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STC3347-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3347-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01208-00
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teodocia Zambrano Buendía contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2013-00089.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al plazo razonable a una decisión judicial oportuna y eficiente», supuestamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone, en síntesis que, entre 1976 y agosto de 1998 convivió «en unión libre» con José Jairo Peña Gutiérrez; este último, antes de abandonar el hogar, adquirió por compraventa un inmueble ubicado en la ciudad de Florencia (matrícula 420-4507) y le manifestó verbalmente que, «se quedara con el bien inmueble, con el compromiso que no le exigiera cuota alimentaria en relación con sus tres hijos menores de edad y cancelara la obligación hipotecaria constituida sobre el predio con el Banco Ganadero (hoy BBVA) por $25’980.150.»; todo lo cual, afirma haber cumplido, es decir, nunca demandó por cuotas alimentarias y canceló la totalidad del gravamen que pesaba sobre el bien.
Relata que, en virtud de que ha ejercido por más de trece (13) años la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, en el 2013 promovió demanda verbal de pertenencia a fin de adquirir el dominio de dicha propiedad.
Destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante proferimiento del 17 de marzo de 2014, declaró la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, pero, el demandado, su excompañero, presentó apelación.
Señala que, una vez concedida la alzada, el 8 de abril de 2014 fue radicado el expediente en el Tribunal Superior de Florencia, correspondiendo por reparto al magistrado Mario García Ibata; empero, desde entonces, aquél no ha dictado el fallo de segunda instancia.
Resalta que, en varias ocasiones elevó peticiones de impulso procesal (21 y 23 de junio de 2021; 20 de junio de 2022 y 14 de febrero de 2023), de las cuales tampoco obtuvo respuesta por parte de la colegiatura.
Refiere que, al consultar los registros del proceso, se observa una anotación del 14 de febrero de 2023 indicativa que, el expediente fue remitido a otro despacho de la Sala de ese tribunal, según «(…) Acuerdo PCSJA22-12028, pasa a despacho de la Magistrada María Claudia Isaza Rivera (…)». Sin embargo, cuestiona que han transcurrido alrededor de ocho (8) años «sin mayores avances o actuaciones por parte del juzgador de segunda instancia sobre este proceso».
3. En consecuencia, pretende, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, Magistrada ponente: María Claudia Isaza Rivera […] que dentro del proceso con radicado nº [2013-00089-01] proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia […] se profiera el pronunciamiento correspondiente al fallo de segunda instancia esperado por más de siete (7) años (sic) en el aludido proceso verbal de pertenencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Magistrada Claudia Isaza Rivera, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia informó que, el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2022 transformó con carácter permanente la Sala Única de ese tribunal para dividirla en dos especializadas, una Penal y otra Civil Familia Laboral, por lo tanto, se dispuso la redistribución de los procesos, correspondiéndole el que interesa a la aquí demandante, recibido el 24 de febrero de 2023 proveniente del despacho del magistrado Mario García Ibata, quien pasó a conformar la Sala Penal.
Sobre la reclamación de la presente acción de tutela sostuvo que su despacho no ha vulnerado derecho alguno ya que tiene a su cargo dicho asunto desde el 24 de febrero, por lo que no ha «transcurrido el término de 6 meses para decidirlo en segunda instancia y la tutelante, durante el tiempo que el expediente se encontraba a cargo del magistrado García Ibata no solicitó la pérdida de competencia de éste, para decidirlo en segunda instancia y además debe tenerse en cuenta la congestión laboral que se presentaba en este tribunal como Sala Única».
Agregó que, se han solicitado en múltiples ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión, siendo la única implementada aquella que creó los nuevos despachos y la división en dos salas especializadas; todo lo anterior, sumado a las dificultades que trajo consigo la pandemia y el proceso de digitalización de los expedientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única, vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia – reparto efectuado el 8 de abril de 2014 –, dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, dentro del proceso de pertenencia rad. 2013-00089, promovido por la aquí actora contra José Jairo Peña Gutiérrez.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:
(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos” (CC T-30/05, citada en STC12898-2018).
De este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, se tiene que resulta viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es:
(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. Caso concreto.
3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la magistratura censurada no ha dictado fallo decisorio, en un término razonable, respecto al recurso de apelación impetrado por el demandado dentro del juicio de pertenencia nº 2013-00089, trámite que fue radicado en esa corporación el 8 de abril de 2014.
Frente a este tipo de problemáticas, esta Corporación ha señalado que la ritualidad procedimental no abre espacios a la dilación injustificada de las causas, por lo que, si no es posible dictar las providencias a cargo del funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa aplicable, en este evento, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (legislación procesal vigente al momento de la interposición del recurso), la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que:
La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada (CC T-030/05).
Y es que, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de los términos y la celeridad en la tramitación de una específica etapa procesal, aun cuando, eventualmente no tenga una delimitación temporal consagrada legalmente1, deben observarse plenamente, entendiéndose estos como principios moduladores de la función judicial, insoslayables en el ejercicio de la administración de justicia. Frente a este punto la jurisprudencia constitucional ha explicitado que:
(…) al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 252 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales»3.
La actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más que el impulso e interés constante del proceso de las partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio».
(…) Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. De ahí que, demande a los funcionarios judiciales una solución ágil y adecuada so pena de la configuración de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos derechos se ven afectados con la demora de la decisión. En dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre en un retardo injustificado”4.
La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”5. (CC. T-052/18).
3.2. Ahora, realizadas las verificaciones respectivas al proceso en cuestión, a través de la consulta en el historial web de la Rama Judicial se tiene que, la asignación por reparto del trámite de la apelación al magistrado ponente data del 8 de abril de 2014; la admisión del recurso del 23 de ese mismo mes; se observa también que fue registrado proyecto de decisión en dos ocasiones, el 15 de diciembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2018; mientras que la última anotación corresponde a la reasignación de la ponencia – a la magistrada María Claudia Isaza Rivera – por disposición del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-12028 que aprobó la creación de despachos permanentes en algunos tribunales del país.
Y si bien, no desconoce la Corte las dificultades aducidas por la magistrada que tiene actualmente el conocimiento del expediente, no cabe duda que una dilación de casi nueve (9) años para proferir un fallo es evidentemente una tardanza significativa – sin que tal situación le sea atribuible –, no obstante, las razones que arguyó no alcanzan para justificarla.
Adicionalmente, más allá de poner de presente una realidad de congestión histórica que ha padecido ese tribunal, nada dijo o informó sobre las circunstancias particulares del despacho del magistrado Mario García Ibate, omitiendo exponer los motivos por los cuales, durante el lapso mencionado, no le fue posible emitir una determinación en el proceso referido, precisando, por ejemplo, el número de procesos asignados, las sentencias proferidas, la estadística sobre los trámites avocados, la reducida planta de personal, o las contingencias de fuerza mayor o ajenas a la responsabilidad de aquél y de la colegiatura en general, que hubiesen podido incidir de manera notoria en la mora enrostrada.
3.3. Además, cuando la morosidad se pretende explicar a partir de argumentos como la congestión o carga laboral, la Corte en precedencia, en una tutela de contornos similares, resaltó que,
En cuanto a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente empleada como excusa para pretender justificar la dilación de los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado. C-301/93. Ver también, entre otras sentencias T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.
Así las cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto, debe enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles.
En este caso en particular, aunque el juez acusado de mora dijo que en las visitas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se había abordado el tema de la congestión, no se observa dentro de sus exculpaciones, que hubiese elevado peticiones a esa entidad para que adoptara las medidas necesarias que la conjuraran, y menos le informó a los reclamantes acerca de esas dificultades que se le presentaban para administrar eficazmente justicia, sometiendo así a los usuarios de ésta a una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso (CSJ STC7494-2016, 9 jun. 2016, rad. 00059-01) Subrayas fuera de texto.
Con todo, se reitera, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin pronunciamiento en este particular evento frente a la alzada formulada, lo que suscita la indudable vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad ni siquiera, como se puntualizó, en aquellos supuestos de carga laboral desmedida, así como tampoco en el de la posible complejidad del asunto, sobre todo cuando las exculpaciones de la corporación comprometida, no resultan suficientes para justificar una tardanza tan excesiva.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte concederá el amparo al advertir una mora judicial injustificada en el asunto en cuestión, ya que, entre la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la radicación del trámite ante el ad quem, el 8 de abril de 2014, la magistratura acusada no ha proferido decisión al respecto.
En consecuencia, se le ordenará que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir la providencia que corresponda, así como adelantar las demás actuaciones que legalmente incumban a este asunto.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Teodocia Zambrano Buendía; en consecuencia, ORDENA a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en el término de treinta (30) días –calendario- siguientes a la notificación del presente fallo, profiera decisión mediante la cual defina la segunda instancia dentro del proceso radicado nº 18001-31-03-001-2013-00089-01.
SEGUNDO: La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo a los interesados y, si esta providencia no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso de apelación cuya definición se reclama) en su ARTÍCULO 124 prevé: «(…) Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.
En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.
En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. (…)».
2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (negrillas fuera del texto); Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Negrillas fuera del texto).
3 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.
4 CIDH. Informe No. 96/03. Caso 11.577. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001. Párrafo 134
5 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.