Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3350-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3350-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02085-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Juan María González Zúñiga contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca–, Iván Joaquín Anillo Blanco, Guillermo Issac Fontalvo Zárate, Hamilton Adolfo Barreto Ramírez y Kirk José García Visbal, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00222.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y (…) libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Juan María González Zúñiga y otros, presentaron ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. (rad. n.° 2007-00794), en procura de que se decretara «la nulidad del artículo del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de jubilación»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien «absolvió a la demandada». Determinación confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Posteriormente, en sede extraordinaria, las partes suscribieron un contrato de transacción, el cual fue aceptado por la homóloga de Casación Laboral en proveído del 22 de enero de 2013 y, en consecuencia, ordenó «la terminación del proceso» (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032).
2.2. Inconforme, el aquí gestor demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., y al Foneca (rad. n.° 2017-00222) requiriendo: (i) «se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 1987, sin solución de continuidad (…), y que, actualmente es trabajador activo exonerado desde el 1 de febrero de 2013»; (ii) «la nulidad e ineficacia (…) de [la] transacción de fecha 15 de agosto de 2012, (…) por violar los derechos ciertos e indiscutibles (…) y en su defecto, se le pague la pensión convencional»; y, (iii) «la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».
El asunto fue asignado al estrado Once Laboral del Circuito de la citada urbe, quien encontró probada la excepción de «cosa juzgada».
Seguidamente, al desatar la alzada propuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad, en decisión del 28 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto advirtió que «el objeto que hoy se pretende viene a ser idéntico al que se discutió y decidió en el proceso judicial cuya providencia está debidamente ejecutoriada».
Respecto de dicho fallo, el accionante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de definición.
2.3. El convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, en lo fundamental, que «se pactó en el contrato de transacción la renuncia a un derecho pactado en una convención colectiva de trabajo pactada entre el empleador y un sindicato, lo que violenta los mandatos superiores 53 y 55».
Agregó que «[e]l ad quem se equivocó en la valoración de los hechos y las pretensiones (…) toda vez que se limitó a apreciar en el libelo únicamente si el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada y no a observar que en el contrato de transacción se hubiese cumplido la restricción que prevé que no se pueden transar derechos adquiridos y mucho menos derechos ciertos e indiscutibles».
En esa línea, destacó que «realizo (sic) el reclamo a su empleador, de su pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, en fecha 30 de junio de 2009. Fecha del cumplimiento de la edad, (…) Lo que quiere decir, que al momento de realizar el contrato de transacción (el 15 de agosto de 2012) ya había entrado al patrimonio del trabajador el derecho a obtener su pensión de jubilación».
3. Pretende, que se: (i) dejen sin efectos las providencias del 22 de enero de 2013 (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032), 28 de agosto de 2019 y 28 de febrero de 2022 (rad. 2017-00222); y, (ii) se ordene al tribunal encartado estudiar «el caso con fundamentos en los vicios del consentimiento que pueda tener el contrato de transacción».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal querellado realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y expuso que «la parte demandante presentó recurso de casación, siendo del caso anotar que el mismo será resuelto en la mayor brevedad posible».
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que «quien en su momento ostentaba la calidad de titular de este despacho, valoró de manera estricta el material probatorio y más aún, ponderó de manera precisa la relación del material probatorio con la normatividad vigente aplicable al caso».
3. Quien adujo ser el apoderado de Juan María González Zúñiga en el ordinario laboral (rad. n.° 2017-00222), relievó que ya no representa al actor en el referido asunto.
4. Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Foneca, indicó que dicha entidad «no tiene responsabilidad jurídica ni material para responder por las pretensiones que persigue el proceso tutelar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «[e]n el caso del auto del auto del 22 de enero de 2013 es claro que se excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que el mismo fue proferido hace casi de nueve (9) años y ocho (8) meses».
Agregó que «frente a la sentencia del 28 de febrero de 2022, a más de que tampoco está acreditado el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que la demanda de amparo desconoce el presupuesto de la subsidiariedad pues, al no estar ejecutoriado tal fallo –por la presentación del recurso extraordinario de casación– es claro que el procedimiento ordinario todavía se encuentra en curso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante sin manifestar los motivos de inconformidad.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en vía de hecho por cuanto: (i) la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aprobó el contrato de transacción suscrito por Juan María González Zúñiga y Electricaribe S.A. E.S.P. (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032) 3, a pesar de que en dicho documento se «renuncia a un derecho pactado en una convención colectiva»; y, (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mantuvo en firme la determinación del a quo que declaró probada la excepción de «cosa juzgada» en el trámite rad. n.° 2017-00222, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que las providencias controvertidas se dictaron el 22 de enero de 2013 y 28 de febrero de 2022 y la tutela se intentó el 30 de septiembre de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, nótese que las censuras del gestor se circunscriben a evidenciar que en el contrato de transacción suscrito por aquel y Electricaribe S.A. E.S.P., el cual fue aprobado por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032), se «renuncia a un derecho pactado en una convención colectiva», razón por la cual, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debió decretar «la ineficacia» de dicho acuerdo, en el declarativo que con ese fin promovió (rad. n.° 2017-00222).
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta allegada por el tribunal enjuiciado, se colige que el pretensor formuló recurso de casación respecto de la sentencia del 28 de febrero de 20224, que se encuentra pendiente de definición; razón por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
4.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo del 28 de febrero de 2022 (rad. n.° 2017-00222)
3 En el ordinario rad. n.° 2007-00794
4 En el proceso rad. n.° 2017-00222