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STC3453-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3453-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00049-02
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuradora General de la Nación y el Ministro del Interior y de Justicia, extensiva al Defensor del Pueblo, la Papelería Popular “Santa Rosa” y demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-13-001-2022-00406-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al juzgado censurado: «(…) concederme como agencias en derecho dos smmlv, tal como es su precedente judicial desde el año 2018 en acciones populares (…)» y, «(…) aportar todos los autos en acciones populares donde haya fijado agencias en derecho desde el año 2018 a fin de probar que su postura es conceder 2 smmlv en acciones populares (…)».
ii).- A la Procuradora General de la Nación «(…) presente acciones legales a mi nombre, pues no soy abogado y me garantice así art 29 CN, el cual veo vulnerado permanentemente por la tutelada (…) Igualmente se pronuncie en derecho sobre mi tutela y proceda según su función debe (…)».
iii).- Al Ministro de Interior y Justicia «(…) que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional (…)».
En compendio sostuvo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Papelería Popular “Santa Rosa” (n° 2022-00406-00), el estrado confutado: «(…) se niega a reconocer a mi favor, dos smmlv como agencias en derecho, pese que esa es la postura asumida por el despacho desde el año 2018»; por lo que: «presenté reposición y en subsidio apelación frente al auto que fijó agencia y la tutelada se niega a reponer y se niega a conceder la alzada (…)», con ello desconoce «lo que le ordenó el TSSCF Y LA TUTELA HCSJ SCL STL 101111 DE 2018».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió enlace del expediente objetado y dijo que, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, amparó el derecho colectivo allá reclamado y condenó en costas a la parte accionada en favor del actor popular.
El Ministerio del Interior y de Justicia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción de Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera, los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo pretendido por el gestor y, la segunda, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que «(…) la última providencia que decidió el recurso de reposición del actor, data del 28 de julio de 2022, y hasta la formulación de este amparo, 9 de febrero de 2023, trascurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días (…), y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción», al paso que «(…) los requerimientos dirigidos a la Procuradora General de la Nación y el Ministro del Interior y de Justicia (…) escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende (…)».
2.- El precursor impugnó con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando, «pido se ordene declarar impedido al Magistrado ponente, quien nunca, nunca cumple términos perentorios en mis acciones populares y ha fallado acciones populares hasta un año después, pese que la ley ordena fallar en 20 días, art. 37 ley 472 de 1998, contados desde el momento de llegar mi acción a dicho tribunal a la secretaria».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según pasa a explicarse.
1.1.- Frente a lo anhelado por Restrepo Zapata, dirigido a que en la «acción popular» n.° 2022-00406, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal: «(…) conceda como agencias en derecho dos smmlv, tal como es su precedente judicial desde el año 2018 en acciones populares», lo evidenciado es que, por auto de 11 de julio de 2022, el despacho decidió «no reponer y negó el recurso de apelación» por él interpuesto contra los autos de 22 de junio de 2022, a través de los cuales se liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho en $1000.000.
También, que el día 28 del mismo mes, «resolvió el recurso y decidió no reponer» el de 11 de julio pasado.
Ahora, desde esa última determinación y la radicación del pliego superlativo (8 feb. 2023), transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, esto es, se superó sin justificación válida el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer la demanda tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en el atributo básico implorado.
1.2.- Las súplicas encaminadas a que se mande al despacho recriminado «(…) aporte todos los autos en acciones populares donde haya fijado agencias en derecho desde el año 2018 a fin de probar que su postura es conceder 2 smmlv en acciones populares (…)»; a la Procuradora General de la Nación «(…) presente acciones legales a mi nombre, (…) Igualmente se pronuncie en derecho sobre mi tutela y proceda según su función debe (…)» y, al Ministro del Interior y Justicia «(…) ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional (…)» escapan del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe interponer directamente ante dichas dependencias las rogativas y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
3.- Lo solicitado por el promotor en el escrito de impugnación, esto es, que «se ordene declarar impedido al magistrado ponente», del Tribunal Superior de Pereira que sustanció la primera instancia de esta acción, resulta extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. Además, dicho pedimento fue resuelto por la Magistratura opugnada el 23 de marzo de 2023, y a ello debe atenerse el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS