STC4039 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4039-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4039-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00643-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  29 de marzo de 2023, dentro  de la acción de tutela promovida por  Betsaida Martínez Pérez contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto 2003-00783.  

1.          La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia,  «[d]efensa  (…) y (…) a la vivienda»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  síntesis, relató que «PEDRO  ALONSO PRADA»  promovió  hipotecario contra Julio César Morales Miranda (q.e.p.d.),  cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y en la actualidad al  estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad.  

Sostuvo,  que es «titular  dominio (sic), firmante de la hipoteca, deudora de esa  obligación»,  sin embargo, no fue vinculada en el referido trámite y se  enteró de «la  medida cautelar sobre el predio»  cuando  fue a realizar «la  liquidación [de la] sociedad conyugal vigente con Julio  Cesar Morales»,  quien  en vida  «atendió  personalmente este proceso».  

Aseguró,  que solicitó ante el cognoscente, la nulidad por «indebida  integración del contradictorio»,  la cual fue rechazada de plano, razón por la cual interpuso  reposición y en subsidio apelación. No obstante, el  despacho «mant[uvo]  incólume»  la  decisión atacada y concedió «en  efecto devolutivo»  la alzada1.  

Manifestó  que, la agencia judicial censurada «no  envió al Tribunal de Bogotá el expediente para que se  surtiera el [respectivo] trámite»,  por  lo cual, su apoderado «adelantó  el requerimiento para que lo hiciera. No obstante, esto el (…)  Juez (…) dejó transcurrir el tiempo y a [petición]  del cesionario del demandante, sí atendió la fijación  de fecha de remate del inmueble para el día 24 de marzo del  2023».  

Agregó  que, con dicha actuación, la autoridad querellada incurrió  «en  una vía de hecho violatoria en forma flagrante de [su]  derecho fundamental al debido proceso a la defensa».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado: (i)  «el  traslado del expediente al Tribunal de Bogotá para que se (…)  tramite a la apelación y se estudie la nulidad»,  y,  (ii)  «no  adelantar la diligencia de remate del bien inmueble».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá adujo  que:  

«[E]s  menester señalar que al interior del proceso se persigue la  efectividad de la garantía real sobre el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-274603, de  propiedad únicamente del demandado, según consta en el  certificado de tradición del bien.  

(…)  Ahora, ciertamente al interior del proceso se comunicó el  fallecimiento del señor Julio César Morales Miranda, no  obstante, en proveído del 24 de mayo del 2022 (…), se  informó que, en los términos del artículo 159  del estatuto procesal, el deceso no era causal de interrupción  del proceso, pues desde el auto del 2 de agosto de 2012 (…)  fue reconocido un apoderado en representación del fallecido  demandado y posteriormente no se observó ninguna renuncia o  revocatoria del mandato, providencia que se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

De  otro lado, es cierto que la aquí accionante solicitó la  anulación de las actuaciones procesales, pedimento que fue  rechazado de plano mediante auto del 21 de septiembre de 2022,  proveído en el que, además, se le informó que no  era necesaria su vinculación o enteramiento por no aparecer  registrada como propietaria del inmueble hipotecado.  

(…)  debo señalar, de una parte, que el efecto en que se concedió  la apelación fue en el devolutivo y tal como lo establece la  ley adjetiva, no suspende el curso del proceso, por lo que era  absolutamente viable continuar con el señalamiento de fecha  para subasta. Por otro lado, distinto a lo manifestado en la  solicitud de amparo, no es cierto que no se le haya impartido ningún  trámite al recurso, solo que, según la certificación  visible a folio 21 del cuaderno 11, la  parte interesada no sufragó las expensas ordenadas para dar  trámite a la apelación, según lo ordena el  artículo 324 del Código General del Proceso, atendiendo  que el presente proceso no se encuentra digitalizado.  Actualmente el  proceso se encuentra al despacho con la certificación de no  pago de las expensas ordenadas, por lo que, en providencia que se  notificará el próximo 28 de marzo, se declarará  la deserción de la alzada concedida conforme lo señala  la aludida norma».  

2.        Quien  adujo ser el apoderado de la gestora en el asunto fustigado, refirió  que «sorpresivamente,  solo hasta dicha fecha [de  la admisión de la salvaguarda]  – como consta en la plataforma de consulta de procesos de la  Rama Judicial- el Juzgado (…) declaró desierto el  recurso de apelación por el no pago de expensas, aun cuando la  totalidad de los documentos radicados – desde la solicitud de  nulidad- se remitieron al despacho accionado en formato digital».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo pues advirtió que «mediante  auto de 27 de marzo de 2023 el Despacho accionado declaró  desierto el recurso de apelación concedido frente a la  determinación de rechazar de plano la solicitud que se invocó;  providencia que es pasible al menos del recurso de reposición,  en los términos del artículo 318 del C.G.P., situación  que hace inviable la acción de tutela en virtud del principio  de subsidiaridad que la gobierna».  

También  anotó que «en  cuanto a la solicitud referida a que se suspenda la diligencia de  remate ya programada, la Sala considera que también resulta  improcedente, puesto que no hay regulación procesal que así  lo permita y, aún si el juzgado finalmente se le diera tramite  a la apelación, su concesión lo sería en el  efecto devolutivo, el que no suspende el curso del proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en los motivos de su  pretensión y resaltó que  «el  Despacho del Tribunal, admitió acción de Tutela el día  22 de marzo de 2023, por lo tanto, la base de su argumento es  posterior a la radicación de la acción de tutela  interpuesta, por lo que cae el Despacho del Tribunal en una  apreciación incorrecta, al manifestar que el accionante podía  recurrir el auto del 27 de marzo cuando ya se había  interpuesto cinco días antes la acción de tutela».  

Agregó  que  «también  es de reproche constitucional, el contenido del auto que profirió  el Despacho accionado y que debió controlar el Tribunal, toda  vez que para que se surtiera el trámite de tutela, la Jueza  Quinta le remitió el expediente digital al Tribunal, pero, al  accionante le está negando el trámite del recurso de  apelación, declarándolo desierto, por la falta del pago  de expensas parel envío del expediente digital. Situación,  evidentemente violatoria de mis derechos fundamentales, por el  defecto procedimental de exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas  reclamadas por la querellante, por  cuanto, presuntamente no ha remitido las diligencias al tribunal para  desatar la apelación propuesta por la convocante, respecto del  proveído del 21 de septiembre de 2022, en  el ejecutivo hipotecario rad. n.° 2003-00783.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  precisando que lo será, porque  se acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la  realización de la actuación que echaba de menos la  gestora, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en auto del 29 de marzo de 20232,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá declaró desierta la alzada  presentada por Betsaida Martínez respecto de la determinación  que rechazó de plano la nulidad por ella propuesta en la  ejecución rad. n.° 2003-00783. Lo  anterior, por cuanto consideró que «la  parte (…) no canceló las expensas necesarias conforme  lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2022».  

Por  ello, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar  al estrado denunciado a darle el trámite requerido a la  apelación interpuesta por la libelista, aspecto que se  evidenció en el curso de la salvaguarda, con independencia de  su sentido.  

4.        Precisión  adicional.  

De  otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre el  proveído del 29 de marzo de 2023, en los que se acusa a dicha  resolución de incurrir en un «defecto  procedimental de exceso ritual manifiesto»,  colige la Sala que, la promotora presentó reposición  respecto de ese auto3;  remedio que se encuentra pendiente de ser definido por el despacho  fustigado; razón  por la cual, en ese contexto, cualquier pronunciamiento en relación  con la controversia planteada resultaría anticipado.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  amparo, ya  que se acreditó la realización de la gestión  pendiente de definición en el sub-exámine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto del 12 de diciembre de 2022  

2          Notificado por estados del 30 de marzo de 2023  

3          De conformidad con la información          proporcionada por el juzgado encartado.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *