STC3453 2023

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STC3453-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3453-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00049-02  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, la Procuradora General de la Nación y el Ministro del  Interior y de Justicia,  extensiva  al Defensor del Pueblo, la Papelería Popular “Santa  Rosa” y demás intervinientes en el consecutivo  66682-31-13-001-2022-00406-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se  ordenara:  

i).-  Al juzgado censurado: «(…)  concederme como agencias en derecho dos smmlv, tal como es su  precedente judicial desde el año 2018 en acciones populares  (…)»  y, «(…)  aportar todos los autos en acciones populares donde haya fijado  agencias en derecho desde el año 2018 a fin de probar que su  postura es conceder 2 smmlv en acciones populares (…)».  

ii).-  A  la Procuradora General de la Nación «(…)  presente acciones legales a mi nombre, pues no soy abogado y me  garantice así art 29 CN, el cual veo vulnerado permanentemente  por la tutelada (…) Igualmente se pronuncie en derecho sobre  mi tutela y proceda según su función debe (…)».  

iii).-  Al Ministro de Interior y Justicia «(…)  que  ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y  verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción  constitucional  (…)».  

En  compendio sostuvo que en la acción popular  que  promovió contra el  establecimiento de comercio Papelería Popular “Santa  Rosa” (n°  2022-00406-00),  el estrado confutado:  «(…)  se niega a reconocer a mi favor, dos smmlv como agencias en derecho,  pese que esa es la postura asumida por el despacho desde el año  2018»;  por  lo que: «presenté  reposición y en subsidio apelación frente al auto que  fijó agencia y la tutelada se niega a reponer y se niega a  conceder la alzada (…)»,  con  ello desconoce «lo  que le ordenó el TSSCF Y LA TUTELA HCSJ SCL STL 101111 DE  2018».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  enlace del expediente objetado y dijo que, mediante sentencia de 9 de  junio de 2022, amparó el derecho colectivo allá  reclamado y condenó en  costas a la parte accionada en favor del actor popular.  

El Ministerio del  Interior y de Justicia alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

La Procuraduría  General de la Nación y la Regional de Instrucción de  Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera,  los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer  los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo  pretendido por el gestor y, la segunda, porque lo aducido en  la demanda le es ajeno y su participación está limitada  solo a emitir los conceptos de rigor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  resguardo, por no cumplir los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, ya que «(…)  la última providencia que decidió el recurso de  reposición del actor, data del 28 de julio de 2022, y hasta la  formulación de este amparo, 9 de febrero de 2023,  trascurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días (…),  y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los  motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin  promover la acción», al  paso que  «(…) los requerimientos dirigidos a la Procuradora  General de la Nación y el Ministro del Interior y de Justicia  (…) escapan al ámbito de protección del amparo  constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera  directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí  pretende (…)».  

2.-  El precursor impugnó con los mismos argumentos del escrito  genitor, agregando, «pido  se ordene declarar impedido al Magistrado ponente, quien nunca, nunca  cumple términos perentorios en mis acciones populares y ha  fallado acciones populares hasta un año después, pese  que la ley ordena fallar en 20 días, art. 37 ley 472 de 1998,  contados desde el momento de llegar mi acción a dicho tribunal  a la secretaria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado, según pasa a explicarse.  

1.1.-  Frente a lo anhelado por Restrepo Zapata, dirigido a que en  la «acción  popular»  n.° 2022-00406,  el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal:  «(…)  conceda como agencias en derecho dos smmlv, tal como es su precedente  judicial desde el año 2018 en acciones populares»,  lo  evidenciado es que, por auto de 11 de julio de 2022, el despacho  decidió «no  reponer y negó el recurso de apelación»  por  él interpuesto contra los autos de 22 de junio de 2022, a  través de los cuales se liquidaron y aprobaron las costas y  agencias en derecho en $1000.000.  

También,  que el día 28 del mismo mes, «resolvió  el recurso y decidió no reponer» el  de 11 de julio pasado.  

Ahora,  desde esa última determinación y  la radicación del pliego superlativo (8  feb. 2023), transcurrieron seis (6) meses y once (11) días,  esto es, se superó sin justificación válida el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el quejoso se demoró en interponer la demanda tuitiva, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en  el atributo básico implorado.  

1.2.-  Las  súplicas encaminadas a que se mande al despacho recriminado  «(…)  aporte todos los autos en acciones populares donde haya fijado  agencias en derecho desde el año 2018 a fin de probar que su  postura es conceder 2 smmlv en acciones populares (…)»;  a la Procuradora General de la Nación «(…)  presente acciones legales a mi nombre, (…) Igualmente se  pronuncie en derecho sobre mi tutela y proceda según su  función debe (…)» y,  al  Ministro del Interior y Justicia «(…)  ordene  lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia en mi acción  constitucional  (…)» escapan  del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe  interponer directamente ante dichas dependencias las rogativas y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

3.-  Lo solicitado por el promotor en el escrito de impugnación,  esto es, que «se  ordene declarar impedido al magistrado ponente», del  Tribunal Superior de Pereira que sustanció la primera  instancia de esta acción, resulta  extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le  es ajena y, por tanto, no puede salir avante. Además, dicho  pedimento fue resuelto por la Magistratura opugnada el 23 de marzo de  2023, y a ello debe atenerse el actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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