STC4038 2023

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STC4038-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC4038-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00158-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  el  pasado 11 de abril dentro de la acción de tutela promovida por  Lina  Margarita Cruzco Arrieta  contra los Juzgados  Quinto Civil del Circuito  y Trece  Civil Municipal  de aquella ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo  2023-00021.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales que considera  lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.2        El  conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Trece Civil  Municipal de Barranquilla, despacho que emitió fallo  desestimatorio el pasado 31 de enero.  

2.3        Dicha  decisión fue impugnada por la allí gestora y confirmada  por el Juzgado Quinto Civil de la misma ciudad el 2 de marzo  siguiente.  

3.        Cruzco  Arrieta acude nuevamente a esta herramienta constitucional  insistiendo en presunta afección de sus prerrogativas  iusfundamentales  pues, a su juicio, la E.P.S. debe «controvertir  científicamente»  la valoración efectuada por cirujano bariátrico  particular y el tratamiento prescrito por dicho profesional.  

4.        Solicita,  en consecuencia, remover los efectos jurídicos de ambas  sentencias para que, en su lugar, «este  despacho adopte una decisión relacionada con [su] caso…  y las pretensiones del escrito de tutela [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a lo  resuelto en el fallo de tutela de segundo grado y manifestó no  haber desconocido derecho fundamental alguno a la gestora.  

2.        La  titular del Juzgado Trece Civil Municipal de aquella población  se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que «lo  pretendido no es más que insistir en… lo debatido y  decidido en tutela anterior, buscando una tercera instancia,  pretensión que no es viable, por cuanto no se cumple con los  requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales,  como tampoco los de tutela contra sentencia de tutela».  

3.        La  representante legal judicial de Sura  E.P.S. pidió  desestimar la solicitud de protección pues, de un lado, no ha  vulnerado las garantías superiores de la gestora en tanto que  le viene brindando la atención médica que requiere y,  de otro, por existir «cosa  juzgada» en  el entendido que el presente amparo guarda identidad de objeto y  causa  petendi  con el decidido por los juzgados querellados.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda,  dada su inviabilidad, al estar dirigida en contra de una acción  de similar naturaleza y «no  cumplirse los requisitos jurisprudenciales de procedencia  excepcional»  de este remedio en el caso particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada de la anterior determinación, la  apoderada de la gestora manifestó impugnarla sin presentar  consideración adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por Lina Margarita Cruzco Arrieta al  desestimar la protección solicitada dentro de la acción  de tutela 2023-00021.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, comoquiera que la querellante pretende  quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de  tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas  de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que  se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida  dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre  otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

Insiste  la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de  tutela el legislador diseñó la impugnación de la  sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez  fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte  Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2        Ahora  bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para  procurar la protección de sus garantías supralegales no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo  anterior en la medida que el núcleo central de la queja  gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria  inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones  legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, se fincó  exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto,  circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva  salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde deberá ser remitido el expediente de  la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues,  al no haber concluido el trámite de la eventual revisión  en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con  ese instrumento para la protección de sus garantías,  así como también con la formulación de la  insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se ratificará la desestimación del  resguardo en atención a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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