Asistente Jurídico Inteligente
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STC4038-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4038-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00158-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 11 de abril dentro de la acción de tutela promovida por Lina Margarita Cruzco Arrieta contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo 2023-00021.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales que considera lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.2 El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, despacho que emitió fallo desestimatorio el pasado 31 de enero.
2.3 Dicha decisión fue impugnada por la allí gestora y confirmada por el Juzgado Quinto Civil de la misma ciudad el 2 de marzo siguiente.
3. Cruzco Arrieta acude nuevamente a esta herramienta constitucional insistiendo en presunta afección de sus prerrogativas iusfundamentales pues, a su juicio, la E.P.S. debe «controvertir científicamente» la valoración efectuada por cirujano bariátrico particular y el tratamiento prescrito por dicho profesional.
4. Solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de ambas sentencias para que, en su lugar, «este despacho adopte una decisión relacionada con [su] caso… y las pretensiones del escrito de tutela [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a lo resuelto en el fallo de tutela de segundo grado y manifestó no haber desconocido derecho fundamental alguno a la gestora.
2. La titular del Juzgado Trece Civil Municipal de aquella población se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que «lo pretendido no es más que insistir en… lo debatido y decidido en tutela anterior, buscando una tercera instancia, pretensión que no es viable, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, como tampoco los de tutela contra sentencia de tutela».
3. La representante legal judicial de Sura E.P.S. pidió desestimar la solicitud de protección pues, de un lado, no ha vulnerado las garantías superiores de la gestora en tanto que le viene brindando la atención médica que requiere y, de otro, por existir «cosa juzgada» en el entendido que el presente amparo guarda identidad de objeto y causa petendi con el decidido por los juzgados querellados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, dada su inviabilidad, al estar dirigida en contra de una acción de similar naturaleza y «no cumplirse los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional» de este remedio en el caso particular.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada de la anterior determinación, la apoderada de la gestora manifestó impugnarla sin presentar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Lina Margarita Cruzco Arrieta al desestimar la protección solicitada dentro de la acción de tutela 2023-00021.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1 Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2 Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde deberá ser remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se ratificará la desestimación del resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS