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STC3455-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3455-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00025.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Alianza de Valores Comisionista de Bolsa SA, debido a que, supuestamente, no cuenta con «convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 3 de febrero siguiente admitió la demanda, enterando el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado en la misma data; por auto del 3 de junio de la misma anualidad se negó la solicitud del actor popular de dictar sentencia anticipada, y, mediante proveído del 24 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 27 de abril de los corrientes.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que se ordene a la cédula cognoscente (i) «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; (ii) «INMEDIATAMENTE aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental»; (iii) «demostrar en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, (iv) «que comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial y la renuencia». Así mismo, solicita que se (v) «ordene a la procuradora general nacion (sic), presentar accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar cada una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que, no solo el « el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas (…) escritos [que] son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la administración de justicia», sino que, «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, [y] se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, por cuanto «después de examinado el expediente, se pudo constatar que no existen peticiones realizadas por el actor popular al despacho referente a que le acepten el desistimiento de la misma, la no notificación a su correo electrónico, que compartan el libro radicador de audiencias, y tampoco que se expida constancia secretarial de cada etapa procesal, consignando días, mes y año de la actuación». De este modo, « a lesión de los derechos fundamentales invocados por el actor, es carente de veracidad ya que efectivamente no existe petición alguna sobre lo acá pretendido, de tal suerte que es inviable endilgar acción u omisión alguna al juzgado cuando no es cierto lo manifestado por el accionante».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no aceptar el desistimiento presentado por el gestor dentro de la acción popular presentada contra Alianza de Valores Comisionista de Bolsa SA (n° 2022-00025).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de aceptación del desistimiento invocado ante la autoridad convocada, tal y como se pudo verificar en el expediente, no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto su solicitud de desistimiento, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; «dem[uestre] en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, «comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a find e (sic) probar la mora judicial»; y por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «present[ar] accion (sic) legal, a fin que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS