Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1088-2023 (2023-01317-00)
AC1088-2023
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad (transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Tunja y Cuarto Civil Municipal de Duitama, para conocer la demanda ejecutiva promovida por David Orlando Pacheco Corredor contra Doris Astrid Pérez Piragauta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio número LC-21114464451.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al domicilio de la demandada.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la demandada, como fue puesto de presente en el escrito inicial, se encuentra en Duitama, situación que además corrobora la dirección de notificaciones allí mismo inserta.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto el verdadero domicilio de la demandada es Tunja, pues a la presentación del escrito en esa urbe, se suma que en el acápite introductorio del mismo se indicó que la ejecutada tiene su «domicilio y residencia en esta ciudad». Añadió que, si bien en la sección de notificaciones se anotó una dirección en el municipio de Duitama, esta no puede confundirse con el domicilio de la persona y el concepto de asiento principal de los negocios que este envuelve, como ha entendido la Corte Suprema de Justicia y, además, solo es el domicilio el que tiene vocación para fijar la competencia, no el lugar donde puede recibir comunicaciones el demandado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esa municipalidad fue señalado el domicilio de la demandada Doris Astrid Pérez Piragauta, de donde resulta aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Duitama al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, al identificar las partes del litigio, el convocante fue claro en enlistar el domicilio de la ejecutada en Duitama. Allí señaló: «Demandada… Doris Astrid Pérez Piragauta…, con domicilio en… Duitama-Boyacá». Y, si bien es cierto que, de la parte introductoria del libelo, donde indicó que aquella cuenta «con domicilio… en esta ciudad», podría inferirse que se refiere a Tunja, pues allí radicó la demanda, a renglón seguido enlistó de manera específica que la convocada reside y tiene su domicilio en Duitama.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado