STC3350 2023

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STC3350-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3350-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02085-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  María González Zúñiga contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados  la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P. en  liquidación, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca–,  Iván Joaquín Anillo Blanco, Guillermo Issac Fontalvo  Zárate, Hamilton Adolfo Barreto Ramírez y Kirk José  García Visbal, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00222.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando por medio de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y  (…) libre desarrollo de la personalidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.         Juan  María González Zúñiga y otros,  presentaron  ordinario laboral contra Electricaribe  S.A. E.S.P. (rad. n.° 2007-00794),  en procura de que se decretara «la  nulidad del artículo del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre  de 2003, con el propósito de que le fuera reconocida la  pensión de jubilación»2,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, quien «absolvió  a la demandada».  Determinación  confirmada por la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.  

Posteriormente,  en sede extraordinaria, las partes suscribieron un contrato de  transacción, el cual fue aceptado por la homóloga  de Casación Laboral en proveído del 22 de enero de 2013  y, en consecuencia, ordenó  «la  terminación del proceso»  (CSJ  SL 22 ene. 2013, rad. 59032).  

2.2.        Inconforme,  el aquí gestor demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., y  al Foneca (rad. n.° 2017-00222)  requiriendo: (i)  «se  declare la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 26 de junio de 1987, sin solución de  continuidad (…), y que, actualmente es trabajador activo  exonerado desde el 1 de febrero de 2013»;  (ii)  «la  nulidad e ineficacia (…) de [la]  transacción de fecha 15 de agosto de 2012, (…) por  violar los derechos ciertos e indiscutibles (…) y en su  defecto, se le pague la pensión convencional»;  y,  (iii)  «la  ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta del  Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».  

El  asunto fue asignado al estrado Once Laboral del Circuito de la citada  urbe, quien encontró probada la excepción de «cosa  juzgada».  

Seguidamente,  al desatar la alzada propuesta por el actor, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de dicha localidad, en decisión del 28 de  febrero de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado, en  tanto advirtió que «el  objeto que hoy se pretende viene a ser idéntico al que se  discutió y decidió en el proceso judicial cuya  providencia está debidamente ejecutoriada».  

Respecto  de dicho fallo, el accionante interpuso recurso de casación,  el cual se encuentra pendiente de definición.  

2.3.  El convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, en lo  fundamental, que «se  pactó en el contrato de transacción la renuncia a un  derecho pactado en una convención colectiva de trabajo pactada  entre el empleador y un sindicato, lo que violenta los mandatos  superiores 53 y 55».  

Agregó  que «[e]l  ad  quem se equivocó en la valoración de los hechos y las  pretensiones (…) toda vez que se limitó a apreciar en  el libelo únicamente si el asunto había hecho tránsito  a cosa juzgada y no a observar que en el contrato de transacción  se hubiese cumplido la restricción que prevé que no se  pueden transar derechos adquiridos y mucho menos derechos ciertos e  indiscutibles».  

En  esa línea, destacó que «realizo  (sic) el reclamo a su empleador, de su pensión de jubilación  consagrada en la convención colectiva de trabajo, en fecha 30  de junio de 2009.  Fecha del cumplimiento de la edad, (…) Lo  que quiere decir, que al momento de realizar el contrato de  transacción (el 15 de agosto de 2012) ya había entrado  al patrimonio del trabajador el derecho a obtener su pensión  de jubilación».  

3.   Pretende, que se: (i)  dejen sin efectos las providencias del 22 de enero de 2013 (CSJ SL 22  ene. 2013, rad. 59032), 28 de agosto de 2019 y 28 de febrero de 2022  (rad. 2017-00222); y, (ii)  se ordene al tribunal encartado estudiar «el  caso con fundamentos en los vicios del consentimiento que pueda tener  el contrato de transacción».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Laboral del Tribunal querellado  realizó un recuento de lo sucedido en el  trámite confutado y expuso que «la  parte demandante presentó recurso de casación, siendo  del caso anotar que el mismo será resuelto en la mayor  brevedad posible».  

2.        El  Juzgado Once Laboral del Circuito de  Barranquilla señaló que «quien  en su momento ostentaba la calidad de titular de este despacho,  valoró de manera estricta el material probatorio y más  aún, ponderó de manera precisa la relación del  material probatorio con la normatividad vigente aplicable al caso».  

3.        Quien  adujo ser el apoderado de Juan  María González Zúñiga en el ordinario  laboral (rad. n.° 2017-00222), relievó  que ya no representa al actor en el referido asunto.  

4.        Fiduciaria  La Previsora S.A., en calidad de vocera del Foneca,  indicó que dicha entidad «no  tiene responsabilidad jurídica ni material para responder por  las pretensiones que persigue el proceso tutelar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «[e]n  el caso del auto del auto del 22 de enero de 2013 es claro que se  excedió el término de seis (6) meses definidos por la  jurisprudencia, toda vez que el mismo fue proferido hace casi de  nueve (9) años y ocho (8) meses».  

Agregó  que «frente  a la sentencia del 28 de febrero de 2022, a más de que tampoco  está acreditado el cumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, lo cierto es que la demanda de amparo desconoce el  presupuesto de la subsidiariedad pues, al no estar ejecutoriado tal  fallo –por la presentación del recurso extraordinario de  casación– es claro que el procedimiento ordinario  todavía se encuentra en curso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante sin manifestar los motivos  de inconformidad.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y  de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron  en vía  de hecho  por cuanto: (i)  la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia aprobó el contrato de transacción suscrito por  Juan  María González Zúñiga  y Electricaribe  S.A. E.S.P. (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032)  3,  a  pesar de que en dicho documento se «renuncia  a un derecho pactado en una convención colectiva»;  y,  (ii)  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mantuvo en  firme la determinación del a  quo  que declaró probada la excepción de «cosa  juzgada»  en  el trámite rad.  n.° 2017-00222,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que  las  providencias controvertidas se dictaron el 22 de enero de 2013 y 28  de febrero de 2022 y la tutela se intentó el 30 de septiembre  de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este  asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter  imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación  siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

4.          Solución al caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de confirmarse la  denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

4.1.   En efecto, nótese que las censuras del gestor se  circunscriben a evidenciar que en el contrato de transacción  suscrito  por aquel  y Electricaribe  S.A. E.S.P., el cual fue aprobado por la homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 22  ene. 2013, rad. 59032), se  «renuncia  a un derecho pactado en una convención colectiva»,  razón por la cual, a su juicio, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debió  decretar «la  ineficacia»  de  dicho acuerdo, en el declarativo que con ese fin promovió  (rad.  n.° 2017-00222).  

Sin  embargo, de acuerdo con la respuesta allegada por el tribunal  enjuiciado, se colige que el pretensor formuló recurso de  casación respecto de la sentencia del 28 de febrero de 20224,  que se encuentra pendiente de definición; razón por la  cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación  con la controversia planteada resultaría anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del  auxilio, ya que, se itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

4.2.   Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que  la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la  hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo del 28 de febrero de 2022 (rad. n.°          2017-00222)  

3          En el ordinario rad. n.°          2007-00794  

4          En el proceso rad. n.°          2017-00222  

      

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