AC 1088 2023

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AC1088-2023 (2023-01317-00)

        

AC1088-2023  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Oralidad (transformado transitoriamente en Cuarto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Tunja y Cuarto Civil Municipal de Duitama, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por David Orlando Pacheco Corredor contra Doris  Astrid Pérez Piragauta.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la letra de cambio número LC-21114464451.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al domicilio de la demandada.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el domicilio de la demandada, como fue puesto de  presente en el escrito inicial, se encuentra en Duitama, situación  que además corrobora la dirección de notificaciones  allí mismo inserta.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto el verdadero domicilio de la  demandada es Tunja, pues a la presentación del escrito en esa  urbe, se suma que en el acápite introductorio del mismo se  indicó que la ejecutada tiene su «domicilio  y residencia en esta ciudad».  Añadió que, si bien en la sección de  notificaciones se anotó una dirección en el municipio  de Duitama, esta no puede confundirse con el domicilio de la persona  y el concepto de asiento principal de los negocios que este envuelve,  como ha entendido la Corte Suprema de Justicia y, además, solo  es el domicilio el que tiene vocación para fijar la  competencia, no el lugar donde puede recibir comunicaciones el  demandado.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa municipalidad fue señalado el  domicilio de la demandada  Doris Astrid Pérez Piragauta,  de donde resulta aplicable el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Duitama al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, al  identificar las partes del litigio, el convocante fue claro en  enlistar el domicilio de la ejecutada en Duitama. Allí señaló:  «Demandada…  Doris Astrid Pérez Piragauta…, con domicilio en…  Duitama-Boyacá».  Y, si bien es cierto que, de la parte introductoria del libelo, donde  indicó que aquella cuenta «con  domicilio… en esta ciudad»,  podría inferirse que se refiere a Tunja, pues allí  radicó la demanda, a renglón seguido enlistó de  manera específica que la convocada reside y tiene su domicilio  en Duitama.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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