tenerse presente el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que en el expediente se observa que el enlace para la audiencia de la que se queja fue remitido al correo del accionante con más de un mes y medio de antelación, sin embargo no informó de manera oportuna la modificación de su correo electrónico, como tampoco asistió a la diligencia, siendo ese el escenario que tenía para debatir las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento, además si bien alegó problemas de conectividad [ausencia de internet], no soportó tal manifestación con prueba alguna que permita dar por cierto tal hecho.
5. En conclusión de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse la vulneración reclamada por Hamid Asís Behaine Durán.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS