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STC4039-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4039-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00643-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Betsaida Martínez Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2003-00783.
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «[d]efensa (…) y (…) a la vivienda», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, relató que «PEDRO ALONSO PRADA» promovió hipotecario contra Julio César Morales Miranda (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y en la actualidad al estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Sostuvo, que es «titular dominio (sic), firmante de la hipoteca, deudora de esa obligación», sin embargo, no fue vinculada en el referido trámite y se enteró de «la medida cautelar sobre el predio» cuando fue a realizar «la liquidación [de la] sociedad conyugal vigente con Julio Cesar Morales», quien en vida «atendió personalmente este proceso».
Aseguró, que solicitó ante el cognoscente, la nulidad por «indebida integración del contradictorio», la cual fue rechazada de plano, razón por la cual interpuso reposición y en subsidio apelación. No obstante, el despacho «mant[uvo] incólume» la decisión atacada y concedió «en efecto devolutivo» la alzada1.
Manifestó que, la agencia judicial censurada «no envió al Tribunal de Bogotá el expediente para que se surtiera el [respectivo] trámite», por lo cual, su apoderado «adelantó el requerimiento para que lo hiciera. No obstante, esto el (…) Juez (…) dejó transcurrir el tiempo y a [petición] del cesionario del demandante, sí atendió la fijación de fecha de remate del inmueble para el día 24 de marzo del 2023».
Agregó que, con dicha actuación, la autoridad querellada incurrió «en una vía de hecho violatoria en forma flagrante de [su] derecho fundamental al debido proceso a la defensa».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado: (i) «el traslado del expediente al Tribunal de Bogotá para que se (…) tramite a la apelación y se estudie la nulidad», y, (ii) «no adelantar la diligencia de remate del bien inmueble».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que:
«[E]s menester señalar que al interior del proceso se persigue la efectividad de la garantía real sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-274603, de propiedad únicamente del demandado, según consta en el certificado de tradición del bien.
(…) Ahora, ciertamente al interior del proceso se comunicó el fallecimiento del señor Julio César Morales Miranda, no obstante, en proveído del 24 de mayo del 2022 (…), se informó que, en los términos del artículo 159 del estatuto procesal, el deceso no era causal de interrupción del proceso, pues desde el auto del 2 de agosto de 2012 (…) fue reconocido un apoderado en representación del fallecido demandado y posteriormente no se observó ninguna renuncia o revocatoria del mandato, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
De otro lado, es cierto que la aquí accionante solicitó la anulación de las actuaciones procesales, pedimento que fue rechazado de plano mediante auto del 21 de septiembre de 2022, proveído en el que, además, se le informó que no era necesaria su vinculación o enteramiento por no aparecer registrada como propietaria del inmueble hipotecado.
(…) debo señalar, de una parte, que el efecto en que se concedió la apelación fue en el devolutivo y tal como lo establece la ley adjetiva, no suspende el curso del proceso, por lo que era absolutamente viable continuar con el señalamiento de fecha para subasta. Por otro lado, distinto a lo manifestado en la solicitud de amparo, no es cierto que no se le haya impartido ningún trámite al recurso, solo que, según la certificación visible a folio 21 del cuaderno 11, la parte interesada no sufragó las expensas ordenadas para dar trámite a la apelación, según lo ordena el artículo 324 del Código General del Proceso, atendiendo que el presente proceso no se encuentra digitalizado. Actualmente el proceso se encuentra al despacho con la certificación de no pago de las expensas ordenadas, por lo que, en providencia que se notificará el próximo 28 de marzo, se declarará la deserción de la alzada concedida conforme lo señala la aludida norma».
2. Quien adujo ser el apoderado de la gestora en el asunto fustigado, refirió que «sorpresivamente, solo hasta dicha fecha [de la admisión de la salvaguarda] – como consta en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial- el Juzgado (…) declaró desierto el recurso de apelación por el no pago de expensas, aun cuando la totalidad de los documentos radicados – desde la solicitud de nulidad- se remitieron al despacho accionado en formato digital».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo pues advirtió que «mediante auto de 27 de marzo de 2023 el Despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación concedido frente a la determinación de rechazar de plano la solicitud que se invocó; providencia que es pasible al menos del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del C.G.P., situación que hace inviable la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad que la gobierna».
También anotó que «en cuanto a la solicitud referida a que se suspenda la diligencia de remate ya programada, la Sala considera que también resulta improcedente, puesto que no hay regulación procesal que así lo permita y, aún si el juzgado finalmente se le diera tramite a la apelación, su concesión lo sería en el efecto devolutivo, el que no suspende el curso del proceso».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «el Despacho del Tribunal, admitió acción de Tutela el día 22 de marzo de 2023, por lo tanto, la base de su argumento es posterior a la radicación de la acción de tutela interpuesta, por lo que cae el Despacho del Tribunal en una apreciación incorrecta, al manifestar que el accionante podía recurrir el auto del 27 de marzo cuando ya se había interpuesto cinco días antes la acción de tutela».
Agregó que «también es de reproche constitucional, el contenido del auto que profirió el Despacho accionado y que debió controlar el Tribunal, toda vez que para que se surtiera el trámite de tutela, la Jueza Quinta le remitió el expediente digital al Tribunal, pero, al accionante le está negando el trámite del recurso de apelación, declarándolo desierto, por la falta del pago de expensas parel envío del expediente digital. Situación, evidentemente violatoria de mis derechos fundamentales, por el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante, por cuanto, presuntamente no ha remitido las diligencias al tribunal para desatar la apelación propuesta por la convocante, respecto del proveído del 21 de septiembre de 2022, en el ejecutivo hipotecario rad. n.° 2003-00783.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, precisando que lo será, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la gestora, como pasa a explicarse.
En efecto, en auto del 29 de marzo de 20232, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró desierta la alzada presentada por Betsaida Martínez respecto de la determinación que rechazó de plano la nulidad por ella propuesta en la ejecución rad. n.° 2003-00783. Lo anterior, por cuanto consideró que «la parte (…) no canceló las expensas necesarias conforme lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2022».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al estrado denunciado a darle el trámite requerido a la apelación interpuesta por la libelista, aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda, con independencia de su sentido.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre el proveído del 29 de marzo de 2023, en los que se acusa a dicha resolución de incurrir en un «defecto procedimental de exceso ritual manifiesto», colige la Sala que, la promotora presentó reposición respecto de ese auto3; remedio que se encuentra pendiente de ser definido por el despacho fustigado; razón por la cual, en ese contexto, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del amparo, ya que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 12 de diciembre de 2022
2 Notificado por estados del 30 de marzo de 2023
3 De conformidad con la información proporcionada por el juzgado encartado.
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