STC3688 2023

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STC3688-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3688-2023  

Radicación  n.  54001-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de marzo  de 2023, en la acción de tutela que Hamid  Asís Behaine Durán formuló  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña,  trámite al que fueron vinculadas la Defensoría de  Familia adscrita al Juzgado accionado, la Comisaría  de  Familia  de la Playa de Belén  y Elvira Antonia Sánchez Otero y citados los demás  intervinientes en el proceso de investigación de paternidad de  radicado 2019-00015.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, vida digna y debido proceso,          presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite          referido.  

Manifestó  que sostuvo «relaciones  extramatrimoniales»  desde el año 2011 con Elvira Antonia Sánchez Otero,  quien le manifestó que el niño que nació en 2012  no era suyo, y pese a lo anterior promovió en su contra  proceso de investigación de paternidad.  

Expuso  que, en el trámite del aludido, el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña señaló  el  24 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia en la que  proferiría la sentencia, fecha en la que remitió  memorial en el que informó que había cambiado su correo  electrónico, así como la imposibilidad de asistir a la  diligencia «por  dificultades de fuerza mayor»  puesto que no tenía internet.  

Señaló  que el Juzgado de conocimiento le vulneró el debido proceso  porque profirió el fallo sin su presencia, y además se  extra limitó, porque además de declararlo padre  extramatrimonial del niño – actuación  con la que se encuentra conforme -, le impuso  una cuota alimentaria en favor del infante, «sin  mi consentimiento y en mi ausencia».  

Sostuvo  que el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado «envió  a mi correo electrónico, el traslado de la sentencia y el  oficio No. 3132 cumplimiento de la sentencia a la Notaria de Rio de  Oro – Cesar, para llevar a cabo la inscripción del  registro civil de nacimiento del menor»  (sic), y reitero su inconformidad consistente en que «procedió  de manera errónea a dictar sentencia sin la parte demandada ni  mi apoderado, me condenó a una cuota alimentaria sin  consultarme y me niega la posibilidad de presentar recursos».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado i)  Señalar fecha y hora para la audiencia de fallo, en donde se  le brinden las garantías procesales para asistir con su  apoderado judicial, y ii)  Fijar una cuota alimentaria «consultándome»,  teniendo en cuenta la existencia de sus otros tres hijos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, informó  las actuaciones adelantadas en el proceso de investigación de  paternidad y solicitó declarar improcedente el amparo, porque  contrario a lo afirmado por el solicitante le fueron garantizados los  derechos que reclama, en tanto que, «para  la realización de la audiencia del 24 de octubre de 2022 se  notificó el link de ingreso, al accionante Hamid Asis Behaine  Durán el mismo día a las 8:31 a. m. al correo  electrónico mdmazare@hotmail.com el cual reposaba hasta ese  momento en el expediente».  

Agregó  que de la hora y fecha para la realización de la audiencia en  la que se profirió sentencia, las  partes fueron notificadas oportunamente, pues se programó la  misma mediante auto de 8 de septiembre de 2022, es decir, con más  de un mes de anterioridad a su realización, y comenzó  según lo  previamente señalado a las   9:30 a. m., y  si bien el demandado remitió memorial en el que informó  el cambio del correo electrónico, este «fue  allegado a la cinco  y cincuenta y dos de la tarde (05:52 p. m.), es decir, posterior a la  realización de la audiencia; por consiguiente, al momento de  celebrarse la audiencia el Despacho desconocía de la nueva  dirección de correo electrónico y las circunstancias  particulares del accionante».  

2.  La Personería de Ocaña informó que «una  vez revisado el archivo físico y electrónico y las  bases de datos que existen en este despacho, no se registra ninguna  solicitud por parte del señor HAMID ASIS BEHAINE DURAN en la  cual la Personería Municipal haya intervenido de manera  directa, por ello solo conozco lo manifestado en el escrito de  tutela»  

3.  El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, solicitó su desvinculación de la  acción constitucional, tras considerar que no es esa entidad  la encargada de determinar las filiaciones derivadas de una prueba  médica especializada, ni ordenar fijación de cuotas de  manera judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras  señalar que en las actuaciones del Juzgado de conocimiento no  advirtió la vulneración alegada, en tanto que se  ajustaron a derecho y se respetaron las garantías  fundamentales del actor.  Para el efecto señaló,  

«Efectivamente,  en lo que interesa al sub judice, se tiene que i) una vez se fijó  fecha y hora (a través del auto fechado 8 de septiembre de  2022) para continuar la audiencia de que trata el artículo 372  del CG del P (24 de octubre de 2022), el juzgado notificó esa  decisión a los intervinientes mediante anotación por  estado electrónico (N° 092 del 9 de septiembre de 2022),  ii) en la fecha programada para efectuar la pluricitada audiencia,  esto es, el 24 de octubre de 2022, con antelación suficiente  (se compartió a eso de las 08:31 AM y la audiencia se instaló  siendo las 09:45 AM), el despacho remitió el enlace (link de  conexión: https://call.lifesizecloud.com/16165351) que le  permitiría a las partes conectarse, y iii) el quejoso, sólo  con posterioridad a la finalización de la audiencia, fue que  informó el “cambio de mi correo electrónico”  turcohamid@gmail.com, cuando bien pudo hacerlo con suficiente  anticipación a partir del momento en que se le notificó  la programación de la audiencia, que lo fue el día 9 de  septiembre, para que el juzgado opugnado a través de ese nuevo  canal de comunicación le hubiese enviado el enlace,  independiente de los motivos que pudo alegar como justificación  a su inasistencia. Además, desde que tuvo conocimiento del  proceso bien pudo constituir apoderado judicial o invocar el  beneficio de amparo de pobreza para que se le hubiere designado un  representante oficioso»  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  adopte una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnación  propuesta no puede prosperar, toda vez que estudiado el expediente  allegado a este trámite no se observa la vulneración  alegada por el accionante, tal como pasa a explicarse,  

2.1  En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, se  adelanta el proceso de investigación de la paternidad  promovido por la señora Elvira Antonia Sánchez en  representación de su hijo menor de edad contra Hamid Asis  Behaine Durán, demanda que fue admitida en auto de 13 de  febrero de 2019 y se decretó la práctica de la prueba  de ADN con el uso de marcadores genéticos al niño y a  las partes,  decisión que fue  notificada al demandado a través del  correo electrónico mdmazare@hotmail.com  mediante oficio 3195 de 22 de noviembre de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 006.Auto  13 -02-19.pdf]  

2.2  Tras varias citaciones al demandado para la toma de la prueba de ADN  y ante su renuencia en asistir a su práctica, el Juzgado de  conocimiento señaló fecha para audiencia que tuvo lugar  el 16 de febrero de 2022 a la que comparecieron las partes y  definieron la fecha para la toma de la prueba, razón por la  cual se suspendieron las etapas de que trata el artículo 372  del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 026.Acta  de Audiencia.pdf]  

2.3  Allegado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el  informe pericial de la prueba de ADN que arrojó la  probabilidad de paternidad del señor Hamid Asis Behaine Duran  en un 99.99999999%, fue puesto en conocimiento de las partes y el  demandado durante el término guardó silencio, por lo  que en providencia de 8 de septiembre de 2022 el Juzgado de  conocimiento señaló el 24 de octubre siguiente como  fecha para dar continuidad a la audiencia inicial y de juzgamiento,  la que se  haría «de  manera virtual por la plataforma lifesize»,  y advirtió a los intervinientes el deber de comparecer e  informar cualquier cambio del «correo  electrónico para las notificaciones judiciales»,  decisión notificada en estado electrónico N° 092 de  9 de septiembre de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 036.Auto  08-09-2022.pdf]  

2.4  En la fecha definida  y con una hora de anticipación a la apertura de la misma (8:45  am),  se remitió a las partes el link  de  la audiencia, -al aquí accionante le fue enviado al correo  electrónico [mdmazare@hotmail.com]-,  mismo al que le fue enviado el enlace para la realización de  la diligencia celebrada el 16 de febrero de 2022 a la que asistió,  tal como quedó señalado en párrafos precedentes.  

2.5  Pese a la notificación efectuada, el demandado no compareció  a la diligencia, y una vez adelantadas las etapas procesales  correspondientes se profirió sentencia mediante la cual se  declaró al señor Hamid Asis Behaine Duran como padre  extramatrimonial del menor de edad y se le impuso en favor del hijo  la obligación alimentaria «representada  en una cuota mensual equivalente a la suma de trescientos cincuenta  mil pesos ($350.000.oo) (…) «dos cuotas adicionales,  equivalentes cada una a trescientos cincuenta mil pesos (350.000.oo),  la primera de ella deberá ser consignada dentro de los  primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año,  y la segunda durante los primeros cinco (05) días del mes de  diciembre de cada año(…)» y  «Finalmente, HAMID ASIS BEHAINE DURAN deberá contribuir  con el 50% de los gastos escolares y el 50% de los gastos de salud  que no cubra el plan obligatorio de salud al cual este adscrito el  menor de edad»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo 036.Acta  Audiencia.pdf]  

2.6  El accionante, mediante escrito radicado el mismo 24 de octubre a las  17:52, informó al Juzgado su cambio de correo electrónico  siendo el nuevo turcohamid@gmail.com,  e  igualmente manifestó  «que  por motivo de fuerza mayor ajenas a mi voluntad, me fue imposible  atender la audiencia programada para el día de hoy a las 9:30;  ya que en el lapso de la mañana no contaba con la red internet  disponible».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta proceso. 001. Principal. Archivo  040.Memorial cambio de dirección.pdf]  

3.  Ante este panorama, no se observa la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados por el demandado en el juicio  objeto de queja constitucional, pues como quedó señalado,  tuvo la oportunidad de intervenir en el curso del proceso en tanto  que asistió a la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2022,  en la cual llegó a un acuerdo con la demandante para la toma  de la muestra de ADN, resultado que le fue notificado al correo  electrónico aportado para estos efectos, igualmente pudo  constituir  apoderado judicial o invocar el beneficio de amparo de pobreza para  que se le hubiera designado un representante oficioso.  

Ahora,  frente a la audiencia de juzgamiento reprogramada para el 24 de  octubre de 2022, -actuación que es la reprochada en esta  sede-, es de resaltar que la fecha fue fijada mediante auto de 8 de  septiembre  de 2022, notificada en estado electrónico del 9 de ese mes y  año, es decir, con un lapso de mes y medio de antelación,  tiempo más que suficiente para que hubiera comunicado el  cambio de su dirección electrónica, sin embargo,  conforme da cuenta el memorial allegado por el actor, solo informó  lo anterior el día de la audiencia y horas después de  finalizada la misma, que se cerró a las 11:00 a.m..  

De  otra parte, el reclamo que se circunscribe a que no se podía  dar curso a la diligencia ante su inasistencia, debe tenerse presente  que el Juzgado de conocimiento actuó conforme lo dispone el  artículo 372 del Código General del Proceso que rige la  celebración de la audiencia inicial y de juzgamiento y que,  las decisiones adoptadas en la sentencia, se advierten acordes a las  previsiones del artículo 386 ibidem.  

4. De  lo anterior, se desprende que la reclamación del accionante  resulta claramente infundada, puesto que el Juzgado accionado  adelantó las actuaciones conforme a derecho.  

En  eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se  revela la ausencia  de vulneración  de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación,  pues es imprescindible, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, STC1572-2023, entre  otros).  

Sumado  a lo expuesto, debe tenerse presente el carácter subsidiario  de la acción de tutela, puesto que en el expediente se observa  que el enlace para la audiencia de la que se queja fue remitido al  correo del accionante con más de un mes y medio de antelación,  sin embargo no  informó de manera oportuna la modificación de su correo  electrónico, como tampoco asistió  a la diligencia, siendo ese el escenario que tenía para  debatir las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento,  además si bien alegó problemas de conectividad  [ausencia  de internet],  no soportó tal manifestación con prueba alguna que  permita dar por cierto tal hecho.  

5. En conclusión  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, al no  evidenciarse la vulneración reclamada por Hamid Asís  Behaine Durán.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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