STC3455 2023

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STC3455-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3455-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00025.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  21 de enero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Alianza de Valores Comisionista de Bolsa  SA,  debido  a que, supuestamente, no cuenta con «convenio  actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del 3 de febrero siguiente admitió la  demanda, enterando el inicio del trámite a la comunidad  mediante aviso fijado en la misma data; por auto del 3 de junio de la  misma anualidad se negó la solicitud del actor popular de  dictar sentencia anticipada, y, mediante proveído del 24 de  febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló  como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento  el 27 de abril de los corrientes.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que  se ordene a la cédula cognoscente (i)  «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; (ii)  «INMEDIATAMENTE  aceptar  mi desistimiento de la acción por salud mental»;  (iii)  «demostrar en derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  (iv)  «que  comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial y la renuencia».  Así  mismo, solicita que se (v)  «ordene a la procuradora general nacion (sic),  presentar accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     La  Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación  de las presentes diligencias por falta de legitimación en la  causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el  interesado.  

2.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

3.   La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar cada  una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, pidió  declarar improcedente el amparo, toda vez que, no solo el «  el  aquí accionante y quien funge como actor popular en  innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este  Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo  en solicitudes que ya le han sido resueltas (…) escritos [que]  son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han  sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las  exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión  e impide el desarrollo normal de los procesos y de la administración  de justicia», sino  que,  «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción, [y]  se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos  constitucionales concernientes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, por cuanto «después  de examinado el expediente, se pudo constatar que no existen  peticiones realizadas por el actor popular al despacho referente a  que le acepten el desistimiento de la misma, la no notificación  a su correo electrónico, que compartan el libro radicador de  audiencias, y tampoco que se expida constancia secretarial de cada  etapa procesal, consignando días, mes y año de la  actuación».  De  este modo, «  a lesión  de los derechos fundamentales invocados por el actor, es carente de  veracidad ya que efectivamente no existe petición alguna sobre  lo acá pretendido, de tal suerte que es inviable endilgar  acción u omisión alguna al juzgado cuando no es cierto  lo manifestado por el accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no aceptar el  desistimiento presentado por el gestor dentro de la acción  popular presentada contra  Alianza  de Valores Comisionista de Bolsa SA  (n°  2022-00025).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la  falta de aceptación del desistimiento invocado ante la  autoridad convocada, tal y como se pudo verificar en el expediente,  no  obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había resuelto su  solicitud de desistimiento, resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo  con la situación fáctica planteada aquí  planteada.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el despacho convocado «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; «dem[uestre]  en  derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  «comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial»;  y  por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación «present[ar]  accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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